Busca más sentencias en Venley
Búsqueda avanzada, colecciones personalizadas y consultas a Kelsen.
Buscar sentencias
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 11-0117
El 18 de enero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, GUSTAVO DELGADO LÓPEZ y MIGUEL RAMÓN REYES, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.020.370, V-5.663.695 y V-4.369.919, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.819 CONTRA EL ACTO PARLAMENTARIO SIN FORMA DE LEY, DICTADO POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, PARA ELEGIR LA JUNTA DIRECTIVA PARA EL PERÍODO 2011, EN LA SESIÓN DE INSTALACIÓN DE DICHO CUERPO, CELEBRADA EL DÍA CINCO (05) DE ENERO DE 2011 (Negrillas del escrito).
El 25 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los recurrentes expusieron en su escrito, lo siguiente:
Que pese a haber solicitado copia certificada del Acta de Instalación del Consejo Legislativo del Estado Táchira, donde tuvo lugar la elección de la Junta Directiva para el período constitucional 2011, así como copia de la cinta magnetofónica, no le han sido entregados dichos recaudos debido a que la respuesta fue negativa respecto a dichas solicitudes, de lo cual, anexaron marcada con las letras D y E, los oficios de solicitudes; y con las letras F y G, las respuestas de ambas solicitudes.
Que del contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, publicada en la Gaceta Oficial n°: 37.282, del 13 de septiembre de 2001, cuya letra fue íntegramente citada por los recurrentes, se desprendía, que el acto impugnado correspondía con la categoría de actos legislativos no normativos, también conocida como actos parlamentarios sin forma de ley, es decir, dictados por el Parlamento en ejercicio de la función parlamentaria, por lo que, en su criterio, no son susceptibles de impugnación por vía del procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino ante la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, citaron el artículo 114 de la Constitución del Estado Táchira, luego de lo cual, indicaron que dicha Constitución determina en forma expresa cuál es el quórum para que sesione el Consejo Legislativo, estableciendo que para ello se requiere la mitad más uno de sus integrantes.
Asimismo, manifestaron que, si bien la Constitución del Estado Táchira dejaba al Reglamento el establecimiento de los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones del Consejo Legislativo, la misma sí determinaba en forma expresa lo relativo al quórum para sesionar, y que cualquier violación al quórum requerido, constituía una violación directa a dicha Constitución.
Por otra parte, consideraron que, tratándose de un acto emanado de un órgano deliberante estadal, el cual se dicta en ejecución directa de la Constitución, en lo que respecta al quórum para su funcionamiento y que: colide, tal como se expresará más adelante con dicho texto constitucional estadal, el conocimiento de su impugnación le estaba atribuido, en su criterio, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto, sentencia n.°: 2002-2065, del 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sentencia (sin número), dictada el 14 de enero de 2003 por la Sala Plena, y sentencia del 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; así como también, invocó el contenido del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, los recurrentes hicieron una relación de los hechos, señalando que, el 05 de enero de 2011, se celebró la sesión de instalación del Consejo Legislativo del Estado Táchira, para el período del año constitucional 2011, tal como lo establece el artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates, y cumpliendo con el requerimiento del artículo 12 eiusdem.
Que en el desarrollo de la sesión se suscitaron diversas situaciones, dentro de las cuales se pudo precisar el retiro de cinco (05) Legisladores, quienes eran parlamentarios principales, en primer lugar, el Diputado Manuel Peñaloza, luego de haber ejercido su derecho de palabra, seguidamente, por no ser tomado en cuenta su criterio en torno a las postulaciones, se retiraron los parlamentarios Miguel Reyes, luego de ejercer su derecho de palabra y, posteriormente, procedieron a retirarse los Legisladores Gustavo Delgado, Daniel Ceballos y Beatriz Mora, quedando sólo seis (06) Legisladores de los once (11) que conformaban el cuerpo parlamentario.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Constitución del Estado Táchira, El quórum para que sesione el Consejo Legislativo no será, en ningún caso, inferior a la mitad más uno de sus integrantes, (subrayado, negritas y cursivas del escrito); desprendiéndose, a decir de los recurrentes, que al producirse el retiro de los parlamentarios, se rompió el quórum para el funcionamiento del Cuerpo, y que así ha debido señalarlo el Secretario de la Cámara.
De allí que, indicaron que el quórum era un requisito jurídico que se refería al número requerido de asistentes a una sesión de cualquier cuerpo de deliberación o parlamentario para que fuera posible adoptar una decisión válida, motivo por el cual afirman que: aquellas decisiones tomadas sin el quórum reglamentaria (sic) deben reputarse nulas por contrariar la norma constitucional del Estado Táchira, (subrayado y cursiva al escrito).
Que, luego del retiro de los diputados antes nombrados, se realizó la elección de la Junta Directiva, sin dar observancia a la inexistencia del quórum requerido tanto en el artículo 114 de la Constitución del Estado Táchira, como en el artículo 16 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo de ese Estado, citando, al efecto, la sentencia (sin número), dictada el 05 de mayo de 1994, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Que los artículos y la jurisprudencia antes citados, daban por sentado la evidente inconstitucionalidad del proceso de elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira siendo esta una Junta Directiva presuntamente de hecho, ya que: La mitad de los integrantes del Consejo Legislativo es CINCO COMA CINCO (5,5), y que no obstante, obedeciendo el criterio de la Sala Político Administrativa que establece, en criterio de los recurrentes, que si el número era impar, siendo este el caso en concreto, la mayoría absoluta la determinaba el entero inmediatamente superior, es decir: seis (06).
Que, con fundamento en el artículo 114 de la Constitución del Estado Táchira como en el artículo 16 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo de ese Estado, que establece estrictamente la mitad mas uno de los o las integrantes resultaría SEIS (06) entendiéndose como la mitad, mas UNO (01) entonces el producto final es SIETE (07).
Que, por lo tanto, la elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira se decidió con sólo (06) de los integrantes del parlamento, convirtiéndose, a decir de los recurrentes, en un acto irrito, pues colide con la disposición constitucional del Estado Táchira que regula la materia. Además, los recurrentes, a los fines de documentar los hechos planteados, consignaron recortes de los periódicos Diario la Nación y Diario Los Andes, correspondientes al día 06 de enero de 2011, ( ) en los cuales aparece reseñada la información relativa a la instalación del Consejo Legislativo y elección de su Junta Directiva para el año constitucional 2011, marcados con las letras H, I y J. (Subrayado y Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitaron que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el acto parlamentario sin forma de ley, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011.
Por lo anterior, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual precisa conveniente formular las consideraciones siguientes:
El artículo 334 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
( )Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella ( ).
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, corresponde a esta Sala: ( ) Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta ( ).
De lo anterior, se desprende que el criterio acogido por el constituyente y que es seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Al respecto, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Enmienda n.°: 1), establece lo siguiente:
El poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3.- Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reeligidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, dictado en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011, lo cual constituye un acto emanado de un órgano deliberante estadal el cual se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
( ) Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Vista las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de un estudio preliminar, que en el presente caso los recurrentes no cumplieron con su deber de acompañar, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, copia, por lo menos simple, del Acta de Instalación del Consejo Legislativo del Estado Táchira donde tuvo lugar la elección de la Junta Directiva para el período constitucional 2011, recaudo fundamental para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad solicitado, motivo de ley que hace a esta Sala Constitucional, conforme a lo señalado en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.
Asimismo, esta Sala observa que, aún cuando los recurrentes manifestaron haber solicitado copia certificada de la referida Acta de Instalación y copia de la cinta magnetofónica, mediante oficios números G-114 y E-115, del 11 y 12 de enero de 2011, respectivamente (marcados D y E), las cuales, a su decir, no le habían sido entregados debido a que la respuesta fue negativa respecto a dichas solicitudes, se evidencia del oficio n.°: 0021, del 17 de enero de 2011, suscrito por el Licenciado Yaret Leal Gutiérrez, Secretario del Consejo Legislativo, (marcado F), que se respondió lo siguiente:
( ) En atención a su comunicación contenida en Oficio N° E-114, de fecha 11 de Enero de 2011, mediante la cual, solicita copia certificada del Acta de Instalación de este Parlamento Regional, le informo de manera muy respetuosa que para expedir la referida copia, la misma debe ser dispuesta u ordenada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, o acordada por el Cuerpo Legislativo, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 43, numeral 15 del Reglamento de Interior y de Debates de Consejo Legislativo del Estado Táchira, que establece:
Corresponde al Secretario o Secretaria:
Expedir certificaciones de las actas del Consejo Legislativo, de su Comisión Delegada, de sus comisiones permanentes y especiales y de documentos del archivo, siempre que así lo disponga la Presidencia o lo acuerde el Cuerpo.
Asimismo, el mencionado Secretario del Consejo Legislativo, mediante oficio n.°: 0020, del 17 de enero de 2011, marcado G, dio respuesta en los mismos términos a la solicitud planteada en el oficio n.°: E-115, referida a la copia certificada del Acta de la Sesión del 11 de enero de 2011, así como la copia magnetofónica de la grabación de la instalación de la Junta Directiva del día 5 de enero de 2011. De allí que, esta Sala no justifica el alegato de los accionantes en relación a que la falta de consignación de la copia certificada del Acta de Instalación impugnada, se debió a la negativa del Secretario del Consejo Legislativo en entregarla, pues debieron ser diligentes en la procura del referido documento, ya que lo solicitaron a un órgano distinto a aquél que puede acordar su expedición, es decir, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira o el mismo Cuerpo Legislativo, tal como les fue informado por el mencionado Secretario del Consejo Legislativo en los oficios antes citados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE e INADMISIBLE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, GUSTAVO DELGADO LÓPEZ y MIGUEL RAMÓN REYES, asistidos por el abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.819, contra el acto parlamentario sin forma de ley, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N° 11-0117
JJMJ/