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Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 7 de marzo de 2003, INVERSIONES R.D.P. 120 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2002, bajo el n° 29, tomo 42-A-Sgdo. mediante la representación de los abogados Eduardo C. Rodríguez Selas y Jessica M. Constantino Álvarez, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 73.558 y 71.087, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a una tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, de petición y de propiedad que acogieron los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente.
El 10 de julio de 2003, Inversiones R.D.P. 120 C.A., mediante la representación del abogado Eduardo C. Rodríguez Selas, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
El 14 de julio de 2003, el a quo constitucional oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 28 de agosto de 2003, el apoderado de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. consignó informes y, el 9 de septiembre de 2003, solicitó a esta Sala que declarase la apelación como tácitamente desistida, por cuanto el recurrente no fundamentó la apelación en el lapso respectivo.
El 1° de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el fondo y que esta Sala ...no aplique un formalismo que sacrifique la justicia....
I
DE LA CAUSA
El 17 de marzo de 2003, el a quo ordenó a la demandante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consignación de los documentos conducentes dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación.
El 21 de abril de 2003, la parte actora consignó los recaudos y, el 24 de abril de 2003, el a quo admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones del caso.
El 6 de mayo de 2003, la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar y, el 8 de mayo de 2003, el a quo constitucional acordó la medida.
El 14 de mayo de 2003, se dejó constancia de la notificación al Ministerio Público y al Juzgado supuesto agraviante. En la misma oportunidad también se dejó constancia de que no fue posible la notificación de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A.
El 27 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la notificación por cartel a la mencionada sociedad y, el 30 de mayo de 2003, se dejó constancia en autos de la publicación de ese cartel.
El 11 de junio de 2003, el apoderado de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. consignó escrito en defensa de la decisión supuestamente lesiva.
El 13 de junio de 2003, el a quo fijó la audiencia oral y pública para el 19 de junio de 2003, oportunidad cuando se difirió el acto para el 25 de junio de 2003.
El 25 de julio de 2003 tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente con la asistencia de los apoderados de la parte actora, de Inversiones R.D.P. 120 C.A. y del Fiscal del Ministerio Público. En el acto, el a quo acordó la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre el expediente del juicio objeto de amparo y fijó dicha actuación para el 1° de julio de 2003.
El 1° de julio de 2003, la parte actora desistió de la prueba de inspección judicial.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 5 de marzo de 2002, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A., con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Que alegó en la demanda que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local que tiene su ubicación en la planta baja del edificio distinguido con el n° 77-3, de Ánimas a Platanal, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
1.2 Que fundamentó la demanda en el incumplimiento de diversas cláusulas contractuales, concretamente: i) de la cláusula 11°, pues la arrendataria no le permitió al arrendador el acceso al inmueble para la comprobación del estado del mismo mediante inspección judicial extralitem; ii) de la cláusula sexta, pues la demandada no solicitó permiso previo para la realización de alteraciones y modificaciones en el inmueble, modificaciones tales como colocación de baldosas, cielo raso, ductos y equipos de aire acondicionado, entre otras, modificaciones de tal magnitud que su remoción causaría graves daños al inmueble; iii) de la cláusula 10°, pues la inquilina instaló equipos eléctricos, entre ellos el de aire acondicionado, que consumen más de 1 kilovatio por hora; que no notificó las novedades dañosas que han ocurrido en el inmueble e introdujo en el local sustancias explosivas, inflamables o dañinas para la salud, pues pasó, de la venta de equipos fotográficos, al revelado, actividad en la que se utilizan químicos y disolventes sumamente inflamables; iv) de los ordinales 7° y 15° de la cláusula décima, por cuanto la arrendantaria no mantuvo el inmueble en perfecto estado de limpieza e higiene, pues acumuló basura en la parte posterior del local, fijó carteles en las paredes exteriores del inmueble y, además, toleró que terceras personas lo hicieran; v) de las cláusulas 10° y 18°, pues no notificó las novedades dañosas que ocurrieron en el inmueble tales como los daños provocados por la humedad y filtraciones.
1.3 Que, en primera instancia, conoció el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación el 2° día de despacho siguiente a su citación.
1.4 Que, el 9 de mayo de 2003, la compañía demandada opuso cuestiones previas, contestó al fondo y reconvino por pretensión de retracto ya que -alegó- era arrendataria de la totalidad del edificio, tenía más de dos años como arrendataria, estaba solvente en el pago y nunca fue notificada de la venta que hicieran los propietarios, ciudadanos Ramón De Castro Sánchez y Andrés Pérez Carrodeguas, a Inversiones R.D.P 120 C.A.
1.5 Que, el 6 de junio de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio admitió la reconvención propuesta y ordenó el emplazamiento de la demandante reconvenida para que diera contestación a la reconvención el 2° día de despacho siguiente a aquél cuando constase su notificación.
1.6 Que, el 25 de junio de 2002, los apoderados de la demandante reconvenida se dieron por citados para la contestación de la reconvención, asumieron la representación sin poder de los legítimos herederos de Andrés Pérez Carrodeguas y Ramón de Castro Sánchez , se dieron por notificados y citados en nombre de dichos causahabientes, renunciaron al lapso de comparecencia y contestaron la reconvención.
1.7 Que, en el lapso correspondiente, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. La demandante reconvenida promovió, entre otras, las siguientes pruebas:
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes documentos:
2.1.- Legajo de copias certificadas, emitidas por la Dirección General de Inquilinato, el cual contiene lo siguientes (sic) documentos:
2.1.1.- Sentencia de fecha 12 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declara la nulidad de la Resolución Nro. 268, de fecha 11 de febrero de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerios (sic) de Fomento, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para Comercio al local 1 P.B., del inmueble denominado Edificio 77-3, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal a Ánimas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Con esta sentencia queremos probar que el demandado reconviniente, sólo alquiló el mencionado local 1 P.B., y por ello paga el canon correspondiente sólo a dicho local.
2.1.2.- Escrito de descargos, realizado por el señor Luis Antonio Garnica, en su carácter de representante legal de LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS MACROCOLOR, C.A., por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en fecha 27 de diciembre de 1991, mediante el cual declara que firmó un contrato de arrendamiento que comenzó a regir el día 1 de septiembre de 1981 y que el local objeto de dicho contrato solo tiene 4.10 mts. de frente por 40 mts. de fondo; que el local del piso uno lo ocupa el dueño del inmueble y el local del piso dos está alquilado a una fábrica textil. Con ésta declaración queremos probar, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que da inicio a la presente demanda y a la reconvención propuesta, es el local comercial 1 P.B. y no todo el inmueble como alegó la demandada reconviniente.
2.1.3.- Resolución Nro. 268, de fecha 11 de febrero de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerios (sic) de Fomento, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Bs. 36.183,60 para Comercio al local 1 P.B., del inmueble denominado Edificio 77-3, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal a Ánimas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta resolución fue anulada por la sentencia indicada en el numeral 2.2.1, del presente escrito. Con esta resolución pretendemos probar que el canon que actualmente paga la parte demandada reconviniente, es sólo por el local 1 P.B., lo cual demuestra que ella sólo alquiló dicho local y no todo el inmueble.
2.1.4.- Informe técnico realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerios (sic), sobre el local 1 P.B., del inmueble denominado Edificio 77-3, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal a Ánimas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Con dicho informe queremos probar: a) que el inmueble objeto de la inspección era única y exclusivamente el ubicado en la P.B. del inmueble; b) que la estructura era de concreto armado; c) que el techo era loza nevada, zing (sic) y acerolite; d) que las paredes eran de bloques de arcilla en friso limpio, pintadas con pintura de caucho; e) que el piso era 40% cerámica, 20% de vinil y 20% de cemento; f) que tenía rodapiés de plástico; g) que las puertas eran de madera maciza y madera entamborada; h) que los baño (sic) eran 50% de cerámica blanca, con W.C. de Color Blanco, Lavamanos de Color Blanco y disponía de una ducha; i) que las ventanas eran de vidrio basculante con marcos de hierro; j) que el inmueble disponía del servicio de Teléfono, Gas, Electricidad y Electricidad embutida; y k) que el inmueble sólo disponía de un tanque elevado de 10.000 lts., pero no tenía ningún equipo de aire acondicionado para la fecha de la inspección.
2.1.5.- Cartel de Notificación librado por el Departamento de Iniciación de procedimientos de la Dirección de Inquilinato, de fecha 5 de diciembre de 1991. Con dicho documento queremos probar que a la demandada reconviniente se le notificó de la apertura del procedimiento, que dio como resultado la resolución 268, de fecha 11 de febrero de 1992, en su calidad de inquilino del local P.B., perteneciente al Edificio Nro. 77-3, situado en la avenida Urdaneta, lo cual desmiente que sea inquilino de todo el inmueble.
2.1.6.- Solicitud de regulación, realizada por el señor Ramón De Castro Sánchez, sobre el local P.B. exclusivamente, del inmueble Edificio 77-3, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal a Ánimas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Con ello queremos probar que sólo se pidió y reguló el local de P.B. de dicho inmueble, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento que da inicio a los procedimientos de marras.
2.2.- Copia certificada de todo el expediente signado con el Nro. C-588, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con dicho expediente queremos probar: a) que la demandada reconviniente estaba notificada de que nuestra representada es la propietaria del inmueble y por ello consigna los cánones mensuales a su nombre; b) que el monto consignado es el correspondiente al local P-B. del Edificio 77-3, situado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal a Ánimas, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, como lo demuestra la sentencia del numeral 2.2.1 y la resolución del numeral 2.1.3, lo cual demuestra a su vez, que la demandada reconviniente sólo alquiló el local de planta baja, y no como ahora alega, todo el edificio.
2.3.- Copias Fotostáticas del expediente signado con el Nro. 2000282, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las últimas consignaciones realizadas por la parte demandada reconviniente, donde consigna la cantidad de Bs. 53.150,80, a favor de mi representada. Dicha prueba la promovemos, a fin de demostrar el reconocimiento actual que hace la demandada sobre la propiedad de nuestra representada y que la cantidad que consigna es sólo por el local comercial ubicado en la planta baja. Omissis
CAPÍTULO IV
INFORMES
Omissis...
4.2.- Asimismo promovemos la prueba de informes para que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre los siguientes puntos:
4.2.1.- Quienes son las partes del expediente Nro. 2000282, el cual se encuentra en sus archivos.
4.2.2.- Cual es el monto consignado mensualmente en dicho expediente.
4.2.3.- Cual es el nombre del beneficiario o beneficiarios de dichas consignacioens.
4.2.4.- En que fecha se realizó la última de las consignaciones
Promovemos esta prueba a fin de demostrar, que en la actualidad la demandada reconviniente se encuentra consignado el canon mensual del local de planta baja, en la misma forma que lo realiza desde el año 1999, es decir, a nombre de nuestra representada, lo cual prueba el reconocimiento de la propiedad que ella hace a favor de nuestra representada. A todo evento, nos reservamos el derecho de presentar copias certificada (sic) de todo el expediente, el cual, por su volumen y exceso de trabajo del tribunal donde se encuentra, fue imposible de consignar en este acto. (sic)
1.8 Que, el 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
1.9 El 8 de octubre de 2002, Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. apeló contra dicha sentencia y el recurso fue oído en ambos efectos.
1.10 Que, el 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó fallo de segunda instancia en el que declaró sin lugar la apelación en relación con la desestimación de la cuestión previa de prejudicialidad, revocó la amonestación al abogado Rudys Celestino Piñango, declaró contraria a derecho la demanda propuesta por cuanto debió plantearse la pretensión por desalojo y no por resolución de contrato, declaró con lugar la reconvención de la demanda, condenó en costas a la actora reconvenida y revocó la decisión objeto de apelación.
1.11 Que la cuantía del juicio (Bs. 637.809,60) le impide el ejercicio del recurso de casación.
2. Denunció:
2.1 La violación de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
2.1.1 No se atuvo a lo alegado y probado en autos pues, arbitrariamente, el juzgador subsumió las causales que alegó la demandante reconvenida en una causal totalmente distinta para la desestimación de la pretensión. Para la parte actora las causales de resolución que fundamentaron su demanda no encuadran en las que están taxativamente enunciadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni siquiera en el literal e de dicha norma.
2.1.2 Declaró la confesión ficta sin la verificación de la existencia de los tres elementos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; específicamente, no analizó si los hechos que fueron expuestos en la reconvención acarreaban las consecuencias jurídicas que le atribuyó el demandado reconviniente. Tampoco analizó las pruebas que produjo la demandante reconvenida, pruebas que, en opinión de la parte actora, demostraban que el arrendamiento tuvo como objeto el local de la planta baja y no todo el Edificio.
2.2 La violación de su derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgado supuesto agraviante no se atuvo a lo que fue alegado y probado en autos; específicamente, no apreció ni valoró las pruebas que evacuó para la demostración de que a la arrendataria no se le dio en arrendamiento todo el edificio. Según el demandante, el juzgado supuesto agraviante silenció sus pruebas cuando concluyó:
D) Que de acuerdo a las probanzas de autos, constituidas por el contrato de arrendamiento, la prueba de informes emanada de dicha Alcaldía, no nos queda mas que concluir que el inmueble distinguido con el N° 77-3, es una unidad, compuesta por Planta Baja, Mezzanina y Techo; al identificarlo en el contrato de arrendamiento como inmueble 77-3, debemos entender sin lugar a dudas, ni mucho menos a equivocación alguna, que el inmueble arrendado, y que es el objeto del contrato es todo el inmueble, y no una parte de él. E) La parte demandante no probó durante el proceso nada que desvirtuara la conclusión a que llega este Tribunal, pues la única probanza que aportó y que podía tener incidencia es (sic) este asunto, es el contrato de arrendamiento, y en el cual solo se limita a decir en lo relativo al objeto de dicho contrato, que da en arrendamiento el inmueble distinguido con el N° 77-3, sin que en ninguna otra cláusula contractual se haga alguna especificación o determinación o aclaratorio (sic) que nos haga llegar a otra conclusión, y así se decide.
2.3 La violación de su derecho de petición que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no estudió la demanda y, por ello, consideró que las causales que utilizó la demandante reconvenida, como fundamento de su pretensión de resolución de contrato, se subsumían en la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En opinión de la parte actora, el parágrafo segundo del mencionado artículo 34 señala, claramente, que en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado puede solicitarse la resolución del contrato, si la petición se fundamenta en causales distintas a las que contiene el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, en consecuencia, era su derecho la pretensión de resolución y no la de desalojo.
2.4 La violación de su derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el juzgado supuesto agraviante no valoró ni apreció las pruebas que promovió y que, en su opinión, evidencian la falta de cualidad de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. para la interposición de la reconvención por retracto legal arrendaticio. Esta falta de análisis ocasionó que se le privase del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, sin que existiese causa para ello.
3. Pidió:
3.1 Como medida cautelar:
Que ...suspenda inmediatamente la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....
3.2 Como petición de fondo:
Que ...sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 18 de diciembre de 2002....
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
iV
DE LA SENTENCIA OBJETO de apelación
El juez sentenciador del fallo contra el que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
...declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta por la empresa INVERSIONES R.D.P. 120, C.A., plenamente identificada en autos, por conducto de los abogados EDUARDO E. RODRIGUEZ SELAS y JESSIKA M. CONSTANTINO ALVAREZ, contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de diciembre de 2002.
Queda revocada la medida cautelar innominada que decretó este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2003....
A juicio del Juzgado supuesto agraviante:
1. Es improcedente la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto:
1.1 A la parte actora ...no le fue transgredido el derecho constitucional al debido proceso, ya que en ningún momento del proceso que le da origen al amparo se le coartó la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del mismo, ello es así, ya que consta que a el accionante no le fue limitada su actividad probatoria (promovió y evacuó, en la oportunidad legal correspondiente, todo el material probatorio que a bien considero), ni se le obstaculizo, impidió o limitó el ejercicio de sus defensas y excepciones (se opuso a la cuestión previa de prejudicialidad esgrimida por el demandado, contesto la reconvención, presento informes, etc.), sino que por el contrario, tuvo las oportunidades que prevé la ley procesal para ejercer todas aquellas defensas y excepciones que a bien considero, así como el eficaz control de todo el material probatorio aportado a los autos, no configurándose con ello violación al debido proceso. (sic)
1.2 Tampoco ...le fue vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, entendida esta (grosso modo) como la garantía de todo ciudadano a una administración de justicia eficaz; ya que el accionante tuvo acceso a la jurisdicción (presentó escrito de demanda y esta le fue admitida); a un debido proceso (no tuvo ninguna traba u obstáculo durante el proceso que le impidiera el ejercicio un (sic) derecho privativo, como antes se indicó); y, a una eventual decisión (se dictó decisión en dos instancias, la primera estimatoria y la segunda desestimatoria de su pretensión). De allí que, la decisión que pretende impugnar el accionante en nada viola su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
1.3 Para el a quo constitucional el criterio del juzgado supuesto agraviante, en relación con la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios a la demanda del juicio originario y con la existencia de confesión ficta, no viola notoriamente derechos y principios constitucionales y, por ello, al juez de amparo no le corresponde la evaluación de ese criterio.
2. En relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa la declaró improcedente por cuanto en su opinión- el Juez de Instancia sí apreció el material probatorio que aportó la demandante reconvenida, tal como se verifica en los puntos A, B, C, D y E del párrafo donde analizó las pruebas. Concluyó que la parte actora sólo pretendió la impugnación del fondo de la decisión mediante la revisión de la valoración de las pruebas y de la interpretación del supuesto agraviante.
3. Declaró improcedente la denuncia de violación del derecho de petición, por cuanto el supuesto agraviado resolvió la controversia de forma oportuna y adecuada.
V
De los alegatos de tercero coadyuvante
Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de mayo de 1980, bajo el n° 32, tomo 88-A-Pro., mediante la representación del abogado José Vicente Castellanos Petit, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 3.427, alegó a favor del supuesto agraviante:
1. Que la querellante pretendió la utilización del amparo como una tercera instancia.
2. Que si la demandante reconvenida no contestó oportunamente a la reconvención se le tiene por confeso, siempre y cuando no pruebe algo que le favorezca. Que, en el caso causante del amparo, estaban dados los supuestos para la declaratoria de confesión ficta y el demandante no probó:
...que no es cierto que (...) ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento desde el año 1981, que no es cierto que (...) tienen mas de dos años ocupando el inmueble arrendado, que no es cierto que (...) está solvente en el pago del cánones de arrendamiento, que no es cierto que (...) no fue notificada sobre la venta del inmueble, y que no es cierto que el local arrendado identificado en el contrato de arrendamiento con el N° 77-3 lo conforma la planta baja, mezzanina y techo.
Que el Juzgado supuesto agraviante no analizó las copias certificadas provenientes del expediente sobre regulación que lleva la Dirección de Inquilinato. No obstante, esas certificaciones no tienen ninguna relevancia como contraprueba de que se arrendó el inmueble en su totalidad. Que la contraprueba admisible, según el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el documento de condominio pues sólo con dicho documento se probaba que el Edificio 77-3 estaba dividido en varias unidades y dicho documento no se produjo en el juicio. Que, en consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando no le dio ningún tipo de valor a los documentos provenientes del expediente de regulación de la Dirección de Inquilinato.
3. Pidió que se declarase sin lugar la demanda de amparo constitucional.
VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para la decisión la Sala observa:
1. La parte actora denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz, de petición y a la propiedad, por cuanto:
1.1 El Juzgado supuesto agraviante erró cuando subsumió los hechos en los que fundamentó su demanda en el supuesto de la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declaró que la pretensión debió plantearse por desalojo y que, por cuanto la Ley prohibía la admisión de esa demanda de resolución de contrato, la pretensión debía desecharse. Señaló, además, que el error del Juzgado supuesto agraviante es producto de que no consideró la aplicación del parágrafo segundo del artículo 34 que fue mencionado, que le permite al arrendador la interposición de las pretensiones que correspondan por causales distintas a las que preceptúan las letras a) a la g) de ese artículo.
1.2 No valoró las pruebas que promovió y evacuó durante el proceso, cuyo análisis afirmó- evidenciaba a su favor que el objeto del arrendamiento era sólo la planta baja del inmueble y que, por mandato del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la venta tiene por objeto la transferencia global del inmueble al que pertenecía el local arrendado, el retracto era improcedente. Que la falta de análisis de las pruebas comprueba, además, que el Juzgado supuesto agraviante no verificó si la demandante reconvenida probó algo que le favoreciera.
2. Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. alegó que el demandante sólo pretendía que el juez constitucional actuase como una tercera instancia y revisase la interpretación y los criterios de valoración de los elementos probatorios. Alegó, además, que la prueba admisible en relación con la división del inmueble en diversas unidades era el documento de condominio y, por cuanto dicho documento no fue producido por la demandante reconvenida, ésta no probó nada que le favoreciera.
3. Como punto previo pasa esta Sala a la emisión de un pronunciamiento sobre el alegato de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. sobre la existencia de un desistimiento tácito de la apelación, en razón de que la misma no fue fundamentada en el lapso para ello.
Al respecto la Sala observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige al recurrente que fundamente su recurso y, en ese aspecto, se adhiere al principio general del Derecho Procesal según el cual la apelación no requiere fundamentación y que la falta de ésta equivale a la impugnación de todo lo que fue decidido. En consecuencia, se desecha el pedimento de la tercero coadyuvante.
En relación con el fondo de la controversia, la Sala estudiará, en primer término, los alegatos de la parte actora sobre la omisión en la valoración de documentos cuya finalidad era la prueba de que el inmueble objeto de arrendamiento no era todo el edificio 77-3, tal como afirmó el demandante, sino el local con ubicación en la planta baja del mismo.
En opinión de la accionante en esta causa el análisis de esas pruebas habría impedido que se declarase la confesión ficta, pues se habría percatado de que si probó algo que le favorecía.
Para la Sala, con ese alegato la parte actora denunció la omisión injustificada en el análisis de unas pruebas que, en su opinión, eran fundamentales, decisivas, veraces y pertinentes para la solución de la reconvención, situación que, de verificarse, sería violatoria del derecho que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Sala el pronunciamiento sobre la existencia de ese vicio requiere; i) un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión omitida que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada; ii) que se precise si el alegato que no fue juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos que no fueron juzgados ...se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia...; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado. (s. S.C. n° 2465 del 15.10.02)
El análisis que fue supra mencionado es necesario por cuanto (l)a falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.(s S.C. del 23.03.01; caso: María José de Lourdes Tudela Romero)
En consecuencia, esta Sala verificará si, en el caso de autos, se omitió injustificadamente el análisis de las pruebas que señaló la parte actora:
3.1 En los informes de primera instancia Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. alegó que Inversiones R.D.P. 120 C.A. contestó la reconvención extemporáneamente por anticipada y que, por ello, incurrió en confesión ficta y, en consecuencia, le correspondía la contraprueba de los hechos sobre los que quedó confesa, esto es: i) que el objeto del contrato de arrendamiento es el inmueble n° 77-3 con ubicación entre las esquinas Ánimas y Platanal, Avenida Urdaneta, en Caracas; ii) que dicho inmueble está constituido por Local planta baja con su mezzanina; iii) que, para el momento de la venta, Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A ocupaba dicho inmueble en calidad de arrendatario y tenía más de dos años en esa condición; y iv) que no fue notificada de la venta de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.2 Consta en autos que la demandante reconvenida consignó, dentro del lapso de promoción y evacuación, lo siguiente:
3.2.1 Legajo de copias certificadas del expediente administrativo n° 5.134 que cursa ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Dicho legajo contenía: i) solicitud de regulación del alquiler para la planta baja exclusivamente del Edificio 77-3 que formuló el ciudadano Ramón de Castro Sánchez; ii) cartel de notificación de la apertura del procedimiento de regulación que terminó con la resolución n° 268 del 11 de febrero de 1992, en su calidad de inquilino del local Planta Baja en el edificio n° 77-3, con ubicación en la avenida Urdaneta; iii) escrito que presentó, el 27 de diciembre de 1991, el ciudadano Luis Antonio Garnica, en representación de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A., donde declara que el contrato se inició el 1° de septiembre de 1981, que el local tiene un área de 4.10 mts. de frente por 40 mts., que el local del piso 1 lo ocupa el dueño del edificio y el local del piso dos está arrendado a una fábrica textil; iv) Informe Técnico que realizó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento sobre el local 1 P.B. del edificio n° 77-3, donde se comprueba la estructura y estado de ese local en la oportunidad de la inspección; v) Resolución que dictó, el 11 de febrero de 1992, la Dirección de Inquilinato con el n° 268, que fijó, como canon de alquiler, la cantidad de treinta y seis mil ciento ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.183,60) para comercio en el local 1 P.B del Edificio 77-3; iv) Sentencia que dictó, el 12 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la resolución n° 268 antes mencionada, y fijó el canon máximo para el local 1 P.B. del edificio 77-3, y, por ello, sólo paga el canon correspondiente a dicho local.
3.2.2 Copias fotostáticas de los expedientes de las consignaciones arrendaticias que hizo Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A.
La Sala observa que la demandante reconvenida expresó, en su escrito de pruebas, que el objeto de esos instrumentos era la prueba de que sólo se arrendó a la reconviniente la planta baja del edificio 77-3 y que el canon que aquello pagaba correspondía sólo al arrendamiento de esa parte del inmueble.
La Sala observa que todas las pruebas que antes se mencionaron, fueron promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio, por lo que, estima, debían apreciarse en el fallo sobre el mérito.
3.3 La sentencia objeto de amparo sólo refirió la presentación de los siguientes documentos: i) el contrato de arrendamiento; ii) el informe de la Alcaldía del Municipio Libertador, y iii) copia certificada que expidió la Dirección de Ingeniería Municipal de los planos del inmueble. Además, el Juzgado supuesto agraviante argumentó que la única probanza que aportó la demandante reconvenida era el contrato de arrendamiento. Como consecuencia de ese análisis probatorio concluyó que ...cuando se alquiló el inmueble n° 77-3, se debe entender que se alquiló el inmueble constituido por planta baja, mezzanina y techo, es decir que el arrendatario lo era de todo el inmueble...
3.4 La Sala observa que la demandante reconvenida promovió y evacuó las pruebas que fueron supra mencionadas en el lapso para ello, y que dichos documentos se llevaron a los autos como contraprueba de un hecho que alegó la demandada reconviniente y que, por tanto, eran tanto oportunas como pertinentes y por ello el Juzgado supuesto agraviante debió analizarlas. No obstante, dicho Tribunal silenció totalmente las pruebas que se refirieron supra y, tal situación, ni siquiera se justifica por la tácita desestimación de las mismas, pues la decisión sólo dice que Inversiones R.D.P. 120 C.A. nada probó a su favor, declaración que da a entender a los justiciables que no hubo actividad probatoria de la demandante reconvenida, lo cual no es cierto. Adicionalmente, destaca la Sala que, en la narrativa del pronunciamiento judicial objeto de amparo, ni siquiera se expuso una relación del elenco probatorio.
3.5 Por último, se observa que el cúmulo de pruebas que injustificadamente ignoró el Juzgado supuesto agraviante, en tanto que estaba dirigido a la prueba de un hecho fundamental para la procedencia de la reconvención, podría tener influencia decisiva sobre el dispositivo por cuanto:
3.5.1 Son copias certificadas de: i) documentos privados que fueron presentados ante la Dirección de Inquilinato y que no fueron objeto de impugnación durante el proceso: la solicitud de regulación y el escrito que interpuso el apoderado judicial de la arrendataria; ii) documentos administrativos: la notificación del inicio del procedimiento de regulación a solicitud de los causantes de Inversiones R.D.P. 120 C.A., el informe sobre la inspección al inmueble que realizó la Dirección de Inquilinato y la Resolución n° 268 sobre la Regulación del canon; y iii) la copia certificada de la sentencia que anuló la Resolución n° 268 que antes se mencionó. Tampoco fueron apreciadas las copias simples de las consignaciones arrendaticias que se promovieron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.5.2 Ninguno de esos documentos fueron impugnados por la demandada reconviniente.
Por estas razones estima la Sala que pudieran tener influencia decisiva en relación con la decisión sobre la reconvención.
3.6 Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. argumentó que la única prueba admisible, del arrendamiento parcial de un inmueble, era el documento de condominio con registro ante la Oficina Subalterna de Registro y que, por ello, eran impertinentes las pruebas que presentó la demandante reconvenida.
La Sala desecha el anterior argumento pues, tal como lo expresa el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio sólo se requiere para la venta de partes de un inmueble, no para su arrendamiento. En apoyo de lo anterior, la Sala recuerda al tercero coadyuvante que ni el Código Civil ni la Ley Especial Inquilinaria prohíben el arrendamiento de partes de un inmueble, tampoco lo reserva a los inmuebles objeto de propiedad horizontal y, lejos de ello, regulan tales situaciones, tal como se infiere de los artículos 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1.590 y 1.613 del Código Civil.
En consecuencia, sí son admisibles instrumentos diferentes al documento de condominio como contraprueba del supuesto arrendamiento del inmueble en su totalidad y, por esa razón, se desecha el argumento de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A., tercero coadyuvante en la causa.
En razón de todo lo que anteriormente fue expuesto esta Sala concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a Inversiones R.D.P. 120 C.A., por cuanto injustificadamente omitió el análisis de pruebas fundamentales, decisivas y pertinentes para la solución de la reconvención. Así se decide.
4. En relación con la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso porque el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó la demanda, con fundamento en que la admisión de ésta estaba prohibida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala observa:
4.1 Tal como alegó Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A., no le corresponde a la Sala el análisis de los hechos que dieron pie a la demanda ni el pronunciamiento sobre si podían subsumirse los mismos en la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ello es una actividad propia de los jueces de instancia y éstos son independientes en la calificación de los hechos,
Sin embargo, por cuanto en el proceso de amparo no rige estrictamente el principio dispositivo, la Sala analizará si la actuación del Juzgado supuesto agraviante, en relación con la decisión de la demanda, evidencia alguna violación de los derechos constitucionales de la parte actora.
4.2 El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento con los siguientes argumentos:
...la parte accionante basó su acción incoada en el incumplimiento de las cláusulas sexta, décima y décima octava del contrato de arrendamiento referidas a la obligación de no hacer alteraciones o modificaciones en el referido inmueble, sin el consentimiento previo por escrito de la arrendadora; la obligación de no instalar aparatos eléctricos que consuman más de un kilovatio por hora; la obligación de no introducir en el inmueble, ni aún accidentalmente, sustancias explosivas o inflamables, la obligación de notificar al arrendador de cualquier novedad dañosa que se presente y la obligación de mantener el inmueble en perfecto estado de aseo y limpieza.
(omissis)
Como puede observarse las argumentaciones fácticas con que el actor sustenta su demanda se subsumen en la causal consagrada en el transcrito literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debió la parte accionante intentar la acción de desalojo y no la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
El Juzgado supuesto agraviante estimó que el incumplimiento de las obligaciones arribas mencionadas se subsumían en la mencionada causal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, apreciación que esta Sala no puede juzgar mediante amparo pero, tal como se dejó expuesto supra, sí pertenecen al ámbito de conocimiento del juez constitucional las omisiones de pronunciamiento en relación con argumentos que fueron oportunamente alegados y que no fueron objeto de una tácita desestimación y que, además, tengan un influencia fundamental en el dispositivo de la sentencia.
La demanda se fundamentó en el incumplimiento de las cláusulas sexta, décima, undécima y décima octava del contrato de arrendamiento; no obstante el Juzgado supuesto agraviante no emitió pronunciamiento alguno en relación con el alegado incumplimiento de la cláusula undécima que obliga al arrendatario a permitirle la entrada a los representantes de la arrendadora para la inspección del inmueble.
En criterio de esta Sala dicha omisión es injustificada pues la desestimación de las pretensiones de resolución, por incumplimiento de las cláusulas sexta, décima y décima octava, no puede entenderse como tácita desestimación de la pretensión de resolución por incumplimiento de la cláusula undécima, pues el incumplimiento a que se refiere dicha cláusula no está supeditado, a su vez, al incumplimiento de alguna de las otras cláusulas que fundamentaron la demanda.
Por esta razón considera la Sala que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, cuando omitió, sin fundamento alguno, el estudio de una de sus pretensiones de resolución. Así se decide.
5. En relación con la denuncia de violación del derecho a la propiedad se observa, que en criterio de esta Sala:
"...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice." (s. S.C. n° 462 del 06.04.01) (Subrayado de la Sala)
En el caso de autos la parte actora alegó la violación del derecho a la propiedad, por cuanto la sentencia objeto de autos le privó de la propiedad del inmueble como consecuencia de la subrogación de Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. en su posición de comprador del mismo.
En opinión de esta Sala la privación de la propiedad por aplicación de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre retracto legal arrendaticio, no comporta, en sí misma, violación alguna derecho de propiedad, pues dicha limitación a tal derecho está autorizada por Ley, como garantía de la función social de dicho derecho.
Por los motivos que fueron expuestos esta Sala desecha la denuncia de violación del derecho a la propiedad del demandante. Así se decide.
6. En relación con la denuncia de violación del derecho de petición que reconoce el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no estudió la demanda y, por ello, consideró que las causales que utilizó la demandante reconvenida, como fundamento de su pretensión de resolución contractual, se subsumían en la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sala considera que, con este planteamiento, la demandante denunció la inadecuación de la respuesta a su solicitud y en ese sentido se pronunciará esta Sala.
La adecuación de la respuesta implica que ésta guarde relación con la solicitud y en modo alguno se refiere a que dicha respuesta deba ser afirmativa o esté exenta de errores. (Cfr. s.S.C. n° 442 del 04-04-01)
En el caso de autos se dio respuesta a la demanda que propuso la parte actora, mediante el pronunciamiento de una sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato fue planteado, ello, sin más, significa que dicha demanda tuvo una respuesta adecuada, no obstante que dicho fallo estuviere viciado la violación de derechos constitucionales según se estableció supra.
Por las razones que fueron expuestas esta Sala desecha también la denuncia de violación del derecho de petición. Así se decide.
Por las razonamientos que se explanaron esta Sala Constitucional declara parcialmente con lugar la demanda de amparo, revoca la decisión objeto de apelación, anula la sentencia objeto de amparo y repone el juicio originario al estado en que se dicte nuevo fallo. Así se decide.
vi
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 8 de julio de 2003 y declara parcialmente CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso INVERSIONES R.D.P. 120 C.A. contra el fallo que pronunció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2002. En consecuencia:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que expidió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 8 de julio de 2003.
ANULA la sentencia que produjo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2002.
REPONE el juicio que siguió Inversiones R.D.P. 120 C.A. contra Laboratorios Fotográficos Macrocolor C.A. por resolución de contrato de arrendamiento, al estado en que, previa notificación de las partes, se dicte nueva sentencia de segunda instancia en el lapso que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-1943