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SALA CONSTITUCIONAL
En el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por el ciudadano ISAIAS ROJAS ARENAS representado por los abogados Edgar Sánchez Martínez y Nixon García, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que suspendió un embargo ejecutivo acordado en ejecución de sentencia y ordenó practicar la notificación del Procurador General de la República, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en primera instancia, dictó sentencia el 31 de agosto de 1999 mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo y ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia que había sido suspendida.
Contra el mencionado fallo de primera instancia, la abogada Rosalba Pereira Collins, apoderado del tercero coadyuvante ASERCA AIRLINES C.A., anunció recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y el Tribunal de la causa constitucional, mediante oficio Nº 188 de fecha 14 de septiembre de 1999, remitió copia certificada del expediente que contiene la acción de amparo propuesta. Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.-
I
COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER LA APELACIÓN
Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la apelación planteada. Al respecto se observa lo siguiente:
En la sentencia dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), se estableció que ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia....
Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, por lo cual esta Sala es la competente para conocer la apelación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías sobre Derechos Constitucionales.
II
LA DECISIÓN JUDICIAL CONTRA LA QUE SE PROPONE LA ACCIÓN DE AMPARO
En un auto dictado el 12 de agosto de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspendió la práctica de un embargo ejecutivo acordado en ejecución de sentencia, hasta tanto no se cumpliera con el trámite de la notificación al Procurador General de la República, ordenada en el primer aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar, en su criterio, que los bienes de la empresa demandada estaban afectados a un servicio público, que hace necesario que el Ejecutivo Nacional tome las medidas necesarias para que no se vea interrumpida la actividad.
ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En la solicitud de amparo constitucional, se considera que la sentencia ha infringido derechos constitucionales con fundamento en las siguientes consideraciones:
En opinión del proponente del amparo, la sentencia infringe el derecho de defensa y el debido proceso por cuanto ha habido una subversión del procedimiento legalmente establecido.
Para demostrar que han existido esas violaciones afirma, en primer lugar, que la disposición contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución, cuyas únicas excepciones están descritas en la mencionada norma.
En segundo lugar, estima, que por no estar incluido dentro de las causales de suspensión de la ejecución, indicadas en la mencionada norma, la paralización ordenada constituye un claro ejemplo de una actuación fuera de su competencia y con evidente abuso de poder.
En tercer lugar, en todo caso, que la incidencia en la que se planteó la notificación al Procurador General de la República, debió ser tramitada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera discutirse la posibilidad de la notificación y garantizar el derecho de defensa. Al actuar así, afirma, se actúo clandestinamente sin permitir la posibilidad de que fuera discutida la necesidad de notificar al Procurador. Además, agregan, que el Tribunal no era competente para dictar esa decisión porque actuaba en delegación del Tribunal que dictó la sentencia que se ejecutaba y que, debido a la existencia de un mandamiento de ejecución, el Tribunal de la causa no podía resolver ningún tema sobre la ejecución, mientras el mandamiento estuviese en poder del comisionado.
Por último, señala, que ha sido infringido también su derecho de propiedad, como consecuencia de la infracción al debido proceso y derecho de defensa, que le impidió recibir la suma de dinero que le pertenecía, por haberla percibido como parte de la ejecución de la sentencia, y estar a su orden como resultado de un embargo ejecutivo.
Finalmente, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y pide se acuerde una medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de la decisión del Tribunal presuntamente agraviante.
IV
FUNDAMENTOS DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En su informe, la Juez expresa lo siguiente para desvirtuar que su fallo haya sido violatorio del derecho de defensa, del debido proceso y del derecho de propiedad:
Primero, que sí era competente para dictar cualquier decisión con motivo de la ejecución, porque no actuaba por delegación del Tribunal que dictó la sentencia, sino que había recibido el conocimiento del expediente por distribución.
Finalmente, que la decisión dictada lo había sido con fundamento en las previsiones del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no es una disposición que plantee un supuesto de inejecución de la sentencia, sino que se limita a suspender el decreto de embargo ejecutivo por un término de sesenta días, para que el ejecutivo nacional tome las medidas que estime necesarias para que no se interrumpa el servicio público. Circunstancia que, según explica, es una consecuencia de contraponer el concepto de interés público en contraposición con el de intereses privados.
V
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO ADHESIVO
En su escrito discute, la procedencia del amparo propuesto, alegando que no se trata de un tribunal actuando fuera de su competencia pues, según entiende, la decisión dictada fue producida acatando el mandato de un precepto de obligatorio cumplimiento por los jueces de instancia, como es el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, señala, que contra el mencionado fallo existían recursos que podían ser propuestos en vías ordinarias, que hacen inadmisible la acción de amparo.
Finalmente, discute los alcances de la decisión de amparo alegando que no podría decretarse la nulidad de las actuaciones cumplidas, sino la existencia o no de violaciones constitucionales.
VI
El Tribunal, sin pronunciarse acerca de los alcances del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara con lugar la pretensión de amparo con fundamento en lo siguiente:
Estima el sentenciador, que la Juez que dictó la sentencia discutida, si ha incurrido en una violación de los derechos constitucionales, por considerar, en primer lugar, que las únicas hipótesis por las cuales puede ser suspendida la ejecución de la sentencia, se encuentran previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, que cualquier otra incidencia, como la que surgió de la solicitud de notificar al Procurador General de la República, debía ser tramitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del mismo Código. Todo lo cual le permite concluir, en su criterio, que fue subvertido el trámite procesal inventando un procedimiento distinto al previsto en las normas procesales. Por tanto, entiende, que la Juez actuó fuera de su competencia y con un abuso de poder.
En la decisión se hace referencia al debido proceso y al derecho de defensa, y concluye afirmando que también le fue infringido al accionante el derecho de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
Primero: Procede el amparo contra decisiones judiciales, cuando el juez actúa fuera de su competencia, habiéndose entendido que el abuso de poder y la usurpación o extralimitación de funciones, obran como causas de incompetencia del sentenciador, siempre que tal obrar lesione derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de los autos se desprende que la Juez de Primera Instancia, cuyo fallo se acciona por la vía de amparo constitucional, ordenó aplicar el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque consideró que bienes afectados a un servicio público, como eran los de una empresa de transporte aéreo, estaban en peligro con la ejecución, motivo por el cual ordenó se notificara al Procurador General de la República como requisito previo a la ejecución del acto de embargo, tal como lo establece el aludido artículo 46.
Cuando el Juez de Primera Instancia aplica el citado artículo 46, lo hace concretamente ante la situación del caso, que se subsume en el supuesto de hecho de dicha norma, cual es que ante una medida de ejecución definitiva, decretada sobre bienes de particulares que están afectos a un servicio público, procede antes de su ejecución la notificación de ella al Procurador General de la República, para que a contar de la fecha de tal notificación y transcurrido un término de sesenta días sin respuesta del órgano notificado, se proceda a su ejecución.
Luego, no hubo abuso de poder por falta del Juez de la Primera Instancia al aplicar una norma, como el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que era de obligatorio cumplimiento, y así se declara.
Segundo: Tampoco abusó de su poder, ni usurpó atribuciones el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ciñéndose a lo pautado en el artículo 46 ejusdem, ordenó la notificación del Procurador General de la República; y su necesaria secuela, la suspensión provisoria de la ejecución, resulta de aplicar una ley especial, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que priva sobre el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que regula la continuidad de la ejecución.
El artículo 46 citado, prevé expresamente que las medidas de ejecución definitivas no puedan llevarse adelante en los supuestos por él contemplados, sin cumplir con la notificación previa del Procurador General de la República.
Las medidas de ejecución corresponden, salvo excepciones como la del procedimiento de ejecución de hipoteca, a juicios terminados, de allí que era ante uno de esos supuestos: juicio concluido que funciona la norma, por lo que la apreciación de la sentencia recurrida no es correcta, cuando afirma que el artículo 46 aludido no es aplicable a un juicio concluido y estando en proceso una ejecución. Y así se declara.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de imperiosa aplicación, ya que tutela el interés público, al evitar calamidades públicas; y él no pierde vigencia porque en un proceso en fase ejecutiva se haya decretado un mandamiento de ejecución, ya que a pesar de la naturaleza anónima del comisionado que ejecutará el mandamiento, el juez de la causa sigue siendo el ejecutor, competente para resolver lo atinente a la ejecución, como lo revelan, por ejemplo, los artículos 312 ordinal 3° y 546 del Código de Procedimiento Civil, y por ello ante el juez de la causa es que se podía plantear cualquier pedimento, como el fundado en el artículo 46 ejusdem, correspondiendo a él conocerlo sin tener que averiguar que juez comisionado practicaba los actos de la comisión derivados del mandamiento de ejecución.
El Juez de la Primera Instancia, al aplicar el artículo 46 señalado, no violó derechos fundamentales del ejecutado, ya que ante el dispositivo legal citado, mal podía el ejecutante tener derechos superiores al que acuerda el artículo 46 en beneficio de la colectividad. El interés público, en defensa de la sociedad, de que no se interrumpan los servicios públicos, priva sobre el del ejecutante, y por ello la suspensión de la entrega al ejecutado de cantidades de dinero embargadas podía quedar en suspenso, sin que se le causara menoscabo a sus derechos, mientras el Estado tomaba las medidas que fueran necesarias para que no se interrumpiera la actividad a que está afectado el bien. Una demora, por interés colectivo en la recepción del dinero por parte del ejecutante, no podía perjudicarle derechos fundamentales.
No se trataba, ni a ello se refiere el artículo 46 tantas veces mencionado, que el ejecutante iba a ver burlada la ejecución, sino que ante el embargo posible de bienes del ejecutado explotador de un servicio público, entre los que se encontraba el dinero (flujo de caja), para evitar interrupciones en dicho servicio, era necesario primero que la Procuraduría arbitrara fórmulas que mantuvieran en operación a la actividad.
Tercero: Tampoco considera esta Sala que se violó al ejecutante el derecho a la defensa, cuando la petición se realizó ante el juez de la causa, comitente, ya que el ejecutante, accionante del amparo se encontraba a derecho en la ejecución, sin que esa estadía se perdiera por la existencia de un mandamiento de ejecución y la posibilidad de que cualquier juez que lo recibiera lo cumpliera.
En materia de ejecución de sentencia, es el ejecutante quien lleva la iniciativa de esta fase del proceso, es él quien recibe el mandamiento y escoge el juez que realizará los trámites de apoderamiento de los bienes a ejecutar, sin que el ejecutado, en principio, pueda apersonarse ante el juez comisionado, ya que no conoce cual es, al ser éste escogido a su arbitrio por el ejecutante. Esto último demuestra que el ejecutante es quien impulsa la ejecución en toda su integridad y por lo tanto siempre está a derecho en ella. Siendo así, mal puede decirse, como lo hace el fallo sujeto a apelación, que la petición de aplicación del artículo 46 se hizo inaudita parte, en perjuicio del ejecutante. Ni el derecho de defensa, ni el debido proceso, le han sido violados por esta causa al accionante y así se declara.
Cuarto: Dice el fallo apelado, que al ejecutante se le infringió el derecho de propiedad, por lo que lo ampara también en ese sentido. Resulta incomprensible para esta Sala esa afirmación, ya que los bienes embargados en la ejecución de sentencia no se hacen propiedad del ejecutante, sino una vez que el tribunal, cuando se trata de sumas de dinero, los pone a disposición y los entrega al acreedor. Luego, no es jurídicamente cierto que el ejecutante sea propietario de los bienes embargados y que se le violara el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela (de 1961), ya que el acreedor solo tenía una expectativa sobre los bienes y no la propiedad, y así se declara.
De todo lo expuesto se colige que el amparo pretendido ha debido ser declarado sin lugar, pero al contrario fue declarado con lugar, y a pesar de la apelación, al ser declarado con lugar es de suponer que la ejecución continuó y los bienes embargados, sobre todo si era dinero, fueron rematados o entregados en el caso del dinero, al ejecutante. Esta situación conduce a que declarada con lugar una apelación y revocada la decisión del a quo, el ganancioso habría cambiado su situación de poseedor de sumas de dinero, o de propietario de unos bienes, lo que es una realidad efectiva, a titular de un derecho de crédito contra el ejecutante, lo que representa una expectativa futura e incierta de recuperar sus pertenencias.
A juicio de esta Sala, tal situación merece un análisis:
Primero: Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.
Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en materia de apelaciones, expresa en el artículo 296 que si se admitiere la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y agrega que de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia su apelación se oirá en ambos efectos. Esto significa, que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio.
Como las sentencias interlocutorias no tocan el fondo, la apelación se oirá en un solo efecto, ya que la situación que ellas crean no pueden innovar, ni directa ni indirectamente lo que sea materia del litigio, por lo que no se causa perjuicio alguno al apelante que haga ineficaz un recurso, si obtiene en la alzada sentencia favorable.
Con el proceso de amparo surgió una situación contraria a la del Código de Procedimiento Civil. Contra la decisión de fondo en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este régimen especial se debe a que el fallo del amparo acuerda de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida o hace cesar la amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien, el cumplimiento inmediato del amparo (declarado con lugar) puede conducir a que carezca de objeto la segunda instancia, ya que si el erróneo restablecimiento de la situación jurídica la agota, el apelante nada ganaría de obtener sentencia favorable en la segunda instancia, porque según los casos no podría recuperar la cosa o realizar una actividad sobre hechos ya inexistentes, o hasta podría encontrarse que su bien quedó transformado. Sí esto ocurriere el infundado amparo estará causando daños a personas que ganaron en la alzada, posiblemente infringiéndoles también derechos y garantías constitucionales, y se estaría ante una situación que el propio constituyentista tomó en cuenta, cuando en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Señala así el artículo 49 citado dos posibilidades: restablecimiento o reparación de las situación jurídica lesionada.
Tratándose de la situación jurídica a restablecerse o repararse, el artículo 49 de la vigente Constitución tiene que estarse refiriendo para lograr tal cometido a la acción de amparo, que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 1, tutela la infracción a la situación jurídica, y en cuanto al error judicial, la tutela equivale al amparo contra sentencia o actos que lesionen un derecho constitucional.
Sí el fallo del amparo en primera instancia antepone el interés del accionante al del accionado y luego el se revoca, sin que el accionado, ganador, pueda obtener lo que perdió, el proceso se utilizó perversamente para violar derechos y garantías constitucionales del accionado, y tal situación conduce a dos hipótesis:
a) Que cuando la situación jurídica ha restablecerse ordenada por el fallo de la primera instancia, haga correr el riesgo al accionado de sufrir un daño en sus derechos y garantías constitucionales, la acción es inadmisible, ya que la doble instancia no tendría objeto. Basta pensar en el caso de autos, en que ejecutada la sentencia y el dinero en poder del querellante, si se revocare el amparo, el querellado estaría en una pésima situación jurídica actual con respecto a la que tenía, porque ahora solo un derecho de crédito y no los bienes, sería lo que tendría contra el accionante. Se estaría así de hecho eliminando el principio de la doble instancia, y se estaría premiando a la forma sobre la realidad y sobre los derechos del accionado. Sin embargo tal solución resultaría ilógica ya que entonces ninguna acción de amparo sería admisible.
Ante tal realidad, surge la segunda posibilidad, cual es que oída la apelación en un solo efecto, a petición del perdidoso tiene que tomar las medidas que en lo posible impidan la inefectividad de la segunda instancia, combinándolas con el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando el amparo es declarado con lugar en la primera instancia.
Tal conciliación necesaria para que funcione realmente el principio de la doble instancia, como conciliación de intereses no es extraña para los jueces en determinados casos, tal como lo demuestra el artículo 655 del Código Civil, que ordena al Juez conciliar los intereses de la industria y la agricultura.
Si el Juez no toma en sus fallos las medidas que minimicen el impacto del restablecimiento inmediato (pero provisorio) de la situación infringida, en detrimento del accionado, el sentenciador, conforme al último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde personalmente, sin necesidad de que contra él se incoe recurso de queja. Pero, a pesar de dicha responsabilidad personal, la situación del accionado que apela el fallo en su contra es precaria, si se revoca el amparo y su situación jurídica se encuentre desmejorada o extinta.
En el país, amparos declarados con lugar, han permitido importaciones de bienes, algunos de los cuales no cumplían normas sanitarias, otros no cancelaban los impuestos, otros por corrompibles se destruyeron o consumieron de inmediato, para que luego de ser revocado el amparo, la verdadera víctima de la infracción de los derechos de propiedad, del derecho a la salud, etc, resultó el querellado.
El Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes, y por tanto, siempre debe tomar una medida en beneficio del futuro apelante (accionante o accionado), a fin de garantizar la doble instancia. Esa medida queda a su criterio y la decreta a instancia de parte, por ser de los litigantes el interés de promover sus derechos y siempre que haya apelación, ya que esta representa la voluntad del perdidoso de obtener un fallo a su favor, y las medidas debe conciliarlas con la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida si es que se declara el amparo con lugar. Igualmente, cuando un amparo es declarado sin lugar en la primera instancia, la Alzada, si medió apelación, debe dictar de inmediato medidas que garanticen el posible éxito en esa segunda instancia.
Ante la situación planteada y a fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, corresponde a la parte apelante solicitar ante el Juez de la segunda instancia, las medidas que creyere conveniente, sin necesidad de llenar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil u otra ley para la procedencia de las medidas, no quedando el juez vinculado por lo solicitado y pudiendo por lo tanto, decretar o proveer otras medidas que creyere adecuadas a estos fines. De esta forma, como Juez Constitucional, obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, el sentenciador no queda vinculado por la petición del apelante, pero garantiza la efectividad de la doble instancia.
Estas medidas son de naturaleza diferente a las cautelares que se decretan en la primera instancia, las cuales podrían quedar incólumes, en criterio del Juez de la alzada, si el accionante resulta perdidoso en primera instancia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Isaías Rojas Arenas, representado por los abogados Edgar Sánchez Martínez y Nixon García contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal Superior.
Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial, y remítase copia del presente fallo a los Jueces que encabezan las Circunscripciones Judiciales.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
José Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-0094
JECR/mpf
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de agosto de 1999.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:
(
) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0094
Quien suscribe, Magistrado MOISÉS A. TROCONIS V., a propósito de algunos párrafos vertidos en la motivación de la sentencia que antecede, emite la siguiente opinión concurrente:
I. El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Razones de esta especie debieron haber obrado para que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación, contra la decisión que se dicte en primera instancia sobre la solicitud de amparo, deba ser oída en un solo efecto; o para que, de conformidad con el artículo 30 eiusdem, caso que la acción se ejerza con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia deba ordenar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Las disposiciones en referencia desarrollan y guardan conformidad con el criterio rector, consagrado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República, según el cual, la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
II. Sin embargo, a propósito del juicio sobre la causa sometida a su conocimiento, la Sala estimó necesario hacer la siguiente consideración: De todo lo expuesto se colige que el amparo pretendido ha debido ser declarado sin lugar, pero al contrario fue declarado con lugar, y a pesar de la apelación, al ser declarado con lugar es de suponer que la ejecución continuó y los bienes embargados, sobre todo si era dinero, fueron rematados o entregados en el caso del dinero, al ejecutante. Esta situación conduce a que declarada con lugar una apelación y revocada la decisión del a quo , el ganancioso habría cambiado su situación de poseedor de sumas de dinero, o de propietario de unos bienes, lo que es una realidad efectiva, a titular de un derecho de crédito contra el ejecutante, lo que representa una expectativa futura e incierta de recuperar sus pertenencias.
Más adelante, luego de hacer énfasis con justa razón sobre el principio de la doble instancia, y a la vista de la necesidad de asegurar la efectividad de la decisión de segundo grado, en particular cuando ésta es revocatoria de la de primer grado, la Sala hizo las siguientes precisiones: Ahora bien, el cumplimiento inmediato del amparo (declarado con lugar) puede conducir a que carezca de objeto la segunda instancia, ya que si el erróneo restablecimiento de la situación jurídica la agota, el apelante nada ganaría de obtener sentencia favorable en la segunda instancia, porque según los casos no podría recuperar la cosa o realizar una actividad sobre hechos ya inexistentes, o hasta podría encontrarse que su bien quedó transformado.
En las circunstancias expuestas, la Sala considera que, si el amparo ha sido declarado con lugar en primera instancia, la Alzada, una vez oída la apelación en un solo efecto, y a petición del perdidoso, tiene que tomar las medidas que en lo posible impidan la inefectividad de la segunda instancia, combinándolas con el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
III. Una vez expuesta esta tesis, la Sala pasa a establecer dos criterios que, a juicio de quien suscribe, son jurídicamente inadmisibles.
Según el primero de tales criterios,
Cuando un amparo es declarado sin lugar en la primera instancia, la Alzada, si medió apelación, debe dictar de inmediato medidas que garanticen el posible éxito en esa segunda instancia.
Si el Juez no toma en sus fallos las medidas que minimicen el impacto del restablecimiento inmediato (pero provisorio) de la situación infringida, en detrimento del accionado, el sentenciador, conforme al último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responde personalmente, sin necesidad de que contra él se incoe recurso de queja.
A nuestro juicio, ni la Alzada debe dictar de inmediato medidas que garanticen el posible éxito que el perdidoso en la primera instancia pudiese obtener en la segunda, ni hay lugar a declaratoria alguna de responsabilidad por un comportamiento judicial que, como el que la Sala describe, no puede calificarse de ilícito, toda vez que, desarrollado en el ámbito de una potestad discrecional, es simple ejercicio de la soberanía de apreciación del juez de instancia.
Según el segundo de tales criterios, Ante la situación planteada y a fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, corresponde a la parte apelante solicitar ante el Juez de la segunda instancia, las medidas que creyere conveniente, sin necesidad de llenar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil u otra ley para la procedencia de las medidas
.
A nuestro juicio, la medida cautelar debe ser el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta violación.
La lógica de la medida cautelar presupone que es preferible evitar la violación de un derecho, cuya existencia aparece como probable, aún a costa de provocar la lesión de otro derecho. Pero esa misma lógica impone que la tutela sea actuada previo establecimiento del fumus boni iuris, es decir, previo el juicio favorable de probabilidad sobre el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia. Además, el juez deberá, a la vista de la pretensión y de la prueba de la parte, así como de los demás elementos que obren en autos, valorar el riesgo de que, en el curso del proceso, se materialice o se consolide la violación o la amenaza de violación que haya sido denunciada.
Por otra parte, esta doble exigencia tiene a la vista el derecho a la defensa del presunto agraviante, el cual, sin haber sido oído, puede resultar afectado por la medida cautelar que se dicte.
Por las razones que anteceden, consideramos jurídicamente inadmisible el criterio según el cual el juez de la segunda instancia, como lo establece la Sala, podría dictar medidas sin necesidad de llenar extremo alguno.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS V.
Magistrado Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-0094
MATV/sn.-