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El 18 de junio de 2003, el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en nombre propio, incoó acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado en
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 1° de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de
El 4 de julio de 2003, se notificó al Fiscal General de
El 8 de julio de 2003, se recibió el expediente en Sala y se designó ponente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho.
El 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de
El 9 de marzo de 2004, el demandante solicitó que se librara cartel de emplazamiento.
El 25 de mayo de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 el demandante solicitó pronunciamiento acerca de la declaratoria de mero derecho.
El 26 de julio de 2005, compareció la representación de
El 4 de agosto de 2005, el Fiscal General de
Mediante sentencia del 1° de febrero de 2006,
El 22 de noviembre de 2006, la parte demandante solicitó que se librara el cartel de emplazamiento.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel, el cual fue retirado por el accionante el 6 de febrero de 2007.
El 13 de febrero de 2007, fue consignado en autos, el cartel que fuera publicado en el Diario El Universal en la misma fecha.
El 14 de marzo de 2007, se recibió el expediente en Sala y se designó ponente a
El 21 de marzo de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes orales para el día 18 de abril de ese año.
El 17 de abril de 2007, se acordó suspender el acto de informes.
El 24 de mayo de 2007, se fijó el acto de informes para el día 31 de mayo de 2007.
El 31 de mayo de 2007, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron la parte actora y las representaciones de
Examinado el expediente por los Magistrados de
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El accionante refiere que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 337.Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Al respecto aduce que el artículo 337 citado establece como causa de suspensión, y por ende, de reposición de la causa, el hecho de haber transcurrido más de diez días de audiencia de interrupción en el debate oral y público del proceso penal, sin que sea menester la existencia de un vicio o infracción que hubiera causado un perjuicio a alguna de las partes que amerite su subsanación.
Para el actor, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una reposición inútil, que atenta contra el artículo 26 de
II
OPINIÓN DE
La representación de
- Que todo acto procesal debe estar sujeto a formalidades a fin de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales, por lo que no todos los formalismos son inútiles.
- Que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo 26 de
- Que, por tanto, sólo se prohíbe la reposición que tiene como propósito la forma y el ritualismo mismo, ya que reponer la causa únicamente por atender al ritual formalista, atentaría contra el normal y ágil desenvolvimiento del debate procesal.
- Que en el caso del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no existe formalismo inútil, pues la disposición tiene por finalidad garantizar el principio de concentración procesal, el cual es inmanente y consustancial con el sistema de procedimiento acusatorio penal.
- Que el hecho de que las actuaciones propias de la fase de juicio oral, dentro de las cuales se encuentra la adquisición de toda la prueba judicial, se desarrollen en forma oral (testigos y expertos) y en estricta atención al principio de inmediación (el sentenciador debe observar personalmente lo que ocurra en la audiencia) se impone que el juicio oral se desarrolle en una audiencia o en el menor número de audiencias posibles, toda vez que es necesario mantener frescos al momento de la formación de la convicción, los extremos de las declaraciones testificales, periciales y demás circunstancias propias del debate.
- Que lo anterior quedaría demostrado con el artículo 335 del referido Código, que sólo permite la suspensión del debate por diez días, ya que el principio general es que no se suspenda por un tiempo que atente contra el recuerdo de los detalles de la prueba y las alegaciones".
- Que la justicia no puede obtenerse a cualquier costo, sino que debe ser alcanzada dentro de un esquema procesal que respete el debido proceso.
- Que el principio de oralidad, sin la inmediación ni la concentración procesal, no es más que un cascarón vacío, no es más que una mera formalidad ritual, más parecida a la audiencia pública del reo de la época cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal que al procedimiento acusatorio.
- Que si se permitiera un debate discontinuo, se atentaría contra el principio de oralidad, pues los jueces se verían en la obligación de recogerlo todo en escrito para evitar los olvidos, lo cual nos retrocedería a tiempos ya superados.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público también solicitó la desestimación de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
- Que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por
- Que la reposición es un mecanismo procesal por el cual se garantiza el respeto de reglas que protegen los derechos de las partes, por lo que sería inútil cualquier reposición que no persiga ese fin.
- Que en el caso de autos, la norma impugnada está ajustada a los principios de concentración, continuidad e inmediación que deben regir los procesos penales, por lo que el reinicio del debate no constituiría una reposición inútil.
- Que la reposición en ese caso está concebida en beneficio del derecho a la defensa que le asiste al imputado y al derecho constitucional que tiene la víctima a que se le imparta justicia como se estableció en las normas de manera recta y oportuna, y contra ello atenta la discontinuidad y suspensión o interrupción prolongada, que busca evitar el dispositivo del artículo 337, objeto de impugnación.
- Que la inmediación supone la percepción y recepción de los medios de prueba por parte del juez, por lo que se trata de evitar que surjan interrupciones en el proceso que pudiesen conducir a perder ese contacto directo o percepción personal que le permita al juez o Tribunal sentenciar, porque se pierda la impresión fresca y personal del juzgador, que para el legislador ofrece seguridad jurídica en la decisión.
- Que, por tanto, considerar interrumpido el debate, en el supuesto de exceso en el tiempo de suspensión, es una exigencia que responde a la naturaleza del proceso penal.
IV
OPINIÓN DE
La representación de
- Que, según el artículo 26 de
- Que, en lo referente a la justicia formal, el juez debe respetar y hacer cumplir las formas y procedimientos durante el proceso en el cual tiene la obligación de pronunciarse, (
) cuya referencia es la eficacia, apuntando esta al respeto de las formas establecidas por la ley, hasta la resolución definitiva.
- Que en ello consiste la garantía del derecho a la defensa, cuya violación se impone por la alteración de los procedimientos establecidos.
- Que, bajo esa premisa, debe estimarse objetivamente el diseño del proceso penal vigente, que busca bajo el principio de oralidad garantizar la concentración y la inmediación como fórmulas jurídicas que coadyuvan al tribunal a ejercer el contacto directo y personal con las partes y presenciar todas las pruebas en las cuales fundamentará su decisión, lo cual constituye como efecto inmediato brindar la confianza a las partes, toda vez que es incuestionable como máxima de experiencia que toda impresión fresca y directa en la recepción de la prueba, bajo la estricta continuidad del juicio por parte de un Tribunal, provoque la fidelidad de la apreciación judicial y dentro de esta dinámica es que debe obtenerse la decisión a que alude el artículo 26 constitucional, por lo que la interrupción del juicio por el tiempo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se reanude el mismo, obviamente rompe el principio de concentración e inmediación.
- Que la prolongación excesiva de las suspensiones atentaría contra la memoria de jueces y escabinos y, por ello el legislador se vio obligado a establecer un límite en cuanto a las suspensiones de las audiencias, y así estableció diez (10) días, plazo que es bastante razonable.
- Que no estamos en presencia de una dilación indebida, pues no se trata de un retardo que origine daño alguno, sino que la norma determina un plazo razonable sustentado en la realidad de la materia, la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades y las consecuencias del proceso, todo lo cual hace que el plazo consagrado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva.
- Que debe tenerse presente que el vigente Código Orgánico Procesal Penal instauró el Sistema Penal Acusatorio, dejando atrás de esta forma al Sistema Inquisitivo instituido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
- Que, según explica la doctrina, el sistema acusatorio es oral, inmediato, concentrado y público, mientras que el procedimiento inquisitivo es escrito, mediato, disperso y secreto.
- Que todos esos principios están interrelacionados, han sido acogidos por el Código Orgánico Procesal Penal y guardan relación con el presente caso.
- Que el transcurso del tiempo en el juicio penal sí constituye una razón fundamental para que en caso de que hayan pasado más de diez días establecidos como límite por el artículo 335 del COPP se ordene nuevamente (
) el inicio del debate, ya que está considerado que la interrupción del tiempo en sí afecta el conocimiento integral de los hechos que se exponen ante el juez de juicio y como finalidad se quiere evitar dicha interrupción en aras de obtener justicia con prontitud.
- Que, por tanto, no puede considerarse inútil la reposición que ordena la norma impugnada, toda vez que persigue garantizar la concentración y la inmediación, que son una garantía que bien estableció el legislador bajo los principios que informan el proceso penal.
- Que el artículo 190 del referido Código dispone que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en
- Que, en tal caso, el artículo 192 ejusdem obliga renovar los actos defectuosos, lo que no es más que una previsión que, con carácter más general, insiste en el mismo precepto del artículo impugnado.
- Que, en fin, la norma cuya constitucionalidad se discute persigue evitar un juicio penal eterno y disperso, en donde se pierda la continuidad de los argumentos y de pruebas llevadas por las partes, por lo que, si se anulara, se dejaría al acto de audiencia oral sin certeza de su continuación, lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica a todos aquellos que se encuentren involucrados en un proceso penal, además de que el Principio de Concentración yacería como letra muerta en nuestra legislación penal.
V
OPINIÓN DE
Por último, la representación de
- Que la norma cuya nulidad es solicitada toma en cuenta tanto el principio de inmediación como el de concentración.
- Que, en lo referido a la inmediación, la oralidad absoluta del juicio impone la necesidad de que el juzgador presencie el mismo, así como la incorporación de las pruebas, por ello la interrupción del debate, mediante prolongaciones excesivas, atentaría contra la aprehensión y memoria de los jueces o escabinos, por lo cual el legislador se vio en la obligación de establecer un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y consideró el de diez días, que es un tiempo justo y razonable.
- Que, en lo referido al principio de concentración, el juicio oral debe desarrollarse en el menor tiempo posible, sin suspensiones que lo alarguen.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Sobre la supuesta insuficiencia del libelo:
Como aspecto de previa consideración,
En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.
De este modo, la referida disposición exige al demandante fundamentar su denuncia contra el acto impugnado, lo que estima la representación del Ministerio Público que no fue cumplido en este caso. En su criterio, no existe una motivación suficiente donde se puedan evidenciar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, por cuanto en su escrito recursivo falta una mayor profundidad en el desarrollo y análisis de las cuestiones procesales a que alude, por lo que se dificulta el estudio sobre los argumentos de nulidad del recurrente.
Examinado el contenido del libelo, sin embargo,
En efecto, en el libelo se precisa la disposición atacada (el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), la norma supuestamente infringida (el artículo 26 de
La brevedad del libelo no ha sido en el presente caso, generadora de insuficiencia para determinar lo pretendido, independientemente, por supuesto, de la razón de fondo que asista al demandante. De hecho, el propio Ministerio Público y también
Todos los órganos mencionados han expuesto ante
Por lo expuesto,
2. Sobre la pretendida inconstitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
Resuelto lo anterior,
Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Para el actor, ese artículo prevé una reposición inútil, que atenta contra el artículo 26 de
Es criterio de todos los órganos que han intervenido en oposición a la demanda, que el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa. Por ello, niegan que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal prevea una reposición inútil, con lo que no habría infracción de normas constitucionales. Por el contrario, según puede resumirse de sus argumentos, esa disposición sería la materialización de los principios rectores del proceso judicial penal venezolano.
Sobre la controversia, planteada en dichos términos,
El transcrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar el debate en un solo día, pero si no fuere posible, ( ) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:
Considera
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar el día y hora en que continuará, lo que se tomará como citación para todas las partes, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (
), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un vicio que cause perjuicio a algunas de las partes y que amerite su subsanación, en razón de lo cual la reposición no perseguiría ninguna finalidad útil y sería, por tanto, incompatible con el espíritu de
El fundamento de la demanda es, entonces, el artículo 26 de
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cursivas de
Como se ha indicado, de esa disposición el actor destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles. Según aseveró, ordenar el reinicio del debate oral, por haber quedado suspendido por más de diez días continuos, no persigue ninguna finalidad útil, lo que haría inconstitucional la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
(
). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad.
Es el objetivo de
Ha sido enfática
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles. En tal sentido, esta Sala en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(
) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en
En efecto, tal como lo ha declarado
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo para garantizar la defensa-, conforme a
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.
Los procesos penales, por supuesto, requieren de una cuidadosa sustanciación, no siempre sencilla. El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. Por ello, el Código Adjetivo impugnado ha previsto una fase previa, tal como se reseñará a continuación, que sirve para permitir la concentración del debate, también llamado juicio oral y público.
En efecto, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal exige un debate efectuado en breve lapso, el menor posible y sin interrupciones, pero debe tenerse presente que dicho debate se produce luego de una fase preparatoria, la cual, conforme al artículo 280 ejusdem, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Al respecto
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
La fase preparatoria conduce a la audiencia preliminar, en la que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (sentencia de
Estima
Lo anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (
).
En el mismo fallo,
Puede notarse, en consecuencia, que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De hecho, en el citado fallo N° 728/2007
En conclusión,
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Para
Lo anterior no impide que el Legislador consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró
Dentro de este marco,
De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:
Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien,
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala.
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 03-1573
CZdM/