Busca más sentencias en Venley
Búsqueda avanzada, colecciones personalizadas y consultas a Kelsen.
Buscar sentenciasSALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 8 de diciembre de 2009, la abogada Marisela Castro Gilly, en su condición de Defensora Pública ante la Sala Constitucional presentó acción de amparo intentada por el abogado Clarense Daniel Rusian Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.943, en su carácter de Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a favor de un adolescente (indígena Warao), cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdicción Especial Indígena, mediante la cual se condenó al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y la dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial.
El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de marzo de 2010 y el 5 de mayo de 2010, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su condición de Defensora Pública ante esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ratificó el interés procesal en la presente causa y solicitó que se dicte el respectivo pronunciamiento.
El 11 de mayo de 2010, los abogados Tutankamen Hernández Rojas y Néstor Luis Castellano Molero, en su condición de Fiscales Quinto y Primero del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentaron un escrito, mediante el cual solicitaron que se decretara una medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
El 26 de mayo de 2010, la Defensora Mónica Andrea Rodríguez Flores, identificada en autos, consignó escrito ampliando la solicitud de amparo constitucional, y conjuntamente consignó acta levantada en la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, sitió donde se encuentra recluido actualmente el adolescente, quien manifestó QUE ÉL QUIERE QUE LO SUELTEN, QUIERE IRSE PARA SU CASA EN LOS CAÑOS, QUE SE HAGA TODO PARA SOLTARLO Y QUE ÉL QUIERE VER A SU FAMILIA, NO QUIERE SEGUIR EN EL CENTRO.
El 1° y el 22 de junio de 2010, la Defensora Pública Mónica Andrea Rodríguez Flores solicitó celeridad procesal para la resolución del presente caso y ratificó la declaratoria de mero derecho en el presente caso, así como la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la representación Fiscal.
El 2 de julio de 2010, los representantes del Ministerio Público solicitaron que se admita la presente acción y se acordara la medida cautelar solicitada por estos.
El 23 de julio de 2010 y el 16 de septiembre de 2010, la Defensora Pública Mónica Andrea Rodríguez Flores, solicitó que esta Sala dicte el respectivo pronunciamiento; asimismo, consignó informe médico en el cual se deja constancia que el adolescente indígena, parte actora, se le diagnosticó FRACTURA DE CLAVICULA (sic) DERECHA.
El 24 de septiembre de 2010, se recibió oficio N° FTSJ-1-274-2010, del Ministerio Público, mediante el cual el Fiscal Primero antes las Salas de Casación y Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia solicitó que se cite pronunciamiento en el presente caso.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Fundamento de la acción
El abogado Clarense Daniel Russian Pérez, quien en su condición de Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente suscribe el escrito que encabeza las actuaciones del presente expediente señaló, como argumentos de hecho para la interposición de su acción, lo siguiente:
Corresponde en esta oportunidad acudir por ante la Honorable Sala Constitucional, a los fines de que conozcan la presente Acción de amparo (sic), como Superior Jerárquico de la Jurisdicción Especial Indígena del Estado Delta Amacuro a cargo de los ciudadanos Caciques: PRESENTE AVILA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-952834, su Secretario SANTIAGO MORALEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5234676 y el Cacique de la Comunidad de Bonoina, Municipio Antonio Díaz, y SILVERIO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 21675719, Cacique de la Comunidad Santa Rosa de Araguao, Municipio Antonio Díaz, y del Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delata Amacuro a cargo de la Juez Digna Elizabeth Linares Carrero, a quienes señalamos como agraviantes, siendo sus domicilios procesales, las comunidades en las cuales se desempeñan como Caciques up supra señaladas, pertenecientes al Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y la Avenida Guasima, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Zona Postal 6401, Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Primer piso ( ), lugar donde pueden ser localizados.-
( )
Como punto previo es preciso señalar que mi defendido ( ), suficientemente identificado en autos, fue objeto de una Sentencia Condenatoria, de fecha 23/09/2009 la cual fue ratificada en fecha 23/11/2009 por la Jurisdicción Especial Indígena (Tribunal Especial Integrado por Catorce 14 (Caciques) y Doce (12) Dibatus (Agentes Rurales Indígena), se anexan al presente Recurso de Amparo el Informe y el Acta Levantada debidamente certificada, por estar presuntamente incurso mi defendido en uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, de dicha decisión tuvo conocimiento el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ( )
( )
Los hechos que consideramos lesionadores y violatorios de las garantías y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsumen y relacionan específicamente a las actuaciones realizadas en fecha 23/09/2009 y 23/11/2009, 11/2009 (sic) y 02/12/2009 emanadas del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por demostrar todas estas actuaciones violaciones de rango constitucional como lo son: el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, y por ser omisiones y errores procesales de carácter inexcusables, pues los mismos son principios universales y elementales del Derecho Penal, quedando en entredicho el famoso aforismo romano: Novi Curia Juris (el Juez conoce el derecho).
En primer lugar al haberle mi defendido cercenado la vida a una persona específicamente al ciudadano LUCIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.884.887, considera esta Defensa que el mismo le vulneró el derecho fundamental de la vida, que tiene todo ciudadano venezolano, el cual está estipulado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente al ser este un delito de orden público previsto y sancionado en el artículo 405 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente, lo más ajustado a derecho era que si los hechos ocurrieron en fecha 19/09/2009 al conocer y observar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que no se trataba de una flagrancia, por lógica procedimental y jurídica tenía que instar a la Fiscal del Ministerio Público, para que se realizara el acto de imputación fiscal, de modo que de manera subsiguiente prosiguiera con sus investigaciones hasta presentar su acto conclusivo, y continuar con el procedimiento ordinario; todo ello, como ya dijimos, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígena (sic), así como mucho menos les compete hacer justicia en los delitos contemplados en el 133 Numeral 3° ejusdem, pues, asimismo lo ratifica la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígena (sic), en su Titulo (sic) referido a la administración de Justicia en sus Artículos 130, 132 segundo Aparte, y 141 Numeral 1°.
En otro orden de ideas a mi defendido se le violó el derecho fundamental de la Defensa contemplado en el Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que en ninguna de las sentencias de fechas 23/09/2009 y 23/11/2009 proferidas por los Caciques y Dibatus de la Jurisdicción Especial Indígena se observa la presencia de la Defensa Técnica. ¿Será que los integrantes de la Jurisdicción Especial Indígena para el momento de encontrase juzgando a mi defendido ignoraban o desconocían que mi defendido tenía derecho a un Defensor?, y con esa pequeña y simple omisión fueron capaces de dictar una decisión que constituye cosa juzgada en el ámbito nacional; en donde, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, según el Artículo 132, 2do Aparte de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Que detalle tan interesante. Avalando semejante inconstitucionalidad tanto la Fiscal del Ministerio Público, como el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; considera esta Defensa como ya ha quedado claro, que si pudiesen constituirse como cosa juzgada las decisiones emanadas por la Jurisdicción Especial Indígenas, pero claro esta (sic), que éstas decisiones no sean incompatibles con los derechos fundamentales, como así lo refiere su misma Ley Especial, en consecuencia ha habido una contundente mala interpretación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que le podría causar un gravamen irreparable a mi defendido de quedar definitivamente firme la referida sentencia de los Caciques indígenas, y es por ello, que imploramos justicia por ante la Sala Constitucional, a los fines de que se corrijan los errores cometidos.
( )
Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si existen Jurisprudencias reiteradas con criterios sostenidos que han establecido que el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; y le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, reconociendo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al Debido Proceso como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, entonces se pregunta esta defensa por qué la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, obvian y se apartan de estas Jurisprudencias; desacatando los máximos criterios doctrinarios jurisprudenciales que existen en el ámbito procedimental.-
Otro aspecto que llama la atención es: ¿Porque (sic) conoció Un (sic) Tribunal de control la inconstitucional Sentencia Definitiva emanada de la Jurisdicción Especial Indígena, si la decisión constituía ya cosa juzgada?. Es decir, lo lógico sería que si estaba definitivamente firme la inconstitucional sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena, el tribunal competente para revisar, sería un Tribunal de Ejecución o el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse vulnerado un derecho humano fundamental, como lo es el `Derecho a la Vida´ consagrado en nuestro Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 134 Numeral 1°, 2° y 3° y Artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas ( ).
( )
Analizando los cuatros Numerales del presente Artículo [Artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas] ya queda suficientemente claro que las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena solo (sic) van a conocer dentro del ámbito de todas sus competencias sobre incidencias o conflictos, controversias y solicitudes; circunstancias estas que en Diccionario de la Real Academia Española, y en el Diccionario Enciclopédico Larousse, en sus sinónimos jamás se asemejan a la terminología `Delito´ que es la esencia del caso que nos ocupa, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando suficientemente claro que lo han generado tanto las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es un verdadero adefesio jurídico, y más aún cuando dentro de las actas que conforman el expediente no constan las pruebas esenciales: (Acta Defunción, Protocolo de Autopsia, ectc (sic) ) que de razones para presumir la comisión del hecho punible que se le quiere acreditar a mi defendido.-
( )
Analizando este artículo [Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas] queda claro igualmente que el incompetente Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta, que conoció de la inconstitucional sentencia emanada de las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, no hizo caso y vulneró entonos (sic) los extremos el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.-
NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:
Ciudadanos Magistrados; es evidente que estamos ante la violación flagrante del artículo 49 Parte Inicio y Numeral 1ero de la Constitucional (sic), por conseguirnos en la presencia de la violación del Debido Proceso y consecuencialmente del Derecho a la Defensa, pues, fueron mal interpretados los artículos 130 al 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referidos a la Administración de Justicia en materia indígena, por otra parte mi defendido al ser un adolescente con tan solo (sic) doce (12) años de edad, debió haber sido procesado y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cónsono con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al debido proceso como una garantía de carácter constitucional, en tal sentido nos refugiamos estrechamente en el contenido de los artículos 26 y 17 Constitucional, que conciben La Tutela Judicial efectiva, el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a ser amparadas por los tribunales en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías, los cuales fueron vulnerados por la ignorancia de las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, por el Ministerio Público y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad penal (sic) del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por las razones señaladas.-
PETITORIO:
Con fundamento en todo lo que precede, explanado en este Recurso de Amparo, siendo ésta la única vía que le queda a la Defensa para ser oída, es por lo que comparezco respetuosamente ante su honorable autoridad previa venia de estilo; para solicitar:
PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
SEGUNDO: Se dicte Mandamiento de amparo Constitucional, a favor de mi defendido ( ), (indígena Warao), nacido en fecha 08/08/1997, de 12 años de edad, ( ), y consecuencialmente se decrete la nulidad de lo decidido en fecha 23/09/2009 y 23/11/2009, dictada por la Jurisdicción Especial Indígena y las decisiones de fecha 30/11/2009 y 02/12/2009 emanadas del Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se sentenció a mi defendido a cumplir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; para que se realice el verdadero proceso penal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR, y se restablezcan los derechos y garantías conculcados, por la conducta In Judicando, de las Autoridades Legítimas de la Jurisdicción Especial Indígena, por el Ministerio Público y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; es decir haber emitido pronunciamiento fuera de su competencia, tomándose atribuciones que no le corresponden conforme a la ley.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2010, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, consignó un escrito ampliando la solicitud de amparo, en el que señaló lo siguiente:
-Que se aplicó una condena de veinte (20) años de prisión, sin observarse las reglas del debido proceso, para mayor abundamiento, sin proceso, pues se dio inicio a una Audiencia Especial para oír al Adolescente, se aplicaron las Reglas de la Audiencia preliminar, conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, se procedió a imponer una sanción superior a la prevista en el artículo 628 ejusdem, con lo cual se configuró los parámetros previstos en el artículo 268 ibidem.
-Que, el Ministerio Público en la orden de inicio de la investigación designa al Cuerpo de investigaciones (sic) Penales y Criminalísticas, auxiliar de la investigación, la practica (sic) de diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos ; sin embargo, no se observa ninguna. Al punto que, no consta acta de defunción, certificado de enterramiento o cualesquiera otro elemento que permita generar la convicción de la existencia de un occiso, por el que se le procesa.
-Que, no consta el acto de imputación correspondiente, más sin embargo se le da tal tratamiento, conforme al artículo 654.f. en audiencia oral.
-Que, se violenta el principio reconocido universalmente (Organización de las Naciones Unidas), Constitucional y legalmente concebido en la República Bolivariana de Venezuela como es el interés superior del adolescente.
-Que, generó un plano de desigualdad al ser sancionado, obviando el proceso contenido en la Ley especial que le rige y que le beneficia, como es la que desarrolla el Sistema Penal de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Que, se vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos, pues al existir dos normas de igual entidad (Indígena y Adolescente, desarrollan derechos humanos) debió aplicarse la que más le favorece.
-Que, sin mediar verificación de la condición de los ciudadanos Silverio Torres y Presentación Ávila, se les atribuye el carácter de caciques que representan las comunidades ; y el Ministerio Público solicita, sean interrogados para que certifiquen la veracidad de la sentencia .
-Que, se omitió el análisis relacionado con los usos y costumbres, siendo la privación de libertad la ultima (sic) ratio, pero aunado a las previsiones contenidas en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como a la presunción en buen derecho de una supuesta admisión de hechos, la sanción aplicada es irracional.
-Que, no se verificó la presencia de los padres del Adolescente durante la Asamblea, ni el Tribunal de Control.
-Que, se desaplicó el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en razón de haberse optado por sanciones disímiles a aquellas conforme a los usos y costumbres, toda vez que estas se concretan a Trabajo comunitario, latigazos, trabajos forzados o expulsión de la comunidad; es decir, la aplicada no es contesta con estos.
-Que, no se explica como un adolescente de doce (12) años puede causarle la muerte a un adulto de la manera como se describe, considerando las condiciones socio-antropológicas.
-Que, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es decir, no se le efectuó al Adolescente el estudio socio antropológico (no consta ni siquiera la petición elevada al Ministerio del Poder Popular para los pueblos Indígenas); así como tampoco se solicitó a la Autoridad Indígena el informe que ilustre los usos, costumbres y derecho indígena.
-Que, se ordenó la separación de su grupo familiar, con lo cual se le imponen dos sanciones, a saber: la expulsión de hecho de la comunidad y la privación, a nuestro juicio ilegítima, de libertad.
-Que, se desconoce el tiempo que estuvo privado de libertad y a cargo de quien, antes de ser sancionado.
-Es importante resaltar que, la etnia warao, según sus usos y costumbres, cuentan con una Autoridad Indígena, equivalente a un Fiscal del Ministerio Público que se denomina, AIDAMO KOBENAJORO; y es el responsable de ejecutar los castigos.
Finalmente, es imprescindible conocer si son aplicables las figuras jurídicas doctrinalmente reconocidas, pues de ser cierto lo precedente, la declaración asumida como presunta confesión; es de las denominadas calificadas, por cuanto alega una excepción de defensa, lo mate (sic) porque era malo conmigo ; ¿a qué se refierió (sic) con dicha afirmación?; y presuntamente ello acaeció en la casa de la presunta victima (sic) y bajo los efectos del alcohol, más omite expresar la fecha.
Todos lo señalamientos precedentes generan la convicción de esta frente a un acto jurisdiccional irrito (sic) que, conforme lo disponen los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 44, 49, 78, 257, 269 y 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se dan los parámetros previstos en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe ser declarado nulo, y así, muy respetuosamente, se solicita.
SITUACIÓN ACTUAL
Conforme información suministrada por la Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa del estado (sic) delta (sic) Amacuro, la causa y el Adolescente-, esta (sic) a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, cuya titular, a petición de la Defensa Pública no ha impuesto la Sentencia, hasta tanto se produzca el fallo de la Honorable Sala Constitucional; no obstante, la representante Defensorial solicitó se acordara la practica (sic) del Informe Socio-Antropológico.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Es preciso, que la Sala Constitucional decrete medida de suspensión de los efectos del fallo proferido por (sic) Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha dos de diciembre del año próximo pasado (02-12-2009), a los fines de evitar la generación de un daño mayor en el supuesto que no considere lo que de seguidas se expone.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO
Con fundamento en los graves señalamientos efectuados, desde el inicio, por la defensa Pública y, conforme puede la Honorable Sala Constitucional evidenciarlo, toda vez que se consignó copia certificada de toda la causa con la interposición de la Acción, es imperioso un urgente pronunciamiento de derecho, máxime que hasta el Ministerio Público, sin haberse dado las condicionantes previstas en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a coadyuvar con la petición realizada por la Defensa Pública, con lo cual sólo quedaría oír la Decidora, no obstante, el pronunciamiento habla per se.
Es por ello que, se solicita, muy respetuosamente, se imprima celeridad a la presente solicitud, asimismo se declare de mero derecho, conforme lo establece el artículo 19.20 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic); aunado a que decisiones de esta naturaleza generan escandalosas violaciones al ordenamiento Constitucional, sin obviar que perjudica la imagen del Poder Judicial, incluyendo el desacato a criterios expresados por la Sala Constitucional atinentes a la interpretación del artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela (Fallos N° 536 del 08-06-2000; N° 1197 del 17-10-2000; N° 3242 del 18-11-2003 y N° 190 del 28-02-2008).
Por otra parte, es apremiante un pronunciamiento de la Sala Constitucional en relación a la Jurisdicción Indígena en materia penal, en razón de estar involucrado el orden público y, es preciso indicar que no pareciere adecuada la norma que le permite conocer algunos asuntos como el homicidio, que a nuestro juicio es el delito de mayor gravedad, pues la vida es, y debería seguir siendo considerado como, el bien más preciado de la humanidad.
( )
Igualmente, como dato curioso, se adjuntan dos consultas de datos efectuadas a través de la página web del Consejo Nacional Electoral en el que aparece una persona fallecida y, la presunta víctima de la causa principal, allí se observan diferencias, por lo que se desconoce si efectivamente, existe tal situación (fallecido) en la persona del ciudadano Lucio Romero ; toda vez que no existe en actas Certificado de Defunción, así como tampoco otro instrumento que permita concluir en ello. Qué certeza se tiene de la data de la muerte, y si este evento fuere cierto, como se afirma, pero hubiere acaecido antes del ocho de agosto de dos mil nueve (08-08-2009), cuando el hoy adolescente, no alcanzaba edad de imputabilidad. Frente a este escenario, cuál sería la respuesta de la Jurisdicción Especial y, subsecuentemente, de la ordinaria.
Subsidiario a tales señalamientos, pareciera que en la aplicación de citada (sic) Ley especial, existe un conflicto normativo, por cuanto se otorgan lineamientos a la Jurisdicción ordinaria, que se omiten en la Especial; no obstante, en el caso particular se obviaron. Nos referimos estrictamente, a los usos y costumbres de los Pueblos y Comunidades Indígenas en cuanto a la aplicación de penas (en este caso sanción).
( )
A título conclusivo, en lo único que coincidimos con el fallo que de denuncia conculca (sic) los derechos fundamentales del Adolescente, es que que (sic) esta es una acción ( ) sin precedente alguno en Venezuela .
II
DE LAS ACTUACIONES PRESUNTAMENTE LESIVAS
El 23 de noviembre de 2009, la Comunidad Indígena de Bonoina, ubicada en la Parroquia Manuel Renaud, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, en presencia de los Caciques de las diferentes comunidades que conforman el referido Municipio del Estado Delta Amacuro, celebraron una sesión con el fin de someter a consideración de dicha Asamblea, el presunto hecho punible cometido por un adolescente integrante de su comunidad en perjuicio del ciudadano Lucio Romero también de raza indígena. En dicha Acta escrita a mano, se estableció que:
ACTA
Siendo hoy lunes veintitres (sic) (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hra (sic) 10:24 a.m. Se constituyó una asamblea en la comunidad indígena de Bonaina con la presencias de los caciques de diferentes comunidades que conforma, la parroquia Manuel Reanud del Municipio Antonio Diaz (sic), Estado Delta Amacuro. Habiendo Hecho previa convocatoria de manera formal a través de oficio a cada uno de los asistentes. Considerando el punto que va a someter a consideración de dicha asamblea, era de suma importancia a la vez era un arma de doble filo para nuestra generación del (sic) Relevo.
Siendo el objetivo expecífico (sic) los siguientes:
Se trata de un incidente ocurrido en la comunidad indígena de Boca de Atoibo el dia (sic) sábado fecha Diez y nueve de septiembre del presente año. (2009) Donde el indiciado llamado ( ) de 12 años de edad cédula de identidad n° ( ) convirtiendo el autor de un crime (sic).
Siendo este el motivo de esta asamblea para escuchar las opiniones, desde luego votación de los congresantes de esta manera tomar decisión a respecto. Avalando los artículos ( ) los efectos legales correspondientes n° 8 de la LOPCI. Asimismo los artículos 5 y 18 de la ley (sic) Orgánica de Pueblos y comunidades (sic) indígenas (sic). Igualmente avalamos el 260 de la carta magna de nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de haber transcurrido el tiempo prudente de recepción toma el derecho de palabra el cacique (sic) presente (sic) Ávila, exteriorizando al público el procedimiento que había realizado los días 12 y ( ) del mes en curso, noviembre 2009. Declaró que forma de averiguación fué (sic) de manera a (sic) conversada de prexionamiento (sic), el criminal confesó de manera espontanea (sic) todos los por menores a respecto de caso cometido.
A continuación las opiniones de los caciques (sic) presentes en la asamblea.
Opina el cacique (sic) Venancio Nuñez (sic).
Dijo, si el infiltrado confesó la verdad de haber matado una persona tiene que recibir castigo .
Así mismo habló el Cacique de manacal de yarita Albano Garcia (sic) dijo que apoya y pide justicia.
Igualmente cacique Venancio Solano de la comunidad indígena de Barakaro, tiene que trasladar a Tucupita para que proceda la sentencia.
También opinó el cacique de Volcan (sic) de Araguao Angel (sic) Nuñez si el sr (sic), ultimo (sic) a otro, tiene que recibir la condena, de no ser así otro puede agarrar el mal ejemplo .
El cacique Cayetano Beria dijo y apoya que tiene que entregar a las autoridades.
Atanacio Tabares: Cacique de Araguabisi manifestó que esa persona que cometió crimen tiene que recibir el castigo.
Leonardo Peres (sic) dijo si mató uno tiene que recibir la condena.
Saturnino Gonzalez (sic) cacique de Siawani si uno mató a otro necesita castigo.
También tomó la palabra cacique de Muabaina Araguao considera tiene que ser castigado con todo el peso de la Ley.
Evelio García dijo que apoya las demas (sic) opiniones que estan (sic) expresando.
Ma (sic) Paulina Gonzales cacique (sic) de Jominisebe para que las autoridades tomen cartas en el asunto.
Yotilde Bustillo dijo que ninguno tiene que apoyar al criminal.
Regino Jimenez cacique (sic) de Orinanoko que castiguen al criminal.
Biscaino Peres (sic) que el criminal sea procesado judicialemente
Cacique Siberio Martinez (sic) de Muabaina Bonoina que castigue al criminal.
Alicio Machado que castigue al imputado.
Conrado Moraleda el caso tiene que ser procesado y castigado legalmente.
Después de haber escuchado las opiniones de los caciques (sic) de diferentes comunidades indígenas, el (Dibatu) Agente Rural trajo al criminal ante la Asamblea y el mismo dijo ante todo que si habia (sic) cometido el acto criminal en fecha 19-09-2009. El mismo agregó que ultimó a Lucio Romero apretando los testículos y la garganta dijo ante la asamblea (sic), allí todo escuchó la palabra del infiltrado del crimen.
En ese preciso momento que estuvo declarando, todos los que estaban allí se quedaron en silencio.
Para los presentes esta declaración fue un golpe duro, al final con todo el dolor que estaba embargando en ambas partes tanto los familiares del difunto y los familiares del criminal no quedó otra cosa que pronunciar la sentencia de 20 años de prisión. Avalandos (sic) los artículos de la Ley Organica (sic) de Pueblos (sic) Indígenas (art: 3 a los efectos legales correspondientes n° 8 y artículos 5 y 18).
Así mismo acudiendo a los artículos 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo agotado el tiempo se concluye la asamblea que comenzó a las 10:24 am y terminó la asamblea hora 6:30 pm.
Seguidamente dicha Asamblea levantó otra Acta, donde se plasmó todos los detalles previos a la celebración de la audiencia así como la decisión tomada en ésta, y se anexó al documento que acaba de ser transcrito, con el fin de remitirla a uno de los órganos jurisdiccionales que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, haciendo especial énfasis en su imposibilidad de traslado desde las comunidades hasta las sede física de los Tribunales, razón por la cual señalan- resolvieron ellos mismos la responsabilidad del presunto hecho punible cometido en una de sus comunidades.
Por su parte, el 2 de diciembre de 2009 se publicó el fallo integró de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de ese año, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, órgano jurisdiccional que donde se llevó a cabo la audiencia especial para oír al imputado. En la misma se estableció lo que continuación se transcribe:
( )
La ciudadana Juez (sic), advirtió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que informa de la facultad que tienen de solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° (sic) del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en los artículos 541, 542 y 543 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que ha sido traído al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a cargo de la jueza, Abogado Digna Elizabeth Linares Carrero, por dos Caciques de su Comunidad y por solicitud realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Jurisdicción a los fines de ejercer el derecho que tiene de ser Oído, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Igualmente se le indica que será asistido por un Defensor Público cuyo cargo ha recaído en el Dr. CLARENSE RUSSIAN, quien ha aceptado el cargo y juró cumplirlo bien y cabalmente; asimismo a los fines de garantizarle su derecho consagrados en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ha designado un intérprete del idioma warao, si no comprende o habla el idioma castellano, persona a quien se le ha tomado juramento de ley; ciudadana ARACELIS BRITO ha jurado cumplir el bien y cabalmente con las funciones encomendadas. A continuación la Jueza impone al adolescente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y se interroga al adolescente si comprendió y si desea declarar: Manifestando él mismo, a viva voz que si desea declarar. La Juez seguidamente pone de manifiesto al Adolescente unos instrumentos, contentivos de sentencia efectuada por la Asamblea de Caciques de las Comunidades Indígenas, así como actas respectivas, que lo condenan a cumplir la pena de 20 años de prisión, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara LUCIO ROMERO, y le pregunta a través de su intérprete, si desea decir algo al respecto, contestando el mismo, una vez traducidas las preguntas por la intérprete: `Sí lo maté, porque me amenazó primero, porque como el (sic) era malo conmigo, estábamos tomando le apreté las partes (señalando los genitales) del difunto y la garganta, de verdad que lo maté, no me acuerdo en que fecha ocurrió eso, el señor se llamaba LUCIO ROMERO, eso fue en la casa de LUCIO, en la comunidad de ATOIBO, el si sabe que está sancionado a veinte (20) años de prisión. Es todo´. Acto seguido, la Ciudadana Jueza pone de manifiesto ante los CACIQUES PRESENTE AVILA y SILVERIO TORRES, el Instrumento escrito contentivo de Sentencia emitida por las autoridades indígenas, así como el acta suscrita por los referidos miembros indígenas y los mismos manifestaron que los documentos eran originales, y el Cacique PRESENTE AVILA manifestó que el documento de la Sentencia lo transcribió un hermano. Se deja constancia que el documento fue suscrito por los caciques de las comunidades de Bonoina, Siawani, Caboina, Araguabisi, Nakujana, Monacal de Yarita, Orinanoco, Kayanojo, Jominisebe, Muabaina de Araguao, Muabaina de Bonoina, Nabasanuka, Barakaro, Volcán de Araguao, así como por los Dibatus (Agentes Rurales que asistieron a la Asamblea realizada en la Comunidad Indígena de Bonoina), agente de Siawani, Orinanoko, Borojo Sanuka, Nabasanuka, Suana kasi, Winikina, Tucupita, Corokoina, Orinanoko I, Orinanoko II Agente Rural Teolindo, representante; y demás Agentes Rurales, dejándose constancia que no firmó el Cacique de la comunidad de Atoibo, y que también participó la comunidad de Muboina. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: Con el respeto que me merece la sentencia que consta en autos, habida cuenta que al parecer, se trata de un acto dictado por las autoridades legítimas, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena, reconocida por el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Convenio 169, de Pueblos Indígenas y Tribales, el Artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que consagran el reconocimiento del Estado sobre la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, para tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva de las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 134 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, se trata de una decisión con fuerza de cosa juzgada, por lo que el Estado y los terceros estamos obligados a respetarla y acatarla, siempre que no sea incompatible con los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Y siendo, que la decisión tomada por este Tribunal Especial Indígena en fecha 23 de Noviembre de 2009, donde condenó al Adolescente a cumplir VEINTE (20) AÑOS de PRISION, de tal decisión, me permito hacer la siguiente consideración: UNICO (sic): Es evidente que la pena impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solo cuenta con la edad de 12 ó 13 años de edad, es excesiva y por ello incompatible con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos de la Constitución, específicamente, en los artículos: 19: Que establece el principio de progresividad donde El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. El artículo 24 de la misma constitución establece: el Principio in dubio pro reo Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Y establece el artículo 44: que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: se establece en su numeral 3° la pena no puede trascender de la persona condenada. Y en relación al artículo de la LOPNNA es incompatible con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido artículo establece en el Artículo 628 Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente . Por consiguiente, considero que lo pertinente sería revisar la referida decisión mediante el recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual me reservo el derecho de ejercer y fundamentar oportunamente. En relación con el artículo 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, en el entendido que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, debe la Jurisdicción Ordinaria prestar apoyo y colaboración a la Jurisdicción Indígena en lo relativo a la investigación, juzgamiento y ejecución de sus decisiones, considero pertinente que mientras esa decisión no sea revisada por la instancia jurisdiccional competente, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que inicie la ejecución de la sanción y se recluya al adolescente al Centro de Internamiento de adolescentes `Casa de Formación Integral Varones, hasta tanto se tenga una Sentencia Definitiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicito copia certificada del Expediente. Es todo´.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: `Buenos días, la Defensa en esta Audiencia de manera parcial no conjuga o comparte ciertos fundamentos de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, quien durante su exposición en primer lugar olvidó mencionar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todas las personas somos iguales ante la Ley, y no se permitirán discriminaciones fundadas, en raza, sexo, etcétera, cuando la Constitución menciona la raza, todos debemos ser iguales ante la Ley, si bien es cierto que existe un Ordenamiento Jurídico Especial, denominada Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto que la misma Constitución en su artículo 260 nos dice, que las autoridades legítimas de Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de Justicia en base a sus conocimientos ancestrales y que solo afecten a sus habitantes, según sus normas y procedimientos, es aquí cuando hago el llamado de atención, que no sean contrario a la Ley y Orden Público, se ha reunido un número considerable de Caciques los cuales han inferido en dictar una sentencia en donde a mi defendido se le imponga veinte (20) años de prisión, diría JIMENEZ DE ASUA, quien en su doctrina de derecho penal, reiteradamente ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa o se apoya, en que cuando sale una ley nueva o ha entrado en vigencia; cada quien suele darle una interpretación distinta de acuerdo a su criterio personal, y en este sentido la Defensa considera que mi defendido perfectamente como un ser humano de nacionalidad venezolana, oída su prácticamente admisión de haber cometido los hechos que se le han señalado en esta sala de audiencias, lo hace de manera responsable y consciente, el mismo por su raza de acuerdo a la Constitución, es un venezolano mas (sic) de la República, y por cuanto la Constitución está por encima de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, debe ser merecedor de un proceso penal específicamente el que se realiza en la Sección de Responsabilidad del Adolescente, que se encuentra ceñido en la ley especial que rige la materia de adolescentes en concordancia con la normativa del procedimiento que dicta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en cuanto al grupo etáreo que le corresponde por la edad a mi defendido, al tener 12 años, debería considerarse en la prosecución del procedimiento debido que a bien pueda realizársele para una futura sanción y que por otra parte, esta Defensa, en cuanto a la Sanción que pudiera devenir, esta si pudiera ejecutarse, considerando lo estipulado en la Ley Especial Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 141 que establece sobre el Juzgamiento Penal de los Indígenas, el cual establece que en los procesos penales que juzguen a indígenas, se respetarán las siguientes reglas, específicamente en cuanto al numeral 2°, los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socio económicas o culturales de los indígenas, se debe regir por los principios de justicia y equidad, deberá establecerse penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinserción del indígenas a su medio socio cultural, esto es lo que establece la ley con respecto a lo que atañe a mi defendido, por lo tanto esta sentencia discrepa conforme al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe una contradicción la Ley, se contraviene la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, se contraviene la Constitución. En cuanto a la vía de consulta solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, como lo es la vía del amparo, solicito que antes que irse a la vía extraordinaria de la consulta, dependiendo de la decisión que acate este Tribunal, se observe la decisión emitida por este Tribunal. Se observe la sanción impuesta al adolescente y se informe a los caciques a los fines de que tengan conocimiento debido a sus conocimientos ancestrales. Es todo´.
Las autoridades indígenas presentes en audiencia solicitan se apliquen mecanismos de coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, basado en el reconocimiento constitucional del carácter multiétnico y pluricultural de la sociedad venezolana, donde coexisten diversos sistemas normativos de aplicabilidad específica.
( )
Es por ello que se estima prudente destacar que ha sido presentada una Sentencia emanada de la Etnia Warao, dictada y suscrita por sus autoridades los Caciques de las Comunidades de COROKOINA, MUABAINA, BONOINA, VOLCAN DE ARAGUAO, BARAKARO ARAGUABISI, COBOINA, MANACAL DE YARITA ATOIBO, ORINANOKO I, ORINANOKO II, KAYANAJO, MUABANA DE ARAGUAO, NABASANUKA, JOMINISEBE, SIAWANI I, SIAWANI II, COCAL, BOROJO SANUKA, JUANA KASI y MOBOINA por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del indígena LUCIO ROMERO, Cédula de Identidad Número 7.884.887, de edad (sic), consagrado tanto en la Legislación Penal Venezolana, en su artículo 405 del Código Penal como en los usos y costumbres ancestrales de dicha comunidad y así ha sido invocado en su sentencia.
( )
Esta competencia material para conocer los asuntos ancestralmente juzgados les ha sido asignada a dicha comunidad, en franco impulso constitucional de los modos, fórmulas y racionalización del derecho indígena; siendo que en el caso de marras no se encuentra incluido dentro de las materias excluidas en forma expresa, a saber: delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión; por haber sido reservadas por el Legislador Nacional como competencias exclusivas de los órganos jurisdiccionales ordinarios y especiales según sus casos tal como lo determina el artículo 11, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo excepción legal sobre la titularidad de la acción y el derecho de administración de justicia que corresponde a los ciudadanos y ciudadanas y por tanto los ciudadanos de las etnias indígenas. Habiendo sido investigado y juzgado el hecho punible, por la jurisdicción indígena en ejercicio de su acción como sociedad protagónica, de conjugación del derecho de acuerdo a los principios democráticos, contenidos en la exposición de motivos y en el preámbulo de la Constitución, que los derechos humanos fundamentales han sido preservados por las autoridades investidas para la actividad jurisdiccional, en la persona de los Caciques de las diversas comunidades actuantes, y que esta es una acción ejemplar de enfrentar los conflictos y de administrar justicia, sin precedente alguno en Venezuela puesto que ahora si existe un cuerpo de leyes que le da las herramientas necesarias tanto a los representantes de la justicia formal penal, como a los indígenas, en consecuencia en modo alguno este tribunal podrá soslayar dicha sentencia, reconociendo que la misma fue dictada por autoridades legítimas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías.
Por todos los razonamientos expuestos y los alegatos explanados en esta audiencia especial este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: Vista la Sentencia dictada por las autoridades indígenas de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de 20 años de privación de libertad, por el delito HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida se llamara LUCIO ROMERO, que la misma ha quedado firme de acuerdo a las leyes usos y costumbres de las comunidades waraos asentadas en un instrumento Sentencia presentado ante este Tribunal se respeta y reconoce esta sentencia. Segundo: Oído el adolescente y garantizado el derecho a ser oído mediante solicitud efectuada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por las autoridades indígenas, del cual hizo uso, en los términos de la audiencia, y de acuerdo a la convención de los derechos del niño y adolescentes (sic) y las disposiciones sobre protección integral e interés superior del adolescente es menester dar cumplimiento a la sentencia, con las garantías integrales de dignidad según el sistema de responsabilidad penal del adolescente, y a que de acuerdo al requerimiento de ejecución de la sentencia por parte de la etnia warao de conformidad con el artículo 134 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a permanecer en la Casa Taller para Varones de ésta Ciudad, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución competente de este Circuito Judicial Penal donde deberá permanecer de conformidad con el artículo 141 numeral 3 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en forma separada o espacio especial de reclusión para el mismo. Tercero: Remítase el detenido junto con la causa aperturada y las actuaciones a los fines de que se inicie el cumplimiento de la misma conforme a los principios y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Jurisdicción. Cuarto: Se ordena la remisión del Expediente YP01-D-2009-000100 al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Las Partes están notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.
III
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a esta Sala Constitucional determinar la competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdicción Especial Indígena, mediante la cual se condenó al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y la dictada el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que revisó, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la decisión emanada de la referida jurisdicción especial, y que al estimarla firme dentro de esa jurisdicción especial, ordenó el ingreso del adolescente a la Casa Taller para Varones de la ciudad en atención a lo dispuesto en el artículo 141 numeral 3 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.
En tal sentido, esta Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al oír a las partes involucradas en la tramitación y decisión del caso adoptado en la Jurisdicción Especial Indígena, reconoció expresamente el valor de la misma, y dispuso los mecanismos que estimó pertinentes para su ejecución, lo cual determina que esta Sala asuma la competencia para conocer del presente caso, pues si bien conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro conocer, por ser su superior jerárquico, de la acción de amparo constitucional respecto de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Control, la competencia en el presente caso debe regirse por lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que asigna la competencia exclusiva a esta Sala Constitucional para conocer de los amparos que se intenten contra toda decisión emanada de la Jurisdicción Especial Indígena, en atención a lo cual surge un fuero atrayente en el presente caso, dada la materia constitucional debatida, en relación de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional de autos. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se acompaña copia certificada de las decisiones impugnadas. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Así se decide.
Además, esta Sala considera pertinente, a los fines de realizar un estudio exhaustivo del caso sometido a consideración y de conformidad con lo señalado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remita copia certificada de la totalidad del expediente de la causa principal que aparece signada YP01-D-2009-000100 y que dio origen a la presente acción de amparo.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO SOLICITADA
Dispone el último párrafo del artículo 140 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, únicamente con relación al procedimiento de nulidad que, en el caso de que ninguna de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho.
Tales casos no ameritan de una fase de sustanciación o probatoria, ya que no se traen pruebas al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discute, únicamente, presupuestos de Derecho, esto es, sobre el sentido, alcance y la legitimidad legal o constitucional de ciertas normas jurídicas, como cuando se está frente a una acción de nulidad.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante una acción de amparo constitucional y, si bien es cierto que la reparación de toda infracción constitucional tiene carácter de urgencia, como también lo tiene el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas constitucionalmente establecidas que sean infringidas, en el presente caso, el acto constitutivo de la infracción constitucional que se pretende determinar, es una situación fáctica que requiere la notificación de la parte considerara como agraviante, y de la obtención de un cúmulo probatorio que resulta relevante para determinar, de ser el caso, la posibilidad de subsanar la infracción denunciada. De allí que no pueda esta Sala Constitucional, como si lo ha hecho en juicios de nulidad donde no existe controversia, declarar el asunto como de mero derecho.
Se advierte además, que en sentencia N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, la Sala estableció el procedimiento de la acción de amparo constitucional, en el cual se señaló que en la demanda de amparo interpuesta contra una decisión judicial, debe notificarse al presunto agraviante para que, en una audiencia oral, pueda alegar todo los descargos que a bien considere exponer en su defensa. De modo que, por tal motivo, la Sala niega la solicitud de declaratoria de mero derecho realizada por la defensa del quejoso. Así se declara.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, y por la defensa técnica del adolescente accionante y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L Hotels, C.A., esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Ahora bien, se solicitó que esta Sala Constitucional decretara una medida cautelar innominada a favor del adolescente, tendiente a suspender los efectos de la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, adversada a través del presente amparo.
En torno a dicha solicitud, la Sala, aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por la defensa accionante, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Máximo Tribunal, toda vez que la decisión que pueda dictar la Sala en la resolución del fondo del asunto sometido a estudio no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada como infringida por la parte actora. En consecuencia, esta Sala niega la solicitud de la concesión de la medida cautelar. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdicción Especial Indígena, y el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control Sección de la Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Clarense Daniel Rusian Pérez, Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en representación del adolescente (indígena Warao), cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009, por la Jurisdicción Especial Indígena, y el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
TERCERO.- Se ORDENA la notificación del Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
CUARTO.- Se ORDENA al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que remita copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa principal signada YP01-D-2009-000100 seguida por dicho órgano jurisdiccional.
QUINTO.- Se ORDENA al referido Juzgado de Control que notifique al ciudadano Presente Ávila, titular de la cédula de identidad N° 952.834, en su condición de Cacique representante de la comunidad indígena de Bonoina, quien según los autos aparece residenciado en Bonoina, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; al Cacique Silveiro Torres Martínez, residenciado en Santa Rosa de Araguao, Municipio Antonio Díaz del mismo Estado; y a los representantes de la víctima los ciudadanos Roselindo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 22.793.129, y Magdalena Romero, titular de la cédula de identidad N° 15.336.262, para que asistan a la audiencia oral, para cuya realización la Sala designará un intérprete del idioma Warao, si alguna de las partes lo solicita, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
SEXTO.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SÉPTIMO.- Se ORDENA, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la notificación de la Defensora del Pueblo.
OCTAVO.- Se NIEGA la solicitud de declaratoria de mero derecho.
NOVENO.- Se NIEGA la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, adversada con el presente amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 09-1440
CZdeM/jr/jarm.-