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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio N° 416 del 27 de marzo de 2009, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional el expediente alfanumérico FP01-O-2009-000010 (llevado ante esa Corte), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en esa misma fecha, a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 30.361, en su carácter de defensor privado según afirma- de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ DEL VALLE SAUD, PEDRO PÉREZ PINTO, MARÍA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MÁRQUEZ CARRERA, sin identificación personal, contra la presunta denegación de justicia e indefensión en la que habría incurrido dicha Corte de Apelaciones en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor en el proceso penal seguido a los señalados ciudadanos.
El 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Francisco Serra, quien afirma actuar como defensor privado de los ciudadanos Wilians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes alegatos:
Que [e]n fecha 26 de febrero del presente año, se le dio entrada a la presente incidencia de apelación de la decisión de audiencia preliminar; en fecha 4 de marzo, se inhibieron los Magistrados titulares de esta Corte de Apelaciones y su Secretario; en fecha 6 de marzo pedí a los inhibientes (sic) reconsideración por contrario imperio (nulidad absoluta), de sus inhibiciones puesto que sus inhibiciones con respecto a mí eran injustificables y no comprendía los hechos alegados por los Magistrados y Secretaria, ya que esos hechos comprendían al co-imputado Carlos Chancellor, el cual no formaba parte de esta apelación ni esta (sic) bajo el amparo de esta Defensa; luego en fecha 09 de marzo, se inhiben los Magistrados Suplentes convocados a suplir las faltas accidentales de los titulares, Omar Duque Jiménez y Alexander Jiménez, alegando, entre otras cosas exceso de trabajo (causal no prevista como motivo de inhibición), en fecha 11 de marzo, ratificó la solicitud de nulidad absoluta por contrario imperio, hecha el 6 de marzo.
Que [e]n fecha 12 de marzo se excusa otro suplente convocado, el Dr. Arsenio López Quiroz, alegando también exceso de trabajo; y es el caso que hasta ahora no solo (sic) no se ha constituido la Sala Accidental sino que ni siquiera ningun (sic) Magistrado de los suplentes convocados ha aceptado el cargo esgrimiendo causales no previstas en la Ley; razones esta (sic) por la (sic) Invoco Acción de Amparo por Denegación de Justicia e Indefensión; principios estos que forman parte del Debido Proceso, previstos en el artículo 49, numerales 1°, 3° y 4° (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (CRBV), conjuntamente con el principio del juez natural, ya que los suplentes convocados no son titulares ni han concursado para ello; y mas (sic) que todo con los Magistrados Titulares que son los jueces naturales para este caso y su inhibición es por motivos erroneos (sic) que no alcanzan a esta Defensa.
Por último, solicitó [ ] que esta acción o recurso o querella de amparo sea tramitada en cuaderno separado, dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el organo (sic) superior a este Juzgado y por la materia constitucional y en esas actuaciones constitucionales se incluya el actual expediente identificado con la nomenclatura FP01-R-2009-000057[ ].
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Mediante decisión del 27 de marzo de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, con base en la argumentación siguiente:
Recibido y analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado FRANCISCO SIERRA, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos WILIANS (sic) JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA; a través de la cual solicita la nulidad de las inhibiciones planteadas por los miembros que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa signada con la nomenclatura de esta Alzada FP01-R-2009-000057, por considerarlo, ello a criterio del accionante, injustificadas, toda vez que lo esgrimido por los jueces que forman parte de este Órgano Colegiado, nada tiene que ver con sus representados, obteniendo con tal actuación una Denegación de Justicia e Indefensión.
En tal sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
De igual manera el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (sic), salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico
En atención a la normativa antes citada, cabe destacar que de la revisión efectuada al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; se observa que el accionante se refiere en el mismo, a las inhibiciones planteadas por los Miembros de la Sala Única Abogs. Francisco Álvarez Chacin (sic), Mariela Casado y Gabriela Quiaragua González, en la causa signada con la nomenclatura del Tribunal Colegiado FP01-R-2009-000057, que diera origen a la acción incoada, contentiva de Recurso de Apelacion (sic) de Auto ejercido en dicha causa por el hoy accionante en la presente causa, misma inhibiciones de data 04-03-2009, lo cual conduce a su criterio a considerar dicha actuación como una Denegación de Justicia e Indefensión en contra de sus patrocinados.
El Accionante luego del análisis que hace de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solicita que ratifique la sentencia recurrida y anulada por esta Alzada en la fecha previamente mencionada. El pedimento en referencia, en criterio de esta Sala Única contraría lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada no reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
No obstante, en alusión al texto de la norma antes transcrita referida al recurso de revocación establecido el artículo 44 eiusdem, indica cuando es procedente el recurso de revocación y en forma clara y precisa establece que solamente contra los autos de mera sustanciación, que no es el caso que nos ocupa ya que quien Acciona en Amparo hace alusión es a unas Inhibiciones planteadas po0r (sic) los miembros dictada por este mismo Tribunal; por lo que esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Francisco Sierra, actuando en representación de los Ciudadanos WILIANS JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA; y así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
[ ]
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Francisco Sierra, actuando en representación de los Ciudadanos WILIANS (sic) JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su inmediata remisión de conformidad al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal; y respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el cardinal 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la acción de amparo constitucional bajo examen, tiene por objeto la presunta denegación de justicia e indefensión incurrida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria efectuada por la señalada Corte de Apelaciones y, en consecuencia, se declara competente para resolver el presente amparo, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el libelo de amparo presentado el 24 de marzo de 2009 por el abogado Francisco Sierra ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, corresponde a la Sala analizar si el mismo cumple a cabalidad con los presupuestos procesales para el inicio del procedimiento de amparo, para lo cual, se pasa a analizar la cualidad del abogado accionante, quien señaló que actuaba en su condición de defensor privado de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Ello así y revisadas las actas que componen el expediente, se constata que el abogado Francisco Sierra no consignó documento alguno con el objeto de acreditar su carácter de defensor privado de los señalados ciudadanos, sólo se limitó a consignar el libelo de amparo sin acompañarlo de recaudo demostrativo de tal carácter.
Ahora bien, como quiera que las presuntas infracciones constitucionales alegadas tienen su origen en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera -proceso que motivó el amparo constitucional --sub examine-, de acuerdo con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad; sin embargo, la misma disposición normativa establece que una vez designado el defensor por el imputado, dicho profesional del derecho deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante un Juez, haciéndose constar esa actuación en un acta.
En ese sentido, la Sala asentó, en sentencia N° 3654/2005, recaída en el caso Enrique Antonio Medina Gómez, lo siguiente:
Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
En relación con el acto de juramentación, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 969/2003, recaída en el caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez, señaló lo siguiente:
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (subrayado de este fallo).
Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede y como quiera que lo alegado por la parte accionante para el 24 de marzo de 2008 oportunidad en que fue interpuesta la demanda de amparo- es la falta de pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto debido a la no conformación de la respectiva Corte de Apelaciones Accidental; esta Sala en aras a garantizar una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional-, insta al Presidente de dicha Corte para que efectúe las diligencias necesarias tendientes a la constitución de la Corte de Apelaciones Accidental, sólo para el caso de no haberla constituido para la fecha en que reciba copia certificada de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada el 27 de marzo de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, sin identificación personal, contra la presunta denegación de justicia e indefensión en la que habría incurrido dicha Corte de Apelaciones en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor en el proceso penal seguido a los señalados ciudadanos.
TERCERO: INSTA al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que efectúe las diligencias necesarias tendientes a la constitución de la Corte Accidental, sólo para el caso de no haberla constituido para la fecha del recibo de la copia certificada de la presente decisión. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia certificada del presente fallo y remitirla a la antedicha Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 09-0440
CZdeM/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:
1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional entre ellos, la suficiente identificación del poder conferido-, so pena de declaración de inadmisión de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el Máximo Tribunal de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;
1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;
1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;
1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este Máximo tribunal.
2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.
Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 09-0440