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Exp. 2017-000585
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de partición y liquidación de comunidad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano NELSÓN GEANT CAMACHO, representado judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Augusto Marín, contra la ciudadana abogada MARÍA ELENA GERALDINA MÉNDEZ URBANEJA, representada judicialmente por el ciudadano abogado Ángel David Bruzual; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA ELENA MÉNDEZ URBANEJA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante
Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:
U N I C O
Por vía de argumentación, la abogada formalizante en su escrito presentado ante esta Sala, textualmente señala como fundamento de su recurso extraordinario de casación, lo siguiente:
A saber: En la parte dispositiva de la sentencia emanada Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, objeto del presente recurso; se observa que se ha infringido la norma contenida en el artículo 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que se violenta o se trasgrede formas o requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia, los cuales son de cumplimiento obligatorio por cuanto menoscaba mis derechos. En la sentencia antes anunciada el tribunal se limitó en su dispositiva a confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia bajo distinta motivación, la decisión no es expresa, ni precisa, no se describe la motivación a la cual se acoge o se refiere (punto segundo de la dispositiva).
II-2
Otra infracción de Ley, presente en la sentencia emanada del Tribunal de Alzada, es la norma contenida en el artículo 243 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil La determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión. Esta norma sobre los requisitos de forma de la sentencia, son de eminente orden público, por lo cual son denunciables en casación por contener tal sentencia un defecto o infracción de formas sustanciales según lo dispone y así lo fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
II-3
En la presente causa se aportaron pruebas, a los fines de indicar la procedencia del bien inmueble, separando las pruebas de donde se obtuvieron los ingresos para adquirir el terreno y las pruebas de donde se obtuvieron los ingresos para la construcción del inmueble.
Ahora bien si bies es cierto que el documento de propiedad del terreno aparece registrado a nombre del demandante y de mi persona, no es menos cierto que podemos deducir del contenido del artículo 555 Código Civil que toda construcción pertenece al propietario de terreno mientras no conste lo contrario, en relación a lo dispuesto, presenté pruebas para indicar que la construcción fue pagada por mi persona he indique claramente de donde provenían mis ingresos, ahora bien en relación a las pruebas aportadas fueron desestimadas las consideradas instrumentos privados que eran de mi exclusiva propiedad, tales como libretas de ahorros, liquidaciones laborales donde preste servicio, constancias bancarias con los cuales pague la construcción sin embargo una prueba que fue evacuada correctamente, que se corresponde con una prueba de informe donde el Banco Bicentenario indica que efectivamente me fue concedido un crédito para la construcción, el cual fue pagado en su totalidad por mi persona, en el momento de la valoración, se indico que no probé que invertir el dinero en la construcción, con esto se violo una máxima experiencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las máximas de la experiencia se constituyen a partir de las reglas de la vida, las vivencias personales o transmitida, el sentido común , todos estos elementos deben ser tomados en cuenta al momento de la elaboración de las premisas que lo llevaran a una determinada conclusión, las máximas de experiencia son elementos abstractos que se obtienen a partir de elementos constantes en hechos, por cuanto es del dominio general y de conocimiento público que eso préstamos a interés preferenciales son otorgados por el Estado, para las mejoras, construcción o adquisición de viviendas principal, está valoración de la prueba es contradictoria con el espíritu con el cual son otorgados estos préstamos a intereses preferenciales por el Estado. También quiero hacer mención que estos créditos son supervisados su ejecución por la Institución Financiera, por lo cual en el expediente administrativo de dicha institución, reposan todas las valuaciones del inmueble, ya que a medida que se agotaban los recursos, el banco exigía la valuación que describe el uso del crédito, como forma obligatoria de tramitar la subsiguiente porción del crédito para la continuidad de la construcción, a fin de soportar lo antes expuesto anexo comunicación en la cual le presente las valuaciones al Banco Banfoandes. El banco certifico que yo pague el crédito con los descuentos de una cuenta personal y en consecuencia mi demandante nunca aporto fondos monetarios para la construcción del inmueble.
En relación a la compra del terreno se evidencia claramente que el documento de propiedad aparece a nombre de mi demandante y mi persona, y también claramente en las capitulaciones matrimoniales, se indica que para que un bien pertenezca a ambos se debe desprender del documento.
A fin de probar que había ocurrido un enriquecimiento sin causa por parte de mi demandante, presente las pruebas de donde proviene el dinero utilizado para la compra del terreno, el Banco Mercantil, en una prueba de informe que fue evacuada correctamente, informo al Tribunal que efectivamente de la cuenta de mi fidecomiso fueron descontando los cheques de gerencias, estos dos cheque se corresponden con las cantidades que se reflejan en el documento de propiedad del inmueble, Bs. 11.250.000,00 y Bs. 12.500.000,00 igualmente pudo constatarse de las libretas de ahorro de mi exclusiva propiedad los retiros dinerarios, por las cantidades de Bs. 11.257.000,00 y 12.507.000,00, existiendo en las libreras en cada una de las cantidades retiradas una diferencia de siete mil bolívares (Bs 7000,00), cantidad esta que se corresponde a la comisión por emisión del cheque de gerencia, debo puntualizar que dichos cheques fueron entregados a la ciudadana Odalis Teresa Mirabal de Chapellin. De lo antes expuesto se evidencia que: a) existen prueba de informe del Banco Mercantil. B) documento de compra del terreno C) libretas de ahorros. De todo lo antes descrito se evidencia, que existieron indicios que debieron ser valorado, por el Tribunal Superior, en tal sentido se denuncia la violación de la norma contenida en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, sobre este particular acoto lo siguiente que en el escrito de informe que presente ante el Tribunal Alzada, se pidió se declara el enriquecimiento sin causa por parte de mi mandante, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.184 del Código Civil, en relación con el dinero invertido en la compra del terreno, en razón que el demandante nunca cumplió con su promesa de resarcirme el valor del 50% del terreno, al que se había comprometido, situación esta no desvirtuada por él, al contrario en el escrito de informe presentado por el demandante ante el Tribunal de Primera Instancia expuso:
en esta demanda se ventila la partición ordinaria de un bien inmueble ajustada a derecho, no la procedencia del dinero para comprarlo (Negrillas de quien suscribe).
Petición que no fue valorada ni tomada en cuenta por ninguna de las Instancia que conocieron de la causa. En tal sentido existo falta de motivación, en consecuencia la sentencia emitida por la alzada no cumple con los requisitos de forma establecido en el artículo 243 en los numerales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento se menciona tal petición, en mi criterio era la columna vertebral de mi defensa, merecía ser escuchada y obtener un pronunciamiento al respecto, indicando yo que en ausencia de otra acción solicitada fuera declarado el enriquecimiento sin causa.
II-4
Adicionalmente, en la sentencia del tribunal de alzada, se omitió valorar que en el Acto de presentación de Informe, se consigno una prueba consistente en un documento público tal como lo permite el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, identificado como anexo D el cual es contentivo de una copia certificada por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, del escrito suscrito por el demandante y mi persona, en el momento de iniciar el proceso de divorcio, conforme con el artículo 185-A del Código Civil, donde se acuerdan los porcentaje de participación sobre bien objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el Parcelamiento Guacuco Country Club, del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita bajo la ficha Catastral número 013650, identificada con el número treinta y siete (37), la cual posee las siguientes medidas y linderos: superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts2), aproximadamente, Norte: En línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts) de longitud con la parcela número 38; Sur: En Línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts) longitud con la zona protectora; Este: En línea recta de veintiocho (28,00 mts) longitud con parcela número 45 y por el Oeste: Su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts) longitud con calle El Mejillón; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de septiembre del año 2006, registrado bajo el número 37, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2006.
Quedando establecidos que en un treinta y cinco por ciento (35%) para el demandante y para la ciudadana María Elena Méndez el sesenta y cinco por ciento (65%), y así fue suscrito entre las partes, a pesar que dicho inmueble fue pagado en su totalidad por mi persona, como se evidencia de las pruebas consignadas en el proceso, en consecuencia mal puede pretenderse que se le otorgue un valor porcentual superior al suscrito en dicho acuerdo, la prueba en mención no fue valorado por el Tribunal de Alzada, a pesar que el demandante no efectuó observaciones como tampoco fue tachado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se denuncia que fue infringida la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como fue expuesto, entre el ciudadano demandante Nelson Greant Camacho y mi persona no existía el régimen supletorio de comunidad de gananciales, el matrimonio nació con la separación de bienes claramente establecida en el contrato de capitulaciones matrimoniales, por lo cual existía plena libertad de disposición sobre los bienes, no ameritando la disolución del matrimonio para llevarlo a cabo. Sin embargo, a fin de evitar una disputa y no tener que ventilar judicialmente el asunto, firmamos un acuerdo ante el Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la solicitud de divorcio, que consistía en que al ciudadano Nelson Greant Camacho como lo manifesté anteriormente le correspondería el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del inmueble al momento de una venta y la diferencia del sesenta y cinco (65%) a mi persona.
El acuerdo precitado, contenido y suscrito en la solicitud de divorcio conforme al 185-A del Código Civil, reviste carácter de documento público, por haber sido firmado ante un juez. En una solicitud de divorcio conforme al artículo eiusdem, el juez no se pronuncia sobre los acuerdos o convenios que hayan formulado los solicitantes; tal acuerdo entre el ciudadano demandante y yo, solo establece y determina los porcentajes correspondientes cada una de las partes en consecuencia surten valor a los efectos de la repartición del bien, o tiene eficacia probatoria entre las partes, dicho acuerdo no tiene la intención de relajar o contravenir una norma de orden público; toda vez que nuestro matrimonio por haberse celebrado bajo Contrato de Capitulaciones Matrimoniales no conllevaría a la liquidación de una comunidad de gananciales matrimoniales y siendo pactado que para el momento de la venta, se repartirían los porcentajes allí estipulados.
La celebración de un matrimonio sin un contrato de capitulaciones matrimoniales es como lo expone el Jurista Jose Melich Orsine, en el tema titulado El Régimen de los bienes en el matrimonio y la reforma del Código Civil de 1982, publicado en la revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Editorial Sucre, Julio 1985, de la cual se extrae los siguientes fragmentó donde se explica cómo nace y como termina la comunidad de gananciales:
La comunidad Gananciales como régimen patrimonial-matrimonial supletorio en sistema del Código Civil Venezolano
Como se sabe, el régimen patrimonial-matrimonial consagrado tradicionalmente por nuestro Código Civil con carácter supletorio esto es para el caso de que los futuros cónyuges antes de su matrimonio no hubieran pactado con la solemnidad del caso un régimen de separación de bienes u otro régimen cualquiera, mediante las llamada Capitulaciones matrimoniales (Art. 141)
Tales gananciales o beneficios derivan de los actos a títulos onerosos cumplidos por ambos cónyuges o por uno de ellos separadamente, que genere adquisición de bienes de cualquier clase, y que dura desde el día de la celebración del matrimonio (Art. 149) hasta su disolución (Art.173) lo que puede ocurrir bien por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio de ellos (Art 184) A diferencia de la comunidad ordinaria, este es un simple accesorio del matrimonio a cuyo nacimiento persistencia está indisolublemente ligado.
De lo antes transcrito se evidencia que el tratamiento dado al matrimonio que nace con el régimen de comunidad gananciales no se puede equiparar al matrimonio con un contrato previo de capitulaciones matrimoniales.
En la sentencia de alzada en la motiva se observa e interpreta, que se señalan normas aplicables al matrimonio que nace con el régimen de gananciales matrimoniales, y no guardan relación en la presente causa.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
A) Por todo lo anterior, afirmo que sean transgredido mis derechos de propietaria del bien antes descrito y en consecuencia, la sentencia emanada del Tribunal de Alzada no cumplió en su dictamen con el ordenamiento jurídico aplicable al caso y violando la aplicación de las normas adecuadas.
B) Las pretensiones del demandante, no pueden ser ajustadas a su petitorio, cuando en ningún momento colaboro de manera alguna en erogación de fondo para la adquisición del bien, por cuanto quedo establecido en documento público la cuota parte que le correspondería y que la alzada omitió aplicar.
C) El tribunal de alzada omitió valorar con la justicia aplicable y debida, la correspondiente cuota parte que le corresponde al demandante
La Sala para decidir, observa:
Visto el contenido del escrito presentado, por la demandada ciudadana abogada María Elena Méndez Urbaneja, quien actúa en su propio nombre y representación, como fundamentación del recurso extraordinario de casación anunciado en este caso, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación de algún trámite procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley; y
IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.
De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse ( ) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
Todo ello, sin poderse concretar una denuncia, clara e individualizada, de todo lo planteado en un extensa narrativa en el escrito presentado.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, pues entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...
....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...
...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad . (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266, del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9, del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90, del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138, del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134, del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre muchos otros).
Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:
1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la inmotivación por petición de principio, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.
2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y
3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; de donde se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, así como la suposición falsa por desviación ideológica intelectual, en el análisis de las cláusulas del contrato, con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 2012-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 2012-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 2012-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 2011-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 2010-631; N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 2010-450 y N° RC-187, del 26/5/2010, expediente N° 2009-532, entre otros).
En este caso, conforme a todo lo precedentemente expuesto se observa, que la abogada formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011 Expediente N° 2011-241).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha la formalización presentada, por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada ciudadana abogada María Elena Méndez Urbaneja, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 28 de abril de 2017.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000585
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,