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Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 7 de agosto de 2007, el ciudadano MARCO ANTONIO PALAS ORBEGOZO, titular de la cédula de identidad n.° 81.082.778, con la asistencia del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 32.028, intentó ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de amparo contra la sentencia que dictó, el 17 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de agosto de 2007, luego de la distribución de la causa, el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
El 15 de octubre de 2007, se celebró la audiencia pública correspondiente con la presencia de la parte actora, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, quien consignó escrito donde solicitó se declarara inadmisible el amparo. Luego de las exposiciones orales, el tribunal emitió el veredicto y declaró con lugar la demanda.
El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el fallo in extenso.
El 23 de octubre de 2007, el ciudadano José Ramón Garnica, titular de la cédula de identidad n.° 2.119.357, mediante la representación del abogado José Castellanos, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 3.427, apeló contra la sentencia que se emitió, apelación que se oyó, en un solo efecto, el 1° de noviembre de 2007.
El 12 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en esta Sala. El 20 del mismo mes y año, se dio cuenta y por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 28 de noviembre de 2007, la parte apelante consignó escrito de “formalización” de la apelación.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, desde abril de 2005, ocupa con su familia el inmueble que está constituido por el local “A” del nivel 2 del edificio comercial que forma parte del Parque Residencial San Bernardino de la Parroquia San José, en Caracas.
1.2 Que tal ocupación se fundamenta en las autorizaciones que, por escrito, el ciudadano Luis Augusto Revello Rincón, propietario del inmueble, le otorgó el 23 de junio y 15 de agosto de 2005. Que en el local funcionaba el restaurante “Los Guaros” que le correspondía cuidar.
1.3 Que, para su sorpresa, el 24 de enero de 2007, el ciudadano José Ramón Garnica, “(…) alegando haber adquirido el supra identificado inmueble el 25 de octubre de 2006 (…) interpuso demanda en (su) contra por DESALOJO basando su pretensión en la existencia de un sedicente CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO celebrado en enero de 2006 entre el anterior propietario del inmueble AUGUSTO REVELLO RINCON, o sea, su causante y (su) persona; alegando que como arrendador subrogado por el hecho de la adquisición del inmueble, adquirió todas las obligaciones y derechos sobre el mismo; alegó que no le (ha) cancelado ninguno de los cánones generados por el supuesto contrato verbal y que comprenden de enero a diciembre de 2006.”.
1.4 Que en la contestación a la demanda negó y rechazó los hechos y el derecho en que se basaba. Que alegó que no existe ningún contrato de arrendamiento, razón por la cual no debe ningún canon. Que la parte demandante no consignó prueba alguna que fundamentase su pretensión, pero él sí aportó al proceso pruebas que, en su criterio, demostrarían sus alegatos.
1.5 Que, el 5 de junio de 2007, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de desalojo “(…) sin haber promovido el Actor prueba alguna ni en el libelo ni en el lapso probatorio la existencia del pretendido CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, aduciendo la Juez que como demandado (tiene) la carga de probar (sus) afirmaciones de hecho y que en su oportunidad no enerv(ó) la pretensión del demandante; siendo que (su) negativa fue en forma absoluta y que le incumbía al actor probar sus afirmaciones de hecho como si demostr(ó) la posesión y existencia de los bienes que quedaron a (su) cuido por el causante del actor y a su vez también (su) causante quien (le) CEDIO LA POSESION DEL INMUEBLE también para que lo habitara en forma INDEFINIDA”.
1.6 Que apeló contra ese fallo, pero el tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia. Que los juzgadores traspasaron los límites de su autoridad y produjeron decisiones contrarias a derecho en violación a los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad, por cuanto, si bien el demandante había adquirido el inmueble objeto del desalojo, no demostró la existencia de contrato verbal de arrendamiento que utilizó como fundamento para que saliera de aquél.
2. Denunció:
2.1 La violación al derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal “(…) al declarar con lugar una pretensión sin ningún tipo de soporte que la avale, constituye además una inmotivación que hace arbitraria la forma que se decidió el conflicto, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso lleva implícito un conjunto de derechos como es el derecho a ser oído, el derecho a probar, el derecho a que se decida con las debidas garantías…”.
2.2 Que se violó el principio de exhaustividad y “(…) el legítimo Derecho a La Defensa; al Debido Proceso, se (les) pretende sacar del inmueble en forma arbitraria y grosera mediante un fraude procesal; se subvirtió el orden público constitucional al permitirse quebrantamiento de normas de estricto orden público que le imponían al Juez de la causa escudriñar y analizar todo el acervo probatorio contenido en la causa…”.
3. Pidió:
En fuerza de los señalamientos anteriores y con fundamento en los artículos 49, ordinales 1° 3° y 8° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiter(a) (su) solicitud para que se Decrete Amparo Constitucional en la causa contenida en el expediente N° 07-3819 del Juzgado Noveno de Municipio y que por Desalojo incoara el ciudadano JOSE RAMON GARNICA, en contra de la Sentencia Definitiva y de última instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en apelación de la sentencia dictada el 05 de junio de 2007 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia solicito se anule la misma por ser contraria a derecho.
Como medida cautelar innominada, solicitó la suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PALAS ORBEGOZO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 15.315 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo del juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA contra el ciudadano MARCO ANTONIO PALAS ORBEGOZO. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ANULA la sentencia recurrida en amparo y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o al órgano tribunalicio que lo sustituya, dictar nueva sentencia de alzada, en un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la fecha en que se dé por recibido el expediente, para lo cual deberá recabarlo del Tribunal de la causa. Se suspende la medida decretada el 19 de septiembre de 2007 (…).
A juicio del juez del acto decisorio contra el que se recurrió, “(…) el fallo atacado en amparo está muy lejos de bastarse a sí mismo, pues, por un lado, no explica adecuadamente por qué la condición de propietario dada por demostrada incide en el fondo de la controversia, y por el otro, es manifiestamente contradictorio, al establecer que la inspección judicial ‘no guarda relación intrínseca con el asunto debatido’, pero al mismo tiempo dice que esa probanza ‘deja al descubierto el reconocimiento de la parte demandada, a la relación arrendaticia existente con la parte actora’, sin especificar en lo más mínimo cuál es el contenido de esa inspección judicial, por lo que juzga este tribunal que un fallo emitido en semejantes condiciones no lleva en sí mismo la prueba de su legalidad, que es la garantía fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual hace procedente la acción de amparo incoada”.
IV
ESCRITO DE APELACIÓN
La parte apelante alegó:
1. Que el juzgador “(…) usurpa funciones y se extralimita abiertamente, cuando pretende entrar a cuestionar los motivos y razonamientos que tuvo el Juez contra quien se ejerce esta querella de amparo constitucional para producir el fallo que se pretende cuestionar por este procedimiento (…)”.
2. Que “[e]l Juez que decidió la acción de amparo constitucional en primea (sic) instancia, considera que el haberse tomado como punto de partida, el carácter; por demás probado de (su) cliente, de propietario del bien inmueble de autos para hilvanar y apuntalar su posición como fundamental para la procedencia de la acción de desalojo incoada, constituyó una violación flagrante el debido proceso, (les) parece errada y (disienten) de ella: Si se sostuvo que hubo contrato de arrendamiento verbal entre el anterior propietario y el demandado, por supuesto que la condición de propietario de (su) mandante, era necesaria demostrarla en juicio para poder tener cualidad e interés en sostener dicho juicio.” (sic).
3. Solicitó que se revoque el fallo objeto de apelación y se declare con lugar el recurso.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala observa que el tribunal de primera instancia declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que a la parte demandada se le violó su derecho al debido proceso cuando, erróneamente, se determinó, en el juicio de desalojo, que existía una relación arrendaticia entre él y su contraparte.
En efecto, en criterio del juez de amparo el acto de juzgamiento que falló sobre la pretensión de desalojo es contradictoria e ilegal, por cuanto no se comprobaron los supuestos de procedencia del desalojo.
Al respecto, esta Alzada observa que el debate judicial se centró en la verificación de la condición de propietario del demandante, más que en la existencia de una relación arrendaticia, pese a que esta última fue negada por el demandado y no así el carácter de propietario del demandante del desalojo.
La Sala observa que la demanda de desalojo se basó en que existía un contrato de arrendamiento verbal, el cual se habría celebrado en enero de 2006, con un canon de cuatrocientos mil bolívares mensuales, de los cuales el arrendatario adeudaría doce meses. El demandante negó categóricamente tales afirmaciones y consignó sendas autorizaciones para la ocupación del inmueble que había suscrito el antiguo propietario, documentos que fueron impugnados por el demandante y, por tanto, el juez no valoró en la decisión.
En relación con el desempeño de los jueces y la labor de juzgamiento que ellos efectúan, esta Sala, en sentencia n.° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
De lo precedente, se colige que, en principio, es la regla que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
Sobre este punto, la Sala señaló:
Con respecto a que la acción de amparo no es el mecanismo para recurrir contra errores de juzgamiento, esta Sala rechaza radicalmente ese criterio, ya que la acción de amparo constitucional definitivamente procede en aquellos casos donde los errores de juzgamiento traen como consecuencia la violación a un derecho constitucional, y es por ello que existe la acción de amparo contra decisiones judiciales (s.S.C. n.° 442/01).
En el asunto de autos, la Sala observa que los tribunales de instancia que declararon con lugar la pretensión de desalojo lo hicieron erróneamente y en perjuicio del derecho constitucional del demandado a la tutela judicial eficaz, que, según criterio de la Sala, es de amplio contenido, pues en él se incluyen los derechos a la defensa y debido proceso.
Ciertamente, la parte contra quien se pretendió el desalojo tiene derecho a que la parte victoriosa logre la demostración de la veracidad de sus alegatos, ya que, en caso contrario, si no se comprueba lo que hubiere sido afirmado, la decisión no favorezca su pretensión y el juez no supla la deficiencia probatoria de una de las partes.
A esta Sala sorprende que en el juicio de desalojo, respecto de un supuesto de procedencia tan elemental como lo constituye la prueba inequívoca de la existencia de la relación arrendaticia, los jueces de instancia no hayan sido rigurosos en el examen de ese extremo, y hayan concluido que la simple condición de propietario del demandante era suficiente para la validación de la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre aquél y el demandado.
Ese error de juzgamiento lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz del accionante de amparo, toda vez que, como surge de autos, el demandante del desalojo no demostró la existencia de un contrato de arrendamiento ni, por consiguiente, su condición de arrendador y, por tanto, mal pudo condenarse al desalojo de un inmueble que no se probó que constituyese el objeto de un contrato de arrendamiento. Por tanto, ese error de juzgamiento causó en el aquí recurrente un agravio constitucional que esta Alzada, tal como lo hizo el tribunal a quo, declara y, por ello, juzga sin lugar el recurso de apelación que se ejerció y confirma el fallo contra el que se apeló. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA, ejerció contra la sentencia que dictó, el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1684