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MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 23 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Sala oficio N° 02-3636 del 22 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados LUIS TORREALBA NARVÁEZ, LUIS TORREALBA PRESILLA, ENRIQUE COLMENARES PAESANO Y EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los núms. 1.040, 46.845, 45.020 y 52.369, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1999, bajo el n° 72, tomo 30-A-Cto., y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1999, bajo el n° 42, tomo 340 AQTO., contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y contra la decisión de dicho organismo que, a través de un aviso oficial, fue publicada en el Diario El Nacional el 23 de septiembre de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS TORREALBA PRESILLA, actuando con el carácter antes indicado, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo propuesto por sus representadas.
El 23 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 29 de julio de 2002, el prenombrado abogado LUIS TORREALBA PRESILLA, sustituyó apud acta el poder que le fue conferido a los abogados MARÍA ELISA MÁRQUEZ y RAFAEL VARGAS FALCÓN.
El 6 de agosto de 2002, los abogados MARÍA ELISA MÁRQUEZ y RAFAEL VARGAS FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.233 y 84.875, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las empresas accionantes, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, solicitando se declare con lugar y, en consecuencia, se revoque el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de diciembre de 2002, la Sala ordenó integrar las actuaciones contenidas en el expediente N° 02-1982 al presente expediente, en virtud de que por un error material involuntario se conformó un nuevo expediente con las copias certificadas remitidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el presente amparo.
Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2000, los abogados LUIS TORREALBA NARVÁEZ, LUIS TORREALBA PRESILLA, ENRIQUE COLMENARES PAESANO Y EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L., y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y contra la decisión de dicho organismo que, a través de un aviso oficial, fue publicada en el Diario El Nacional el 23 de septiembre de 2000.
El 21 de diciembre de 2000, los prenombrados abogados, actuando en su condición de representantes judiciales de las empresas accionantes, presentaron escrito de reforma de su solicitud de amparo constitucional.
Mediante decisión del 25 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el amparo propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión el abogado LUIS TORREALBA PRESILLA, actuando con el carácter indicado, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 14 de febrero de 2001, razón por la cual se remitieron copias certificadas de las actuaciones a esta Sala.
El 16 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
El 9 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de las empresas accionantes presentaron escrito contentivo de las razones en que basan su apelación.
Por auto del 27 de abril de 2001, esta Sala Constitucional ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le remitiera las actas originales relativas a la acción de amparo constitucional ejercida.
Mediante decisión del 1° de febrero de 2002, la Sala declaró con lugar la apelación ejercida; en consecuencia, anuló la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repuso la causa al estado en que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L., y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 7 de marzo de 2002, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las accionantes, de la parte accionada y del Ministerio Público, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 9 de mayo de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la accionada, así como de la representación fiscal, quien consignó en esa oportunidad escrito con la opinión de la institución que representa. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta de la decisión dictada respecto al amparo propuesto.
Mediante fallo del 31 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el amparo ejercido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión, el abogado LUIS TORREALBA PRESILLA interpuso -mediante diligencia del 10 de junio de 2002- recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, por auto del 17 de julio de 2002, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala, el cual es objeto del presente fallo.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los apoderados judiciales de las empresas FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L., y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., señalaron lo siguiente:
1.- Que sus representadas son empresas nacionales que se dedican a la importación y venta de productos agrícolas para consumo humano.
2.- Que, a los fines de realizar la importación y desembarque de mercancías agrícolas y su posterior nacionalización, el 28 de abril de 2000, la empresa FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A. solicitó permiso fitosanitario para productos y subproductos agrícolas ambas del Rubro 66004041 (papas frescas), identificadas sus solicitudes con los Nros. 0012207 y 0012210.
3.- Que, a los mismos fines, el 18 de mayo de 2000 la empresa FRUTERÍA PLANET FRUIT S.R.L. solicitó los correspondientes permisos fitosanitarios de importación de vegetales, para productos y subproductos agrícolas, Rubros 60002002 (cebollas frescas) y 66004041 (papas frescas), identificadas tales solicitudes con los Nros. 0014228 y 0014225.
4.- Que a pesar de que sus representadas están inscritas en el Registro Único de Importadores (R.U.I.) y han cumplido con todos los requisitos legales, el ciudadano Pedro Bastidas, en su carácter de Director General Sectorial del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) se abstiene de emitir los permisos de importación antes mencionados.
5.- Que, el 23 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario El Nacional, un aviso oficial emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en el cual se le informó a todas las empresas y/o particulares importadores de los rubros papas, cebollas y ajos, que habían solicitado permisos fitosanitarios ante dicho organismo, hasta el 22 de septiembre de 2000, y que no habían recibido respuesta por parte del mencionado Servicio, que dichas solicitudes habían quedado sin efecto, razón por la cual debían realizar nuevamente las mismas ante el referido organismo.
6.- Que el denominado Aviso Oficial, mal puede considerarse una respuesta oportuna y adecuada, ya que la misma no se produjo dentro del lapso de cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, configura una forma anormal de terminación del procedimiento, no previsto en el ordenamiento jurídico positivo.
7.- Que el indicado Aviso Oficial, no fue incluido en ninguno de sus expedientes administrativos, así como tampoco fueron notificadas, lo que lo hace ineficaz, y que dicho acto ha causado a sus representadas un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto no estableció oportunidad a los interesados para que ejercieran recurso administrativo alguno contra dicho acto.
8.- Que tanto la conducta omisiva del Director General Sectorial del S.A.S.A., como el denominado Aviso Oficial, constituyen violación de los derechos de petición, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 51, 112 y 49 de la Constitución.
9.- Que la falta de respuesta por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, dentro del lapso de cuatro (4) meses, previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el derecho de sus representadas a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, lesionándose con ello la actividad económica de su preferencia, siendo que la actividad desplegada por el Servicio Autónomo accionado, para la emisión de los permisos fitosanitarios de importación, constituyen un ejemplo típico de representación que no requiere sustanciación, lo cual se evidencia en el texto de esa sentencia, dictada en fecha 14 de noviembre de 2.000, caso: Sociedad ZMO COMERCIAL C.A., vs. SASA....
10.- Que el referido Aviso Oficial les ha causado un grave perjuicio económico, en virtud de que el ejercicio de sus actividades constituye su única fuente de ingresos, por lo que ...de perisistir la conducta omisiva de respuesta adecuada del órgano accionado se les condenaría irremediablemente a sufrir una pérdida económica, que de no ser evitada con una decisión urgente por parte de este Juez Constitucional, por las condiciones de competencia del mercado que se ven presionadas, colocando en desventaja a ...(sus)... representadas por la dilación en la adquisición de los productos agrícolas de importación, lo cual genera una situación irreparable por los medios ordinarios de acción judicial establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
11.- Que el Aviso Oficial citó como fundamento legal el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que no guarda relación con el referido aviso, siendo inaceptable en su criterio- que la Administración con base en un supuesto proceso racionalizador, vulnere, irrespete y desconozca derechos constitucionales e intereses y derechos legítimamente adquirido de los administrados.
12.- Que se ha violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el S.A.S.A. pretende con el señalado Aviso- terminar de una manera atípica y anormal un procedimiento administrativo, siendo además evidente que el AVISO OFICIAL, de ser considerado como un medio idóneo de respuesta (que no lo es) así como una forma normal y legal de Terminación del Procedimiento (que tampoco lo es), no es aplicable, por cuanto el aludido plazo legal de respuesta ya había finalizado y se había consolidado una situación jurídica en la cual ...(sus) representadas se hicieron acreedoras de derechos e intereses legítimos, que mal pueden ser relajados o desconocidos por ningún acto administrativo y mucho menos por un AVISO OFICIAL....
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, se ordenara al Servicio Autónomo accionado que expida los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas, correspondiente a las solicitudes señaladas supra.
III
FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por las empresas identificadas supra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que en autos constan las solicitudes formuladas por las empresas accionantes, para obtener el permiso fitosanitario de importación, dirigidas al servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).
2.- Que cursa en el expediente la boleta de notificación del 3 de abril de 2002, contentiva del acto administrativo mediante el cual el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio decidió negar los permisos solicitados.
3.- Que dicha boleta de notificación fue recibida (...) por el ciudadano ADRIANZA VIGILANZA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.559.297 en el día de hoy 22-04-02, alas (sic) 11 a.m., tal como consta del Acta levantada con ocasión de haberse practicado la notificación en cuestión, acta ésta suscrita por el ciudadano Juan Puerta en su carácter de Mensajero adscrito al órgano administrativo accionado.
4.- Que el hecho denunciado como generador de las violaciones a derechos constitucionales de las accionantes fue la omisión del organismo accionado en dar respuesta a sus solicitudes, por lo que constatado de que se produjo la respuesta el 3 de abril de 2002, independientemente de su resultado favorable o desfavorable a las accionantes, debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida del amparo propuesto, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En escrito presentado el 6 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de las empresas accionantes fundamentaron su apelación, en los siguientes términos:
1.- Que (l)ejos de cesar la violación de los derechos constitucionales, que dieron origen al presente amparo constitucional, con la emisión del referido acto administrativo se agrava, aun más, las lesiones denunciadas en vista de que dicho acto mal puede ser considerado una respuesta Oportuna, en virtud de que se produjo dos (2) años después de solicitados los permisos fitosanitarios, siendo que según jurisprudencia de esta Sala Constitucional el S.A.S.A. debe expedir tales permisos dentro del lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos....
2.- Que ...resulta insólito que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya considerado que dicho acto administrativo sea una respuesta Adecuada, y que con base en el mismo, haya declarado INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo que intentáramos en nombre de nuestras representadas, sin advertir que dicha acción, según reforma de fecha 21/12/2000, se basó en las Solicitudes de permisos fitosanitarios Nros. 00114228, 0014225, 0012207 y 0012210, siendo que las últimas tres Solicitudes no fueron respondidas en el referido acto administrativo.
3.- Que la acción de amparo fue formulada con base en las solicitudes de permisos fitosanitarios siguientes: de los Rubros 60002002 (cebollas frescas) y 66004041 (papas frescas), Solicitudes Nos. 0014228 y 0014225, formuladas por FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L. en fecha 18-05-2000; y del Rubro 66004041 (papas frescas), Solicitudes Nos. 0012207 y 0012210, formuladas por FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A. en fecha 28-04-2000. Posteriormente, la pretensión de Amparo según reforma de fecha 21/12/2000 quedó circunscrita a las siguientes solicitudes: de los Rubros 60002002 (cebollas frescas) y 66004041 (papas frescas), Solicitudes Nos. 0014228 y 0014225, formuladas por FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L. en fecha 18/05/2000; y del Rubro 66004041 (papas frescas), Solicitudes Nos. 0012207 y 0012210, formuladas por FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A. en fecha 28/04/2000. En consecuencia, si bien es cierto que el írrito acto administrativo emanado del S.A.S.A., responde a la Solicitud No. 0014228 de fecha 18/05/2000 formulada por la empresa FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L. (Rubro 60002002-cebollas frescas-) amen que dicha respuesta no puede considerarse en forma alguna ni oportuna ni adecuada, no es menos cierto que la violación de los derechos constitucionales de nuestras representadas es actual, toda vez que el acto administrativo responde a otras solicitudes, distintas de aquellas que fueron indicadas en el Amparo y que, no obstante ello, fue inadvertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4.- Que la conducta omisiva y el írrito acto administrativo emanado del Servicio Autónomo accionado constituye una violación al derecho a la libertad económica de sus representadas, pues -en su criterio- dicho organismo adscrito al Ministerio de Producción y el Comercio solo tiene potestades para la fiscalización de riesgos fitosanitarios y no para controlar el juego de la oferta y la demanda en el mercado de productos y subproductos agrícolas....
5.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ...incurrió en un Error Judicial inexcusable al declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo incoada, sencillamente porque la Administración aun se encuentra en mora frente a la petición de nuestra representada lo cual, se ha traducido en un perjuicio económico a sus patrimonios....
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida, revocándose el fallo apelado y declarando con lugar el amparo ejercido. Que la Sala se sustituya en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, otorgando los permisos fitosanitarios correspondientes a las solicitudes a que se hizo referencia, y subsidiariamente, ordene a dicho Servicio proceda a expedir los permisos, indicándole que la negativa de expedirlos se traduce en un desacato al mandamiento de amparo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, se observa que dicho recurso se ejerce contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de mayo de 2002, al resolver una acción de amparo constitucional en primera instancia. Ello así, reiterando el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para resolver la presente apelación. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a examinar el caso de autos y, a tal fin, estima necesario referirse a la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, recaída en el caso ZMO COMERCIAL C.A., en la cual -respecto a los permisos fitosanitarios- se señaló lo siguiente:
El permiso fitosanitario es aquel que otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, a las empresas o particulares importadores de vegetales para que estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desaduanamiento de la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre de plagas y enfermedades. Asimismo, la carga debe ser examinada en la aduana a fin de corroborar su aptitud para el consumo humano y que no representen peligro para nuestra agricultura.
El otorgamiento de estos permisos fitosanitarios está sujeto a la verificación por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio de cuáles son los países libres de plagas y enfermedades autorizados para exportar vegetales, así como cuáles son los productos comercializables, por lo que, esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a dicho ente le basta con confirmar que el país está calificado para exportar y que la mercancía está permitida en nuestro país, para otorgar el permiso solicitado, en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud; no obstante, en el caso de que existan dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe notificar al interesado la apertura del procedimiento, visto que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden resultar afectados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado declaró inadmisible el amparo propuesto por las empresas FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L. y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que cesó la violación de los derechos constitucionales por ellas denunciados, por cuanto el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dio respuesta en fecha 3 de abril de 2002 a las solicitudes formuladas....
Al respecto, la Sala revisadas con detenimiento las actas que conforman el presente expediente- observa lo siguiente:
1.- Teniendo en consideración que las solicitudes de permiso fitosanitario fueron formuladas por las accionantes, el 28 de abril de 2000 y el 18 de mayo de 2000 (véanse los folios 16, 46, 47 y 48 del presente expediente), no puede considerarse oportuno el acto administrativo dictado el 3 de abril de 2002, por la Directora General (e) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (folios 234 al 240), toda vez que el mismo se ha producido, una vez que han transcurrido dos (2) años de la petición, excediéndose de una forma grosera dicho órgano administrativo del lapso a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su pronunciamiento (veinte días a partir de la recepción de la solicitud).
2.- En la acción de amparo constitucional original, los representantes judiciales de las empresas accionantes fundamentaron las denuncias a los derechos constitucionales invocados, en la falta de respuesta del Servicio Autónomo antes indicado, respecto a las solicitudes Nros. 0014228 del 18 de mayo de 2000 y 0021146 del 21 de julio de ese mismo año, formuladas por FRUTERÍA PLANET FRUIT S.R.L. (folios 16 y 17), y las identificadas con los Nros. 0016349 y 0016351, ambas del 7 de junio de 2000, formuladas por FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A. (folios 18 y 19). Pero al reformar en debida oportunidad su escrito original, los apoderados judiciales de dichas empresas demandaron el derecho de petición y oportuna respuesta, en relación a las solicitudes Nros. 0014228 y 0014225 del 18 de mayo de 2000 formuladas por FRUTERÍA PLANET FRUIT S.R.L. (folios 16 y 46), y las identificadas con los Nros. 0012207 y 0012210, ambas del 28 de abril de 2000, formuladas por FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A. (folios 47 y 48).
En efecto, a esas últimas solicitudes de las empresas accionantes se refirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al admitir el presente amparo en fallo del 7 de marzo de 2002 (véase folio 213).
Ahora bien, del texto del acto administrativo en el cual se fundamentó la decisión apelada, se desprende que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no se pronunció sobre la solicitudes Nro. 0014225 del 18 de mayo de 2000 de FRUTERÍA PLANET FRUIT S.R.L. ni sobre las identificadas con los Nros. 0012207 y 0012210, ambas del 28 de abril de 2000, formuladas por FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., toda vez que -como se lee al folio 239 del presente expediente- en dicho acto se negaron las solicitudes de permisos fitosanitarios de importación de las referidas empresas, identificadas con los Nros. 0014228 (referida a 3000 toneladas métricas de cebollas procedentes de Holanda), 0021146 (referida a 3000 toneladas métricas de papas procedentes de Cánada), 0016349 y 0016351 (referidas cada una a 2000 toneladas métricas de papas provenientes de Cánada), ...por considerarse que dichas cantidades son excesivas y afectaría totalmente la producción Nacional, lo cual repercutiría negativamente en la Economía de todos los Venezolanos.
Siendo ello así, la Sala observa que dicho acto sólo se pronuncia sobre una de las solicitudes en las que basan su amparo las empresas accionantes, y es sólo con relación a ella que podría estimarse como lo hizo el a quo que cesó la violación denunciada; sin embargo, la Sala no quiere pasar por alto la circunstancia referida a que el Servicio Autónomo accionado, debió producir esa respuesta de manera oportuna, esto es, en el lapso establecido en la ley, ello en protección del derecho al ejercicio de la actividad económica de las accionantes, quienes comercian con productos vegetales de consumo humano importados que son perecederos. Así se decide.
Dicho acto no contiene un pronunciamiento en relación con el resto de las solicitudes hechas por las empresas accionantes; de allí que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la Sala estima que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por las empresas accionantes, en especial, el referido al derecho de petición y oportuna respuesta, ya que no existe recaudo alguno del cual se constate que el órgano administrativo accionado se pronunció sobre las solicitudes de permisos fitosanitarios identificadas con los Nros. 0014225, 0012207 y 0012210.
Tampoco puede considerarse en los términos que dispone el artículo 51 de la Constitución, como adecuada respuesta a dichas solicitudes, el Aviso Oficial (folio 20) publicado en prensa el 23 de septiembre de 2000, por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a tenor del cual se le informó a los importadores de los rubros cebollas, papas y ajos que hubiesen solicitado permisos fitosanitarios de importación para estos productos hasta el día 22 de septiembre de 2000, que dichas solicitudes quedaban sin efecto, por lo que debían efectuarse nuevamente; toda vez que -como ya lo señaló esta Sala en la decisión dictada el 1º de febrero de 2002, con ocasión a este amparo- ...el acto mediante el cual el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dejó sin efecto una serie de solicitudes de permisos fitosanitarios, que tuvo como fundamento la existencia de un gran volumen de solicitudes y de permisos otorgados en estos rubros, que no han sido retirados por taquilla por los interesados, lo cual va en detrimento de lograr celeridad y funcionalidad de los trámites administrativos, y de la obtención de ahorros presupuestarios..., no se sostiene en el interés general protegido por dicho Servicio, cual es la sanidad agropecuaria, sino en razones de mera administración interna, ni siquiera administrativas, en el sentido de gestión del interés general.
Dicho Aviso no puede considerarse como respuesta oportuna y adecuada, pues de su texto se infiere que dicho Servicio Autónomo tomó esa decisión, con el objeto de ordenar la tramitación de las solicitudes y de descargar los archivos de permisos ya otorgados, sin advertencia alguna, sin abrir un procedimiento contradictorio y, sin notificar a los involucrados.
En consecuencia, esta Sala, actuando como alzada, y visto que la inadmisibilidad declarada por el a quo se hizo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del amparo propuesto, estima procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia: 1) se confirma la inadmisibilidad declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo respecto a la pretensión de respuesta sobre la solicitud de permiso fitosanitario N° 0014228 formulada el 18 de mayo de 2000, por FRUTERIA PLANET FRUIT S.R.L., y se revoca dicha decisión a los efectos de las solicitudes Nros. 0014225 del 18 de mayo de 2000 de la mencionada empresa, y de las Nros. 0012207 y 0012210 del 28 de abril de 2000, de FOOD TRADE CORPORATION 2030 C.A. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional con relación a las tres últimas solicitudes mencionadas, ordenándose al Servicio Autónomo accionado, autoridad competente para expedir los correspondientes permisos fitosanitarios, pronunciarse acerca de las solicitudes antes indicadas en el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho pronunciamiento no requiere sustanciación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictada el 31 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS TORREALBA NARVÁEZ, LUIS TORREALBA PRESILLA, ENRIQUE COLMENARES PAESANO Y EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, apoderados judiciales de FRUTERÍA PLANET FRUIT, S.R.L y de FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A., contra la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y contra la decisión de dicho organismo que a través de un aviso oficial fue publicada en el Diario El Nacional el 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, se decide lo siguiente:
1.- Se CONFIRMA, en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia apelada en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión de respuesta sobre la solicitud de permiso fitosanitario N° 0014228 formulada el 18 de mayo de 2000, por FRUTERIA PLANET FRUIT S.R.L.
2.- Se REVOCA dicha decisión a los efectos de las solicitudes Nros. 0014225 del 18 de mayo de 2000 de la mencionada empresa, y de las Nros. 0012207 y 0012210 del 28 de abril de 2000, de FOOD TRADE CORPORATION 2030 C.A. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional con relación a las tres últimas solicitudes mencionadas, ordenándose al Servicio Autónomo accionado, autoridad competente para expedir los correspondientes permisos fitosanitarios, pronunciarse acerca de las solicitudes antes indicadas en el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho pronunciamiento no requiere sustanciación
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JECR/
02-1796