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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 27 de febrero de 2008, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V12.235.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de instrumento poder otorgado por la madre ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión de las sentencias dictadas, en primera instancia por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de mayo de 2007 y, en segunda instancia, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de junio de 2007.
El 5 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Manifestó el apoderado judicial de la solicitante que su representada, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, intentó interdicto prohibitivo de obra nueva, contra la empresa Raval Publicidad y Asociados C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, tomo 29 del 20 de septiembre de 1.996, siendo el caso que, una vez admitida la acción, y antes de dictar sentencia en primera instancia, se solicitó a la ciudadana Jueza se fijara día y hora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procediera a oír a su representada, “como única afectada de los hechos que están sucediendo y se discuten en el expediente”.
Indicó que, “…aun cuando la solicitud se realizó antes de dictar sentencia, seis días después se procedió a dictar sentencia, sin haber oído a [su] representada violando con ello lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”, que establece:
"Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio Personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras Personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales."
Alegó además que, aunado a la violación de la Ley, “también desaplicó lo establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, cuando dictó las ‘Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, mas (sic) aun cuando de dichas orientaciones se estableció que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. Implicando el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y el conocimiento cierto de la situación que le acontece como único afectado”.
Que “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, y sobre todo, cuando una valla afecta su vivienda, no porque viva ahí sino porque es de su propiedad, y cada mañana cuando ella se despierta no recibe como cualquier niño de este país los rayos de la luz del sol, sino lo que ve es una valla negra que le limita su derecho a recibir sol y el saber que ha comenzado un nuevo día”.
Que “al momento de dictar sentencia los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por el Juez que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada siempre y cuando la misma sea tomada y el Juez haya sido lo suficientemente diligente en acordar lugar y hora para la celebración de dicho acto, pero en el caso que origina el presente Recurso el Juez de Primera Instancia no lo valoró porque sencillamente no le dio la gana de fijar momento para oír a [su] representada aun cuando se la había solicitado”.
Destacó que “el no oír la opinión de [su] representada en el Presente Recurso (sic), en el procedimiento judicial que lo originó, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, es conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, [su] representada, es decir, la niña (…) de nueve años de edad, como única afectada de la situación de hecho que efectivamente está ocurriendo, sí está dispuesta a hacer uso de su derecho y así lo manifestó ante la Jueza que conoció la causa en Primera Instancia”.
Adujo que era consciente que “la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, pero también [estaba] consciente que en un Estado Social de Derecho y Justicia, dicha opinión es imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal, ya que al ser la opinión de un niño, la misma es la verdad y como tal así debe ser valorada”.
Añadió igualmente que, “la omisión la cometen los dos jueces que conocieron de la causa y se reflejó en las dos decisiones, de la siguiente forma:
1. Cuando la Juez unipersonal de la Sala de juicio N° 5 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa 49.134, procedió a dictar sentencia sin escuchar a la niña (…), aun cuando se le había solicitado previamente que la escuchara. 2. Cuando el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa 07/2968, revisó el expediente por la apelación planteada y no verificó el hecho de que al no haberse fijado la oportunidad solicitada, la omisión denunciada, acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de la petición solicitada”. Finalmente, solicitó que se proceda a revisar “las sentencias señaladas”, declarando con lugar la presente solicitud, “…en razón de que dichas sentencias constituyen un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser oída en todo proceso judicial que acompaña a [su] representada (…) de nueve años de edad”. II DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA Observó la Sala que si bien el apoderado judicial de la parte solicitante no señaló en su escrito de manera expresa la fecha de las decisiones objeto de la presente solicitud de revisión, limitándose sólo a identificar los Tribunales que las emitieron, del examen efectuado por la Sala al contenido de los recaudos acompañados esta Sala encontró que se trata de las siguientes: 1.- Fallo del 16 de mayo de 2007 dictado por la Juez unipersonal de la Sala de Juicio número 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fundamentalmente señala: “ Trata el presente juicio de un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por la ciudadana Elsa Yosaira Durán de Urdaneta, en nombre y representación de su hija (…), por ser ella la propietaria del inmueble, en contra de la empresa mercantil RAVAL PUBLICIDAD Y ASOCIADOS, por la construcción de una valla publicitaria. Una vez recibido por esta Sala de Juicio previa distribución, se ordenó darle entrada y la realización de una inspección judicial nombrando al efecto un experto, para que acompañara al Tribunal al lugar donde se construye la mencionada valla. Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado en el auto de entrada y rendido el informe técnico le corresponde a esta operadora judicial hacer un análisis de la situación planteada. El ordenamiento jurídico en base a la paz social ha establecido una especial tutela al hecho jurídico de la posesión. En doctrina se conocen cuatro tipos de interdictos a saber: (…) Denuncia la querellante, “que la construcción de la obra en cuestión afectaría la única vista que actualmente posee el inmueble, con vista a la Av. 19 de abril, diagonal al obelisco de la colonia italiana. Valla publicitaria que afectará la visibilidad del paisaje, hacia el frente del obelisco”. Así mismo se desprende de la inspección realizada en el lugar de la obra, que la misma terminaría al día siguiente de la realización de esta inspección la cual se realiza en la fachada posterior del inmueble, en un terreno adjunto a la Quinta ‘Robelsa’ consistente en una estructura metálica formada por nueve (9) fundiciones en perfiles PN 12 y trasversales en PN10, con una altura aproximada de 12 metros. En este mismo sentido, del Informe Técnico que ordenó esta Juzgadora en el momento de la realización de la mencionada inspección se puede destacar entre otras cosas: Que la quinta Robelsa la cual se encuentra ubicada en un Conjunto Residencial Cerrado, alinderando con la parte frontal o fachada principal para la calle Peribeca y fachada posterior en línea oblicua de 45 grados aproximadamente para el monumento denominado El Obelisco. Asimismo, informó el experto que luego de la revisión técnica realizada sobre los cálculos necesarios para la fundación y construcción de la torre en ese sitio, los mismos se encuentran apegados a la norma, también se observó en la experticia que la vista por la parte posterior del inmueble ‘en sentido completamente perpendicular al eje transversal de la quinta Róbelas, o sea por el lindero correspondiente con la Avenida 19 de abril, está siendo obstaculizado por otra valla que se encuentra entre el borde de la acera de la avenida 19 de abril y la pared de encerramiento perimetral del inmueble por el lindero oeste, o sea por el lindero correspondiente con la Avenida 19 de abril, mientras que la valla que se va a construir, obstaculizaría la vista del referido inmueble hacia la fachada posterior, o fachada de atrás del mismo inmueble, en sentido oblicuo, o sea con una línea imaginaria de 45 grados en relación con el eje longitudinal del mismo inmueble’. Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado cita, el artículo 785 del Código Civil el cual establece …omissis... Asimismo, se hace necesario citar el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: …omissis… Habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el haberse trasladado el tribunal al lugar indicado en la querella y estando asistido por un profesional experto Ingeniero (…), es procedente analizar si la presente solicitud debe ser admitida y para ello tenemos, que la obra que motiva el interdicto y que fue verificada por este Tribunal ‘se está realizando en la fachada posterior del inmueble, que su fachada principal o frente da para la calle Peribeca. Que en el lugar existen 2 vallas más, que una de ellas obstaculiza completamente la vista, pero que no es el caso de marras, sino que la obra que produce la querella interdictal obstaculizaría la vista del referido inmueble hacia la Avenida 19 de abril y hasta el monumento del Obelisco por su fachada posterior, sólo en sentido oblicuo. Asimismo que la obra no se encuentra terminada. Constatado por el Tribunal la situación denunciada y de la revisión e inspección realizada por el experto designado no se evidencia que la obra nueva que se ejecuta en la parte posterior de la Quinta Róbelas , a criterio de esta Juzgadora produzca la perturbación denunciada por la accionante. Por lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aun cuando el Tribunal constató que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio, sin embargo no se pudo evidenciar que la obra nueva denunciada produzca el perjuicio denunciado por la querellante, ya que el propio experto al rendir su informe a (sic) dejado claro que la vista a la que hace mención por la instalación de la valla sólo seria afectado en sentido oblicuo , que hay otra valla allí instalada que obstaculiza la vista a la Avenida 19 de abril y al Obelisco en forma total. Por lo cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud y levanta la suspensión de la obra ordenada en fecha 04 de mayo de 2007, y así se decide.- Sin embargo, se le hace saber al dueño de la obra que la misma debe ser realizada en estricto acatamiento de las ordenanzas municipales vigentes”. 2.- Fallo del 15 de junio de 2007, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra la sentencia dictada por al a-quo en fecha 16 de mayo de 2007, en donde declaró inadmisible [rectius: improcedente] la querella interdictal de obra nueva por las siguientes razones, ‘…aun cuando el Tribunal constato que la obra no estaba terminada para el momento de la denuncia, ni había transcurrido un año desde su principio, sin embargo no se pudo evidenciar que la obra nueva denunciada produzca el perjuicio denunciado por la querellante, ya que el propio experto al rendir su informe ha dejado claro que la vista a que hace mención por la instalación de la valla sólo sería afectado en sentido oblicuo, que hay otra valla allí instalada que obstaculiza la vista a la Avenida 19 de Abril y al Obelisco en forma total. Por lo cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud y levanta la suspensión de la obra ordenada en fecha 04 de mayo de 2007, y así se decide…”. Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para la realización de la audiencia pública y oral y que fue celebrada el día 07 de junio de 2007 a las 9:15 de la mañana, con la presencia de ambas partes las cuales presentaron escritos que fueron agregados al expediente. La parte apelante y querellante, por intermedio de la defensora pública, abogada Solange Arias Durán mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2007, indicó a esta Superioridad que ‘…en fecha 30 de abril de 2007, presentó escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde denunció el daño patrimonial con el que se le ve afectado el derecho real de disfrutar de la vista Panorámica, Lateral y Oblicua, de la fachada Posterior del inmueble… … … por el hecho de estarse Construyendo una nueva estructura metálica, para la instalación de una valla publicitaria por parte de la empresa Raval Publicidad y Asociados C.A.,’. Solicitó se decrete la suspensión Total de la Continuidad de la construcción de la obra nueva valla publicitaria y por cuanto a su decir se ha vulnerado el debido proceso al no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su tramitación por ser más garante de los derechos Patrimoniales de la Niña, ya identificada tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la L.O.N.P.A. (sic) Para quien se le solicito el Derecho de ser oído por la Juez, tal como lo establece el artículo 80 Ejusdem, y no se fijo oportunidad, solicitó se reponga estado de ser admitido nuevamente. …omissis… …omissis… …omissis… Por otra parte se requiere además, conforme a la disposición en estudio, que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra, el daño debe ser actual, existente, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción. Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunde al actor temor fundado en perjuicio en un inmueble; su ejercicio tiene, como único objeto, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real, no simplemente el ‘derecho a disfrutar de vista panorámica de la fachada posterior de un vivienda’ teniendo en cuenta que los derechos deben estar positivados en el ordenamiento jurídico para ser reclamados. Así se determina. Por lo expuesto declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la defensora Solange Arias, asistiendo a la ciudadana ELSA YOSAIRA DURÁN DE URDANETA actuando en nombre y representación de la niña en fecha 17 de mayo de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL A LA POSESION intentada por la ciudadana ELSA YOSAIRA DURÁN DE URDANETA actuando en nombre y representación de la niña. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado”. III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa: El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, para garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales en resguardo de la seguridad jurídica. De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que revise, a través de un mecanismo extraordinario, las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, potestad que ejerce de forma limitada y restringida en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada. En tal sentido, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes “…que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”. Ahora bien, si bien en el caso de autos se solicitó la revisión de dos sentencias, una dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio número 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la otra por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, entiende la Sala que tratándose de una misma causa, en la que la primera fue objeto de apelación, y la segunda confirmó la declaratoria sin lugar de la demanda, emitida por el primero de los juzgados mencionados, es precisamente la dictada el 15 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, la que alcanzó el carácter definitivamente firme, y no la de primera instancia referida, razón por la cual, esta Sala se considera competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la aludida sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión reglada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia. Ahora bien, observa la Sala que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la solicitante pidió la revisión de las distintas decisiones emitidas, el 16 de mayo de 2007, por la Juez unipersonal de la Sala de Juicio número 5 del actualmente denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la emitida, el 15 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, este último actuando como alzada de aquel, con motivo del juicio de interdicto de obra nueva incoado por la representante de la solicitante, ciudadana Elsa Yosaira Durán de Urdaneta contra Raval Publicidad y Asociados, C.A., en el que aquella resultara vencida, resultando esta última, como se estableció en el Capítulo anterior al presente fallo, el objeto de la revisión de autos al estar definitivamente firme. Observa la Sala que el fundamento de la pretensión de revisión es la supuesta transgresión de los derechos de su representada en que se incurrió, por cuanto durante el referido proceso judicial no se oyó la opinión de la niña presuntamente afectada por la construcción de una obra (instalación de una valla publicitaria), próxima al inmueble del cual es propietaria, en violación –adujo- a lo establecido en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, lo que haría procedente –en su criterio- la revisión que solicita. Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece: “Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente. De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar. Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente: “Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara”. Además, agregó la Sala: “La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara. No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente. Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular. En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”. Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. La obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la petición efectuada por la madre de la niña en el presente caso, luce evidente. En este sentido, verificó la Sala diligencia suscrita, el 10 de mayo de 2007, por la madre de la niña, con la asistencia de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 3 del Estado Táchira, mediante la cual solicitó al juez que fijara oportunidad para oír a la niña, sin que se advierta providencia alguna del Tribunal en la que exprese de manera motivada su negativa de acordar dicho acto. Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. Así, es necesario considerar que el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. De tal manera que, ante una petición, cualesquiera que ella sea, planteada por los justiciables, los órganos públicos, cualesquiera sea su naturaleza, se encuentran en la obligación de responder de manera oportuna y adecuada, aun cuando no en los términos solicitados, de donde se colige la violación en la que incurrió el sentenciador de instancia cuando omitió –absolutamente- pronunciarse acerca de la solicitud contenida en la diligencia a la que se ha hecho referencia. Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa, no estándole permitido hacer permanecer a la solicitante en una incertidumbre respecto a su petición. Tal alegato, fundamento de la apelación en el referido proceso judicial no fue considerado por el sentenciador en su fallo, omisión que produjo la violación del derecho a la defensa de la niña, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, no sólo por lo que respecta a la falta de análisis del alegato, sino porque además se decidió el caso sin que la niña hubiese tenido oportunidad de expresar su opinión con respecto al tema controvertido, no obstante la obligación en la que se encontraban los juzgadores de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas. Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. (...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala). De tal manera que, evidenció esta Sala conforme a lo expuesto, que la negativa tácita de los sentenciadores que conocieron del juicio de interdicto de obra nueva, constituye tal como lo fue alegado por la apoderado judicial de la niña solicitante una transgresión inequívoca y flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la niña, como parte actora en dicho proceso, quien no pudo expresar sus ideas, respecto a un asunto judicial que le concernía y le afectaba, sin que incluso esa negativa hubiese sido expuesta por auto expreso emitido por los sentenciadores para de manera motivada negar la solicitud planteada, todo lo cual hace procedente la revisión de autos y así se decide. En tal virtud, esta Sala declara de la nulidad la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira objeto de revisión, la cual vulneró el orden público constitucional y principios jurídicos fundamentales, incurriendo además en un error grotesco en cuanto a la interpretación de normas de carácter constitucional, como la contenida en la Convención de los Derechos del Niño. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada ha lugar, de conformidad con el criterio expuesto. Por tanto, se ordena a dicho Juzgado emitir nuevo pronunciamiento, con fundamento en la doctrina contenida en el presente fallo. Así se decide. Por último, debe la Sala condenar la forma irrespetuosa de expresarse del apoderado judicial de la solicitante, abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, quien señala que “al juez de instancia no le dio la gana de fijar momento para oír a [su] representada”, expresión ésta impropia de un operador de justicia, razón por la cual esta Sala le advierte que debe mantener en todo momento un lenguaje respetuoso al dirigirse tanto a su contraparte como a los funcionarios del Poder Judicial, y en particular cuidar el lenguaje utilizados en los escritos y diligencias presentadas ante este Alto Tribunal. Así se establece.- V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de junio de 2007. En consecuencia, se declara la nulidad del identificado fallo y se ordena a dicho Juzgado emitir nuevo pronunciamiento, con fundamento en la doctrina contenida en el presente fallo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño El Vicepresidente, Francisco A. Carrasquero López Los Magistrados, Jesús Eduardo Cabrera Romero MarcoS Tulio Dugarte Padrón CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES El Secretario, José Leonardo Requena Cabello Exp. 08-0256 CZdeM
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión (…omissis…).
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella interdictal prohibitiva ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
El interdicto de obra nueva tiene su fundamento en el Código Civil y puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que se evite un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho real de manera que se requiere para que proceda el interdicto de obra nueva, además del fundado temor de que se produzca un daño, que se emprenda por otro una obra ya en su propio suelo o en suelo ajeno; que la obra no esté concluida, porque si la obra estuviere ya terminada, a pesar de que se produzcan los daños no produce el interdicto sino una acción de juicio ordinario y se encuentra consagrada en el artículo 785 del Código Civil que establece:
La naturaleza jurídica de los interdictos prohibitivos se diferencia de las acciones posesorias comunes, que en estas últimas, se remiten a los actos de perturbación o de despojo de la cosa, en tanto que en ‘los interdictos prohibitivos se trata de un acto que puede causar daño a la cosa poseída, y de allí que se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada e independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de una cosa cuya posesión están amenazadas, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido’, así lo expresa el doctor (…).
Colorario (sic) de lo anterior, puede establecerse de manera fehaciente que el hoy querellado propietario del terreno en el cual se construye la valla publicitaria contaba con las autorizaciones para llevar a cabo la construcción por parte del Alcaldía del Municipio San Cristóbal; del Ministerio del Ambiente y del Concejo Comunal Libertador-Sinaral; y en cuyas autorizaciones reza que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por estos organismos públicos, lo que lleva a desechar la denuncia en cuanto a las dimensiones de la valla publicitaria que se está construyendo. Así se establece.
En relación a la denuncia que realizó la Defensora Pública Solange Arias con motivo a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio publico la misma se desestima por cuanto fue solicitado por este Tribunal al coordinador de alguacilazgo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por oficio numero 183 de fecha 12 de junio de 2007 y el cual fue respondido remitiendo copia certificada de la boleta librada en fecha 03 de mayo de 2007 y recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 07 de mayo de 2007, por lo que se hace innecesaria la reposición de la causa por cuanto la actuación fue cumplida. Así se establece.
Así, aprecia este sentenciador, que analizados como han sido tanto la naturaleza jurídica de la acción intentada y de sus presupuestos de procedencia, se tiene que la presente querella no cumple con tales requisitos y acordarla desnaturaliza la acción interdictal prohibitiva de obra nueva que ya fue estudiada y analizada, lo que trae como consecuencia que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y la consecuente confirmatoria del fallo del a quo por ser improcedente la acción solicitada. Así se decide”.“Artículo 12
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ