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Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de enero de 2007, el abogado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.360.127, interpuso solicitud de revisión de la decisión de
El 10 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentó el solicitante la revisión pedida en el hecho de que
Al respecto, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
1.- Que la sentencia impugnada en revisión fue pronunciada por
2.- Que en el escrito de formalización los recurrentes denunciaron la infracción, por error de interpretación, del artículo 507 de
3.- Que igualmente produjo una sentencia inmotivada, por contradicción en los fundamentos, con lo cual vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva de nuestra defendida, con lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, debido a que, por una parte, sostiene, que: la recurrida no yerra en su interpretación al revisar las disposiciones de la convención colectiva así como los planes e instructivos internos de la empresa demandada, lo cual supone que confrontó el artículo 507 con las normas contractuales aplicables a la relación laboral, y que no encontró respecto a ninguna de ellas el error de interpretación denunciado; y. que, no obstante tal juicio, luego pasa a examinar el artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación, para concluir, contradiciéndose con la anterior aseveración, que. La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado (sic).
4.- Que la decisión vulneró el principio de congruencia de las decisiones judiciales (
) por causa que alteró los términos de la controversia en casación, mediante la complementación de la denuncia por error de interpretación del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, en la cual los recurrentes omitieron citar cuál fue la norma o disposición del referido Plan de Jubilación supuestamente infringido (sic).
5.- Que con las actuaciones reseñadas,
Ello así, por cuanto
En adición a lo anterior, adujo que
6.- Que de manera concreta y diáfana fue lesionado el derecho a la jubilación de nuestra defendida, inmerso dentro del derecho a la seguridad social (
) por efecto de la concurrencia de otras infracciones de normas y principios constitucionales, que condujeron a los jueces de Casación Social a desconocerle y en consecuencia negarle la condición de jubilada, la cual había adquirido según las disposiciones de las regulaciones contractuales contenidas en el Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, en virtud de haberse acogido a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, por cumplir con todos los requisitos exigidos en la referida normativa (sic).
DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Fundamentó
De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de
Alegan que la recurrida consideró que manifestada en forma expresa e inequívoca la voluntad del trabajador de acogerse al plan de jubilación y recibida por el patrono, éste está obligado a otorgarla como consecuencia de la intención de las partes que suscribieron el convenio.
Señalan que en efecto el Plan de Jubilación otorga derechos pero no inmediatos sino previo el cumplimiento de condiciones como son el proceso de autorización para el otorgamiento, la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y su consiguiente tramitación administrativa.
Aducen que en caso de jubilación prematura a voluntad del trabajador, por ser una situación extraordinaria que la empresa desconoce cuando el trabajador podrá hacer uso de ella, debe evaluarse la conveniencia de la empresa para ese caso especial.
El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.
El artículo 507 de
No obstante el recurrente no menciona cuáles fueron las disposiciones del Plan de Jubilaciones infringidas por error de interpretación, esta Sala entiende que son las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinará.
La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:
(
)
Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).
De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado Elegibilidad para
La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de
(
)
Por lo expuesto, la controversia radica en determinar la procedencia o no de los pagos por los conceptos laborales reclamados así como el derecho a la jubilación, y a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
(
)
Ahora bien, del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido que la actora fue trabajadora de la demandada como presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, e ingresó a la empresa el 1° de noviembre de 1976, admitido por las demandadas; que la actora entregó voluntariamente el cargo y sus útiles de trabajo el 31 de enero de 2003 fecha en la cual terminó la relación laboral, según se desprende de actas de entrega del cargo y de útiles de trabajo de fecha 31 de enero de ese año; que su último salario fue de Bs. 9.153.500,00 más la ayuda de ciudad por Bs. 457.675,00 y ayuda de alquiler de vivienda por Bs. 800.557,00; que la empresa pagaba 60 días de bono vacacional y 120 días de utilidades, hecho admitido por las demandadas y que consta en los recibos de pago consignados; que recibía por el programa incentivo al valor dos depósitos anuales de Bs. 15.437.272,00 como consta en los recibos de pago de marzo y mayo de 2002; que la empresa aportaba al fondo de ahorro el 15,5% del sueldo básico, según constancia de trabajo de 31 de enero de 2003; que la demandada descontó 152 horas de salario correspondientes a los meses de diciembre de 2002, no pagó el salario correspondiente al mes de enero de 2003 y que la actora asistió a su lugar de trabajo durante estos meses, como consta en recibos de pago consignados, documento de reclamo de los conceptos mencionados y en soporte que demuestra su asistencia al trabajo; que la actora estaba inscrita en el Plan de Jubilación, como consta en la solicitud de inscripción en el Plan de Jubilación; que al terminar la relación laboral la actora tenía 49 años de edad y 26 años de servicio según se desprende de la copia de partida de nacimiento y de la constancia de trabajo; que el señor Favio González Ciavaldini fue designado a partir del 3 de febrero de 2003 Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo y que éste le informó a la actora que su jubilación había sido aprobada, lo cual se desprende de memorando de fecha 7 de febrero de 2003 y original de carta de fecha 3 de febrero de 2003.
Respecto a la solicitud del pago de las pensiones de jubilación atrasadas, bonificación de fin de año a los trabajadores jubilados, pensión temporal y beneficios de los planes de previsión existentes en las demandadas para los trabajadores activos y jubilados, es necesario establecer si la trabajadora goza del beneficio de la jubilación pues este derecho fue negado por las demandadas en la contestación.
Como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.
El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora María Elizabeth Lizardo Gramcko sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor Ramón Aguilera expresó textualmente lo siguiente: La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste·.
En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.
Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.
Respecto a los 10 días adicionales de prestación de antigüedad por la fracción superior a seis meses transcurrida entre el 19 de junio de 2002 y el 31 de enero de 2003, el artículo 108 de
En el caso concreto, quedó establecido que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2003; la demandada negó en forma pura y simple que debiera la prestación de antigüedad reclamada y no impugnó ni desvirtuó las pruebas de la parte actora, razón por la cual considera
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, a tal fin, observa que ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, respecto de su facultad para revisar las actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios contenidos en
Igualmente
En tal sentido,
Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por
Pasa ahora
En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que a juicio del actor-
Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que
Ello se desprende del texto de las normas que en
Artículo 169. El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.
Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante
Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 172. Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior,
La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.
Artículo 174.Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de
Artículo 175. En su sentencia,
Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer (resaltado de este fallo).
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por
En suma a lo precisado, esta Sala en sentencia No. 74 del 30 de enero de 2007, con ocasión a la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el aparte único del artículo 216, el cardinal 4 del artículo 317 y los apartes segundo y cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Sobre la base de que el proceso es un medio para la realización de la justicia, esos preceptos disponen que la ley adjetiva simplificará y uniformará los trámites del mismo, los cuales serán utilizados eficazmente; además, hace referencia a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En cuanto a su naturaleza jurídica Cuenca explica, siguiendo a Calamandrei, que: Mientras el medio de gravamen (cuyo prototipo es la apelación) otorga el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la misma controversia, examinada en la instancia precedente, en el medio de impugnación, en cambio ese nuevo examen está condicionado a la anulación de la sentencia precedente como ocurre en casación. En la apelación, el juez conoce de la causa en los mismos términos planteados por las partes; en Casación se somete a su examen un problema distinto, cual es el de revisar si la sentencia está o no afectada por los vicios anunciados por el recurrente.
Así, con el recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia. De ahí que se exija en la formalización del recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.
En relación con esta institución de la casación,
Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales,
4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:
Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.
Así, la idea sobre la oportunidad y conveniencia de la impugnación de la sentencia definitiva y sobre las denuncias de forma y fondo pertinentes, que se cumplirán en el escrito de formalización del recurso de casación, es tarea inicial a cargo de la parte actora de acuerdo con el principio dispositivo, y el mismo debe estar fundado en los motivos o causales taxativamente determinados por la ley; pues, como se ha dicho, en casación, el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que su conocimiento estará circunscrito a la validez o nulidad del acto jurisdiccional que se impugne, con base en los vicios que hubiesen sido delatados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio que reconoce el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil, facultad que se otorga en defensa del orden público y constitucional.
La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.
Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que
En consecuencia,
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Es por ello que, con fundamento en los artículos 336.10 constitucional y 5.4 de
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0008
JECR/