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Exp. N° 2018-000348
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por resolución de contrato de opción a compraventa, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCÁTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.533.637, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Amanda Gabriela Lugo Sánchez y Milagros Coromoto Betancourt Guiza, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 250.558 y 86.918 respectivamente; contra los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.137 y V-9.216.317 respectivamente, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica Chacón Morales, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.427, 67.025 y 198.176 respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2018, declarando:
( ) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO en fecha 16 de septiembre de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCÁTEGUI en contra de los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO. En consecuencia: 1) Queda RESUELTO de pleno derecho el contrato de opción de compra venta suscrito entre la demandante ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCÁTEGUI y los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de agosto de 2013, bajo el N° 37 Tomo 291. 2) Se ordena a los codemandados NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, hacer entrega a la demandante propietaria, libre de personas y cosas, el inmueble que ocupan y que fue objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución fue declarada supra, constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación ubicada en La Laguna vía Villa Chalet Municipio Guásimos del estado Táchira, compuesta de tres habitaciones, dos baños con cerámica y todos sus accesorios, sala-comedor, cocina semi-empotrada, garaje, paredes frisadas y pintadas, pisos de cerámica, puertas principal y laterales de hierro con sus respectivos protectores, ventanas panorámicas con protectores, techos de machihembre con manto y teja, lavadero y áreas de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terrenos de José Mora, mide 13,49 metros; SUR, con terrenos de José Chacón, mide 12,39 metros; ESTE, con calle interna de la Urbanización El Pedregal, mide 15,04 metros; y OESTE, con terrenos de José Mora, mide 15 metros. 3) Se le ordena a la demandante, consignar por ante el tribunal a quo, a nombre de los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, un cheque de gerencia por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de devolución del dinero recibido como parte del precio convenido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil . (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
En fecha 25 de mayo de 2018, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2018, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO , y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (), Yumey Coromoto () y Rosangela Arenas Rengifo (), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO , o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: ...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación . (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem; en concordancia con el artículo 244 ibídem, por incongruencia negativa.
Señala el formalizante:
( ) De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 (sic), se denuncia el quebrantamiento por la recurrida del artículo 12 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los términos en que quedó planteada la litis y en conformidad con el artículo 244 eiusdem, la misma es nula.
Ciudadanos magistrados, tal como lo expresa la recurrida en el capítulo intitulado FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, que la demandante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
( omissis )
Como se puede observar, el petitorio de la demanda, la parte actora solicita que el Jurisdicente se pronuncie sobre la existencia del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de agosto de 2013, petitorio este que conllevaría por parte del Juez entrar a conocer sobre la intensión de las partes en la suscripción del precitado contrato, para determinar su naturaleza y posteriormente su existencia.
En la oportunidad procesal de contestar la demanda, los codemandados expresaron:
( omissis )
Como se puede observar, si bien es cierto que los demandados de autos al momento de contestar la demanda convinieron en la celebración de un contrato de opción de compra venta, dicho convenimiento no relevaba al Jurisdicente de determinar la naturaleza y existencia del contrato cuya resolución se solicitó.
Ahora bien, es el caso serio y cierto que tanto el A quo como la Recurrida (sic) omitieron pronunciamiento alguno sobre el contenido del petitorio del numeral primero, referido a la naturaleza del contrato y su existencia, por el contrario ante dicho petitorio, el A quo y la Recurrida (sic) consideraron que por ser un hecho convenido el mismo estaba relevado de pronunciamiento, vulnerando con su actuar lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Magistrados, la Recurrida (sic), al no pronunciares expresamente sobre el petitorio contenido en el numeral primero, no se atuvo a la pretensión deducida, por tanto infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eisdem (sic), que obliga al Juez (sic) a atenerse a lo alegado y probado en autos y, en materia de interpretación de los contratos a atenerse al propósito e intención de las partes . (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante argumenta que la alzada incurre en incongruencia negativa, ...por omisión de pronunciamiento sobre los términos en que quedó planteada la litis y en conformidad con el artículo 244 eiusdem .
Señalando que ( ) Como se puede observar, el petitorio de la demanda, la parte actora solicita que el Jurisdicente se pronuncie sobre la existencia del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de agosto de 2013, petitorio este que conllevaría por parte del Juez entrar a conocer sobre la intensión de las partes en la suscripción del precitado contrato, para determinar su naturaleza y posteriormente su existencia , y que ( .) tanto el A quo como la Recurrida (sic) omitieron pronunciamiento alguno sobre el contenido del petitorio del numeral primero, referido a la naturaleza del contrato y su existencia, por el contrario ante dicho petitorio, el A quo y la Recurrida (sic) consideraron que por ser un hecho convenido el mismo estaba relevado de pronunciamiento, vulnerando con su actuar lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
Finalizando con que ( ) la Recurrida (sic), al no pronunciares expresamente sobre el petitorio contenido en el numeral primero, no se atuvo a la pretensión deducida, por tanto infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eisdem (sic) .
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo (
) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción
. (Cfr. Sentencias N° RC-194, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-111, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso; RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, expediente N° 2014-442, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro; RC-306, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-041, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y RC-509, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra Toyo Oeste, C.A. y otro, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que: ( ) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado , doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-0583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, y RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141.
Así las cosas, la Sala a fin de verificar lo delatado, procede a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, el cual señaló:
( ) Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta. Ahora bien, de la revisión minuciosa a los medios probatorios corrientes en autos, pudo evidenciar esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los optantes compradores gestionaron un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV) por ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado de manera extemporánea y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo solicitado por los optantes compradores fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), razón por la cual fue sometida a reconsideración su solicitud de crédito, la cual no consta que haya sido aprobada oportunamente por el mencionado Banco. Los codemandados se amparan en que el crédito solicitado no fue aprobado por el monto realmente peticionado para justificar por qué no pagaron dentro del lapso de tiempo pactado la cantidad acordada en el documento de opción de compra venta, y de lo expuesto en la propia contestación y de los recaudos presentados, queda claro y sin velo de dudas, que la no aprobación del crédito a los optantes compradores obedeció a circunstancias que no involucran el incumplimiento de la vendedora en cuanto a suministrar los recaudos y documentos necesarios que obran de parte del vendedor. También se desprende de los dichos de la demandante y así lo aceptan los codemandados, y fue comprobado con la inspección judicial, que la oferente vendedora permitió a los optantes compradores ocupar el inmueble objeto de la venta, más no los autorizó para realizar mejoras de ninguna especie en el mismo . (Destacado de lo Sala)
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, en lo que respecta a que la alzada no se pronunció sobre el pedimento efectuado por el demandante, referido a la existencia del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de agosto de 2013, para así determinar su naturaleza; se desprende, que contrario a lo sostenido por el formalizante, la alzada si se pronunció respecto a todas las argumentaciones presentadas en el presente caso, y la llevaron a concluir, que ( ) se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta ; sustento del cual esta Sala aprecia claramente que si emitió pronunciamiento con relación a las referidas alegaciones; razón jurídica suficiente para dar por satisfecho el requisito de congruencia que debe contener el fallo.
En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como omitidos de pronunciamiento por parte del recurrente, si fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, toda vez que lo resuelto por el juzgador superior es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.
Por último esta Sala también observa, que el alegato hecho por la demandante de que el juez debía pronunciarse ( ) Como se puede observar, el petitorio de la demanda, la parte actora solicita que el Jurisdicente se pronuncie sobre la existencia del contrato de opción de compra venta de fecha 12 de agosto de 2013, petitorio este que conllevaría por parte del Juez entrar a conocer sobre la intensión de las partes en la suscripción del precitado contrato, para determinar su naturaleza y posteriormente su existencia , constituye un alegato de la parte contraria el cual no puede ser denunciado por incongruencia negativa por la demandada, dado que dicho alegato sólo incumbe a la contraria y por ende no le causa agravio alguno a la demandada, y en consecuencia no tiene influencia suficiente, de haberse omitido, para cambiar de lo dispositivo el fallo, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, se estima que la recurrente en casación no tiene legitimación procesal para plantear la presente delación de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento respecto a alegatos de su contraria.
En tal sentido esta Sala mediante sentencia RNyC-414, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT) contra Supercable Alk Internacional S.A. dispuso lo siguiente:
( ) La Sala para decidir, observa:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre un alegato hecho por la demandada sobre la prescripción de la acción.
Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio incongruencia negativa de un alegato de la contraria, sin atacar la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, siendo que el tribunal solamente se limitó a analizar lo referente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación del documento fundamental.
Por lo cual, es claro que la denuncia en modo alguno se encamina a atacar específicamente el punto jurídico previo ya referido, lo que riñe o contraviene con la doctrina de la Sala ya descrita en este fallo, por lo tanto esta delación es improcedente. Así se declara.
Por otra parte no menos importante, también es de señalar que la denuncia es improcedente, dado que no se puede alegar la incongruencia negativa de un alegato de la contraria, pues dicha infracción solo afectaría a la parte que hizo el alegato, que fue la demandada, y en el presente caso la formalizante es la demandante, por cuanto que constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que dicha alegación evidencia la falta de legitimidad para incoar la denuncia por parte de quien no argumento dicha defensa. (Cfr. Fallo N° RC-504, del 25 de julio de 2017, expediente N° 2017-205, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
En este sentido, esta Sala en sentencia N° RC-167, de fecha 11 de marzo de 2004, caso de Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A., y otro, expediente N° 2002-871, se estableció lo siguiente:
...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.
En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente ...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala....
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle . (Resaltado y subrayado del fallo).
En este mismo sentido, esta Sala en decisión N° RC-155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso de Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa, expediente N° 2004-089, ratificada entre otras, en sentencia N° RC-266, de fecha 21 de mayo de 2009, caso de María Canestri y otros contra Antonia Barrios y otros, expediente N° 2008-656, señaló lo que a continuación se transcribe:
...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación . (Resaltado de la transcripción).
En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los siguientes tratadistas respecto a la legitimación:
.Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pág. 433 y 434).
No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba (Vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, pág. 809).
A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, pág. 26) . (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo a los criterios antes expuestos, esta Sala estima que la recurrente en casación no tiene legitimación procesal para plantear la presente delación de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento respecto a alegatos de su contraria, lo que determina la improcedencia de la misma, así como la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.... (Destacados de la Sala).-
En consideración a todo lo antes expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem; por inmotivación por contradicción en los motivos.
Señala el formalizante:
( ) En conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 (sic), se denuncia el quebrantamiento de la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 (sic), por contradicción en los motivos, lo que la hace inmotivada y en conformidad con el artículo 244 eiusdem, nula la misma.
Ciudadanos Magistrados, esta Sala de Casación Civil ha sostenido desde sentencia de vieja data que ( )
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia así:
( omissis )
Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia de la recurrida la acción por resolución de contrato de opción de compra venta, quedó delimitada en los siguientes términos;
( omissis )
Ahora bien, la recurrida para resolver el fondo del asunto debatido expresa:
( omissis )
Ciudadanos Magistrados, de las transcripciones anteriores se evidencia la contradicción en los motivos por parte de la recurrida, pues no obstante concluir del análisis probatorio que los demandados solicitaron oportunamente un crédito hipotecario, que el mismo le fue aprobado en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, por una cantidad inferior a la solicitada, que con el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio por parte de la demandante a los demandados estableciendo como precio del mismo la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, con una inicial de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES y un préstamo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES otorgado por el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, monto por el cual se constituiría una hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, en el cual se aprecia sello del Banco de Venezuela-Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios, se evidencia que tanto vendedora como compradores, suministraron al Banco todos los requisitos exigidos y necesarios para la aprobación dell crédito, arriba a la conclusión, que los demandados de autos incurrieron en incumplimiento culposo razón por la cual ineludiblemente debe declarase con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta planteada, y condenarse a los demandados a devolver el inmueble a su propietaria, es decir, hacer la entrega material del mismo libre de personas y cosas a la demandante de autos, resultando así infringidos el numeral 4, del artículo 243, en conexión con el artículo 12, ambos del código Adjetivo, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244, eiusdem.
Ciudadanos Magistrados, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo, requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la circunstancias de hecho comprobadas en la causa; ya que (sic) esta manera se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo o y garantiza adicionalmente el legitimo derecho a la defensa de las partes.
En el sub iudice la recurrida da por demostrado que tanto demandante como demandados dieron cumplimiento a todas las exigencias por parte del banco para la obtención del crédito hipotecario, que su aprobación lo fue en fecha 03/10/2013 (dentro del término del contrato) y que al efecto se emitió el respectivo documento compraventa con garantía hipotecaria para su respectivas protocolización, concluye que es incontrovertible que los demandados incumplieron culposamente las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se solicita, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción, trayendo como consecuencia la recisión de la decisión por violación del ordinal 4° del artículo 243 de la (sic) Adjetiva Civil y por disposición del artículo 244 ejusdem (sic) . (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante argumenta que la alzada incurre en inmotivación por contradicción en los motivos, al considerar que se evidencia la contradicción en los motivos por parte de la recurrida, pues no obstante concluir del análisis probatorio que los demandados solicitaron oportunamente un crédito hipotecario, que el mismo le fue aprobado en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, por una cantidad inferior a la solicitada, que con el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio por parte de la demandante a los demandados estableciendo como precio del mismo la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, con una inicial de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES y un préstamo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES otorgado por el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, monto por el cual se constituiría una hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, en el cual se aprecia sello del Banco de Venezuela-Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios, se evidencia que tanto vendedora como compradores, suministraron al Banco todos los requisitos exigidos y necesarios para la aprobación del crédito, arriba a la conclusión, que los demandados de autos incurrieron en incumplimiento culposo razón por la cual ineludiblemente debe declarase con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta planteada, y condenarse a los demandados a devolver el inmueble a su propietaria, es decir, hacer la entrega material del mismo libre de personas y cosas a la demandante de autos, resultando así infringidos el numeral 4, del artículo 243, en conexión con el artículo 12, ambos del código Adjetivo, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia al establecerlo así el artículo 244, eiusdem
Finalizando con que ( ) la recurrida da por demostrado que tanto demandante como demandados dieron cumplimiento a todas las exigencias por parte del banco para la obtención del crédito hipotecario, que su aprobación lo fue en fecha 03/10/2013 (dentro del término del contrato) y que al efecto se emitió el respectivo documento compraventa con garantía hipotecaria para su respectivas protocolización, concluye que es incontrovertible que los demandados incumplieron culposamente las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se solicita, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción, trayendo como consecuencia la recisión de la decisión por violación del ordinal 4° del artículo 243 de la (sic) Adjetiva Civil y por disposición del artículo 244 ejusdem (sic .
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
( ) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada . (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos . (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro) . (Destacado de la Sala).
También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Padra contra Giacoma Cortesía y otro, de la siguiente forma:
( ) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo (Resaltado del fallo citado).
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallo Nº 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).
En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable. (Cfr. Fallo N° 223, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2017-091, caso: Inversiones Susyfer, C.A., contra Giuseppe Rocco Taurisano Rossi, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el formalizante, esta Sala transcribe lo pertinente de la recurrida, que señaló:
( ) MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la parte demandada Nena Sofía Martínez de Méndez y Oscar Eduardo Méndez Maldonado, para impugnar la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Jhoana Coromoto Espinoza Uzcátegui contra los ciudadanos Nena Sofía Martínez de Méndez y Oscar Eduardo Méndez Maldonado, en consecuencia, RESUELTO de pleno derecho el contrato suscrito por la demandante, y los demandados y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 12/08/2013, bajo el N° 37, Tomo 291.
La parte apelante por ante esta Alzada consignó escrito de informes en el cual alegó la nulidad de la sentencia por considerar: Que incurrió en ultrapetita, al haber ordenado la devolución del dinero recibido como parte del precio; que incurrió en incongruencia omisiva o citrapetita, al no haberse pronunciado sobre la denuncia que presentaron los demandados ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sobre el aumento del precio de la venta y por no haber aplicado al caso de marras la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de febrero de 2013. Además trae a los autos una serie de señalamientos en una suerte de querer utilizar el escrito de informes del tribunal de alzada a manera de contestación, los cuales se desechan por no ser esta la etapa procesal para alegar nuevos hechos.
En la mayoría de los contratos bilaterales, surgen obligaciones para ambas partes contratantes y así ocurre con la compraventa, pues conforme el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En este sentido, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, en cuanto que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, y la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, todo acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
Cabe acotar entonces que el Código Civil establece:
( omissis )
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
( omissis )
Por su parte, el Código Civil también nos señala:
( omissis )
Considera esta Alzada importante transcribir algunas de las cláusulas del contrato celebrado por las partes en fecha 12 de agosto de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 37, Tomo 291, y en las cuales se estableció lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: LA OFERENTE VENDEDORA, se compromete a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES y estos a comprar, un inmueble constituido por un lote de terreno de terreno propio y mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica y todos sus accesorios, sala-comedor, cocina semi-empotradas, garaje, paredes frisadas y pintadas, pisos de cerámica, puertas principal y laterales de hierro con sus respectivos protectores, ventanas panorámicas con protectores, techos de machimbre con manto y teja, lavadero y áreas de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negra, ubicado en la Laguna, vía Villa Chalet, Municipio Guásimos CLAUSULA SEGUNDA: LA OFERENTE VENDEDORA Y LOS OPTANTES COMPRADORES, se comprometen respectivamente a vender y comprar el inmueble antes señalado en un plazo de NOVENTA (90) días más una prórroga de TREINTA (30) días, contados a partir de la firma del presente documento. CLAUSULA TERCERA: El precio de está opción a compra es por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) los cuales serán cancelados con la aprobación de un crédito hipotecario. CLAUSULA CUARTA: LA OFERENTE VENDEDORA, no podrá enajenar ni gravar el inmueble antes identificado, sin la previa autorización dada por escrito por LOS OPTANTES COMPRADORES, comprometiéndose LA OFERENTE VENDEDORA a pagar los impuestos inmobiliarios por la alcaldía respectiva, a tramitar todo lo relacionado con la autorización de la venta ante el Seniat, cédula catastral, croquis de ubicación, solvencia de venta pago de impuesto de Hacienda Pública Municipal ..
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
ü Copia fotostática simple de cédula de identidad signada bajo el N° V-14.533.637, correspondiente a la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZACATEGUI (folio 9).
Se valora en cuanto evidencia la identificación de la actora.
ü Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación, realizada por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI a los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2013, bajo el N° 37, Tomo 291 de los libros respectivos llevados por esa Notaría (folios 10 al 15).
Esta documental se valora como documento autenticado y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y del mismo se desprenden las obligaciones asumidas por las partes.
ü Copia fotostática certificada de documento de construcción de bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2013, bajo el N° 6, Folio 16, Tomo 9, referido a una casa para habitación, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica y todos sus accesorios, sala-comedor, cocina semi-empotrada, garaje, paredes frisadas y pintadas, piso de cerámica, puertas principal y lateral de hierro con sus respectivos protectores, ventana panorámica con protectores, techo de machihembre con manto y teja, lavadero y áreas de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, construida sobre un lote de terreno ubicado en la Laguna, vía Villa Chalet, Municipio Guásimos del estado Táchira Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado, propiedad de la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, según documento de fecha 28 de mayo de 2007 (folios 16 al 24).
ü Copia fotostática certificada de documento contentivo de liberación de hipoteca especial convencional de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 6 de junio de 2013, bajo el N° 41, Tomo 14 (folios 25 al 32).
Estas pruebas se valoran como documentos públicos fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende la edificación de las mejoras por parte de la oferente vendedora, así como que pagó la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado constituida a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y dicho Organismo hizo la correspondiente liberación.
ü Copia fotostática simple de cheque N° S- 91 41004665 girado de la cuenta cliente N° 0102-0129-29-0000114996 del Banco de Venezuela cuya titular es la codemandada ciudadana Nena Sofía Martínez de Méndez, a favor de Jhoana Coromoto Espinoza Uzcátegui, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 33).
Se valora en cuanto acredita el pago de una suma inicial, anterior al contrato de opción de compra venta, que las partes convinieron en tener como parte del precio por la venta del inmueble.
ü Copia fotostática simple de Resolución Fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de Defensa de la Mujer, dictada en el caso N° MP-46770-2014 (folios 34 y 35).
Este instrumento, no fue impugnado por la parte demandada y se valora en cuanto evidencia el desacuerdo entre las partes, ante las exigencias de la vendedora de resolver el contrato suscrito.
2.-Testimoniales:
ü Ciudadana KINMBERLYN CÁRDENAS GAMEZ, evacuada el 19 de septiembre de 2014.
ü Ciudadana JOHANA ROSALIT LLOVERA PINTO, evacuada el 19 de septiembre de 2014.
ü Ciudadana ANDREA JUDITH BAUTISTA CASTILLO, evacuada el 10 de octubre de 2014
ü Ciudadana IRIS RAQUEL ZAMBRANO, evacuada el 10 de octubre de 2014
No se les concede valor probatorio, por no ser admisible la prueba de testigos en el presente asunto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
ü Copia fotostática simple de constancia de recepción de documentos por funcionario adscrito al Banco de Venezuela, para su revisión con firma de gestor y firma de cliente, con sello ilegible e identificación de número de solicitud generada, 01020924003331301097, sin fecha de emisión (folio 71). Aunque no aparece fechado, se aprecia como indicio de que la parte demandada gestionó la presentación de documentos ante la entidad bancaria para soportar su solicitud de crédito.
ü Copia fotostática simple de instrumento obtenido por la página WEB del Banco de Venezuela sobre Estado de Solicitud de Crédito en el cual se indica que la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez es beneficiaria de un crédito FAOV aprobado el 3/10/2013 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) (folio 72).
Se valora en cuanto demuestra que las gestiones realizadas por los optantes compradores para la obtención de un crédito para el pago de la venta, fue aprobado por un monto inferior al estipulado por las partes en el contrato de opción de compra venta.
ü Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Gerente de Fondos de Ahorro para la Vivienda (con sello ilegible y sin fecha) en el cual se indica que a requerimiento de la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez se sometió a reconsideración el crédito hipotecario con FAOV el cual le fue aprobado por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), siendo el monto requerido trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00).
ü Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Gerente de Fondos de Ahorro para la Vivienda, cuyo contenido es idéntico al anterior, salvo que aparece con fecha el 17 de enero de 2014.
ü Copia fotostática simple de comunicación emanada por el Gerente de Fondos de Ahorros para la Vivienda dirigida al Banco Venezuela con fecha 18 de marzo de 2014, en la cual solicita la reconsideración del crédito otorgado por cincuenta mil (50.000.00) bolívares a la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez por cuanto el monto requerido es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00), dicha comunicación tiene como recepción fecha 20 de marzo de 2014 (folio 75).
Se observa de dichas copias que tales trámites se realizaron fuera del lapso convenido para el pago de la obligación pendiente (90 días más una prórroga de 30 días contados a partir del 12 de agosto de 2013), y no demuestran que haya sido aprobado el crédito por el monto solicitado.
ü Copia fotostática simple de documento identificado como: SOLICITUD DE REVISIÓN DE CASO. DEFENSORIA DEL CIENTE Y USUARIO BANCARIO. Suscrito por ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez y con fecha 3 de abril de 2014 en dicho documento expone la situación planteada en cuanto al crédito hipotecario otorgado en cuanto a la inconformidad del monto aprobado y la aplicación indebida del contenido de la gaceta N° 40 137 (folio 76).
Por cuanto este instrumento es emanado por la misma co-demandada, bajo el principio de alteridad se desestima su valor probatorio.
ü Comunicación emanada por el Gerente de Fondos de Ahorros para la Vivienda dirigida al Banco Venezuela con fecha 18 de marzo de 2014, en la cual solicita la reconsideración del crédito otorgado por cincuenta mil (50.000.00) bolívares a la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez por cuanto el monto requerido es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00), dicha comunicación tiene como recepción fecha 20 de marzo de 2014 (folio 75).
No se le concede valor probatorio, por ser de fecha posterior al vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrita por las partes.
ü Transcripción de setenta y siete mensajes enviados supuestamente por la demandante a través de su celular N° 0414-7025108 a la demandada Nena Sofía Martínez Jiménez.
Por cuanto este medio probatorio no cumple con las formalidades establecidas en el Decreto de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se desechan por ilegales.
ü Fotocopia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha 21 de febrero de 2013, en la que aparece Resolución N° 11 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, aplicable a los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (folio 83 al 85).
No se le concede valor probatorio por impertinente para el caso de marras, ya que del contrato de opción a compra venta se desprende que los optantes compradores manifestaron que pagarían con un crédito hipotecario, sin especificar que sería a través del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
ü Copia fotocopia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de litigio por parte de la demandante a los demandados estableciendo como precio del mismo la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, con una inicial de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES y un préstamo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES otorgado por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, monto por el cual se constituiría una hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, en el cual se aprecia sello del Banco de Venezuela Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios (folios 86 al 92).
Se valora como indicio de que las partes, tanto vendedora como compradores, suministraron al Banco todos los requisitos exigidos y necesarios para la aprobación del crédito.
2.-Testimoniales:
ü Ciudadana LUZ MARINA PEREIRA GARCÍA, evacuada el de de 2014.
ü Ciudadano EUCLIDES SILVA VIVAS, evacuada el de de 2014.
ü Ciudadana SHIRLEY GLISELIA ZAMBRANO DE VIVAS, evacuada el de 2014.
No se les concede valor probatorio, por no ser admisible la prueba de testigos en el presente asunto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
3.-Inspección Judicial:
Promovida a los fines de dejar constancia del estado del inmueble, mejoras o reformas del mismo y su respectiva data.
Se le concede valor probatorio en cuanto se demostró que el inmueble lo ocupan los demandados.
Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta. Ahora bien, de la revisión minuciosa a los medios probatorios corrientes en autos, pudo evidenciar esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los optantes compradores gestionaron un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV) por ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado de manera extemporánea y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo solicitado por los optantes compradores fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), razón por la cual fue sometida a reconsideración su solicitud de crédito, la cual no consta que haya sido aprobada oportunamente por el mencionado Banco. Los codemandados se amparan en que el crédito solicitado no fue aprobado por el monto realmente peticionado para justificar por qué no pagaron dentro del lapso de tiempo pactado la cantidad acordada en el documento de opción de compra venta, y de lo expuesto en la propia contestación y de los recaudos presentados, queda claro y sin velo de dudas, que la no aprobación del crédito a los optantes compradores obedeció a circunstancias que no involucran el incumplimiento de la vendedora en cuanto a suministrar los recaudos y documentos necesarios que obran de parte del vendedor. También se desprende de los dichos de la demandante y así lo aceptan los codemandados, y fue comprobado con la inspección judicial, que la oferente vendedora permitió a los optantes compradores ocupar el inmueble objeto de la venta, más no los autorizó para realizar mejoras de ninguna especie en el mismo.
Corolario de lo expuesto, la sentencia apelada no incurrió en los vicios delatados, pues no incurrió en ultrapetita, ya que la devolución del monto recibido como parte del precio es procedente al acordarse la resolución del contrato, debiendo volver las cosas al estado en que se hallaban antes de contratar; tampoco incurrió en citrapetita, pues los demandados no demostraron que hubiesen planteado denuncia que debía ser resuelta en sede administrativa, y que la sentencia apelada haya omitido tal situación. Por lo tanto, ante el incumplimiento culposo en el pago pactado por parte de los optantes compradores, y no habiéndose delatado incumplimiento por parte de la oferente vendedora, ineludiblemente debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa planteada, y condenarse a los demandados a devolver el inmueble a su propietaria, es decir, hacer la entrega material del mismo libre de personas y cosas a la demandante de autos, como de manera clara, expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del fallo, quedando confirmada la sentencia apelada, la cual no incurrió en los presuntos vicios delatados por la parte demandada ante esta instancia, Y ASÍ SE RESUELVE . (Destacado de lo transcrito).
Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, la alzada concluyó que ( ) se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta , estableciendo la alzada en torno a ello que: ( ) de la revisión minuciosa a los medios probatorios corrientes en autos, pudo evidenciar esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los optantes compradores gestionaron un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV) por ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado de manera extemporánea y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo solicitado por los optantes compradores fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), razón por la cual fue sometida a reconsideración su solicitud de crédito, la cual no consta que haya sido aprobada oportunamente por el mencionado Banco. Los codemandados se amparan en que el crédito solicitado no fue aprobado por el monto realmente peticionado para justificar por qué no pagaron dentro del lapso de tiempo pactado la cantidad acordada en el documento de opción de compra venta, y de lo expuesto en la propia contestación y de los recaudos presentados, queda claro y sin velo de dudas, que la no aprobación del crédito a los optantes compradores obedeció a circunstancias que no involucran el incumplimiento de la vendedora en cuanto a suministrar los recaudos y documentos necesarios que obran de parte del vendedor. También se desprende de los dichos de la demandante y así lo aceptan los codemandados, y fue comprobado con la inspección judicial, que la oferente vendedora permitió a los optantes compradores ocupar el inmueble objeto de la venta, más no los autorizó para realizar mejoras de ninguna especie en el mismo .
En tal sentido esta Sala observa, que el juzgador superior, contrario a lo alegado por el formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación concluyendo con que: ( ) ante el incumplimiento culposo en el pago pactado por parte de los optantes compradores, y no habiéndose delatado incumplimiento por parte de la oferente vendedora, ineludiblemente debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa planteada, y condenarse a los demandados a devolver el inmueble a su propietaria ; desprendiéndose de lo anterior, que no existe la contradicción en los motivos aducida, sustento del cual esta Sala aprecia, que se verifica así la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente.
Por lo cual esta Sala estima, que el tribunal superior actuó conforme a derecho al determinar su fallo, sustento del cual se aprecia y se verifica la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente; constituyendo así una correcta argumentación, sin contradicciones, en aplicación al principio general del derecho iura novit curia, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos . (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474 y RC-368, de fecha 1 de agosto de 2018, expediente N° 2017-552, caso: Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra contra Centro Hípico El Potro 612, C.A., y otros, este último bajo la ponencia del magistrado que suscribe la presente decisión).
En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el primer caso de suposición falsa, por error en la calificación del contrato.
Señala el formalizante:
( ) Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia error en la calificación del contrato (instrumento fundamental de la demanda) bajo el primer caso de suposición falsa, denuncia que se sustenta de la siguiente manera:
Expresa la recurrida en su sentencia de mérito en el capítulo intitulado MOTIVOS PARA DECIDIR lo siguiente:
( omissis )
Como se puede apreciar, la recurrida luego de citar diversas normas del Código Civil referidas a las obligaciones de las partes en los contratos de compra venta así como las relativas a la ejecución de los contratos, concluye que se está frente a un contrato de opción de compraventa, de los denominados por la doctrina como contratos preparatorios.
Ciudadanos Magistrados, es doctrina imperante de la Sala Constitucional de este alto Tribunal; que todos los jueces de la república, deben revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar sí se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, la recurrida debió en primer término analizar el criterio que se encontraba vigente para el momento de interponer la presente demandada (sic), a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, verbigracia, si se trataba de un contrasto preparatorio o de un contrato de venta como tal, para así poder establecer las consecuencias legales del contrato suscrito.
En el caso de autos, si la recurrida hubiese analizado detenidamente el contrato instrumento fundamental de la demanda hubiere observado en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 11 de febrero de 2014, y admitida en fecha 11 de marzo de 2014. por lo que el criterio que se encontraba vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar hubiese observando que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, hechos estos más que suficientes para que el juzgador considerará que el contrato objeto del presente juicio debía valorarse como un contrato de compra-venta.
Ciudadanos Magistrados, sí la recurrida hubiese analizado la intención de las partes y la naturaleza de sus cláusulas hubiera concluido que el contrato de opción de compra venta suscrito, constituía una verdadera venta sometida a una condición que no era otra que la aprobación de un crédito para el pago insoluto del precio, condición esta que se cumplió en fecha 03 (sic) de octubre de 2013.
El vicio incurrido por la recurrida es determinante del fallo puesto que de las actas procesales que comprenden el presente expediente, la obligación a la cual se sometieron las partes contratantes era a tiempo determinado, es decir, debía cumplirse en un lapso de noventa (90) días prorrogable por un lapso de treinta (30) días más, por lo que, dicho lapso debe computarse desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual se celebró el contrato hasta la fecha 12 de diciembre de 2013, incluyendo el termino de prórroga, y en segundo lugar, el crédito con el cual se pagaría el precio de venta fue aprobado en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, dentro del tiempo hábil y al efecto se libró el correspondiente documento de compra venta con garantía hipotecaria a favor del banco de Venezuela, de donde se evidencia que no hubo incumplimiento culposo por parte de los demandados, Máxime (sic) cuando la recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de la oferente vendedor.
La suposición falsa en que incurrió la recurrida, trajo como consecuencia que se produjera una sentencia condenatoria, que privó a los aquí recurrentes de obtener un pronunciamiento de fondo que resolviera la litis plateada, garantizando la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso judicial.
Por lo anteriormente expuesto, solicito de la sala se sirva declarar con lugar la presente delación . (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, al considerar (
) se denuncia error en la calificación del contrato (instrumento fundamental de la demanda) bajo el primer caso de suposición falsa
, y que (
) la recurrida debió en primer término analizar el criterio que se encontraba vigente para el momento de interponer la presente demandada (sic), a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, verbigracia, si se trataba de un contrato preparatorio o de un contrato de venta como tal, para así poder establecer las consecuencias legales del contrato suscrito
Indicando además que (
) si la recurrida hubiese analizado detenidamente el contrato instrumento fundamental de la demanda hubiere observado en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 11 de febrero de 2014, y admitida en fecha 11 de marzo de 2014. por lo que el criterio que se encontraba vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar hubiese observando que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, hechos estos más que suficientes para que el juzgador considerará que el contrato objeto del presente juicio debía valorarse como un contrato de compra-venta
Finalizando su denuncia con que (
) sí la recurrida hubiese analizado la intención de las partes y la naturaleza de sus cláusulas hubiera concluido que el contrato de opción de compra venta suscrito, constituía una verdadera venta sometida a una condición que no era otra que la aprobación de un crédito para el pago insoluto del precio, condición esta que se cumplió en fecha 03 (sic) de octubre de 2013
, y que (
) El vicio incurrido por la recurrida es determinante del fallo puesto que de las actas procesales que comprenden el presente expediente, la obligación a la cual se sometieron las partes contratantes era a tiempo determinado, es decir, debía cumplirse en un lapso de noventa (90) días prorrogable por un lapso de treinta (30) días más, por lo que, dicho lapso debe computarse desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual se celebró el contrato hasta la fecha 12 de diciembre de 2013, incluyendo el termino de prórroga, y en segundo lugar, el crédito con el cual se pagaría el precio de venta fue aprobado en fecha 03 (sic) de octubre de 2013, dentro del tiempo hábil y al efecto se libró el correspondiente documento de compra venta con garantía hipotecaria a favor del banco de Venezuela, de donde se evidencia que no hubo incumplimiento culposo por parte de los demandados
.
En el presente caso, los recurrentes delatan que el juzgado superior para la decisión del presente, aplicó un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que se demandó, es decir para la fecha 11 de marzo de 2014.
Así las cosas, y determinado lo anterior, esta Sala en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, da por reproducido en este acto el fallo recurrido, el cual ya se encuentra transcrito en la presente decisión, en las denuncias anteriores.
Al respecto de esta delación cabe aclarar al formalizante, que comete un grave error de argumentación al ligar o entremezclar los dos (2) supuestos de suposición falsa o falso supuesto del primer tipo y del cuarto tipo, para realizar su denuncia.
En tal sentido, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:
...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del travisamento italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el mal juge de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra BARSA y otra).
La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.
Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.
El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
Pero la suposición falsa por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, conforme a la doctrina de esta Sala exige pedir prestado en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho positivo y concreto, sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del travisamento italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el mal juge de la doctrina francesa.
Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa estrictu sensu, pero no para la denuncia por desviación ideológica intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613; N° RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532; y N° RC-064, de fecha 11 de marzo de 2020, expediente N° 2018-540, entre muchos otros).-
Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala N° RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, esta Sala fijó su doctrina sobre las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de suposición falsa, detallándolos de la siguiente manera:
...Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando:
1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).
2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).
3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).
4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243).
5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395).
Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir el formalizante dos (2) supuestos distintos de casación por infracción de ley en su sub-tipo de casación sobre los hechos, como si fueran el mismo, al entremezclar el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de las cláusulas del contrato, que pudieran derivar en la desviación ideológica intelectual del mismo y sus consecuencias, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA
Esta Sala por razones metodológicas, atendiendo a los principios de brevedad del fallo, de economía y celeridad procesal, procede a acumular las denuncias por infracción de ley II y III contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, para ser analizadas y decididas como una sola dada su semejanza, en la cual se delató a la recurrida la violación del artículo 1167 del Código Civil; al incurrir en error de interpretación.
Señala el formalizante:
( ) II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 1167 del Código Civil, por error en su interpretación, al declarar con lugar la acción de resolución del contrato propuesta sin existir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha acción, denuncia que se sustenta de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados en conformidad con el artículo 1167 del Código Civil ( ), la recurrida ante la acción de resolutoria de contrato propuesta por la demandante, que persigue precisamente dejar sin efecto alguno la convención bilateral contenida en documento autenticado de fecha 12 de agosto de 2013, (sic) declaró con lugar la acción, sin que estuviere cumplido el presupuesto de que el demandante de la resolución hubiere cumplido u ofrecido cumplir con las obligaciones a su cargo.
En efecto la recurrida expresa:
( omissis )
(sic) otra que la aprobación de un crédito para el pago insoluto del precio , condición ésta que se cumplió en fecha 03 n/sic) de octubre de 2013.
El vicio incurrido por la recurrida es determinante del fallo puesto que de las actas procesales que comprenden el presente expediente, la obligación a la cual se sometieron las partes contratantes era a tiempo determinado, es decir, debía cumplirse en un lapso de noventa (90) días prorrogables por un lapso de treinta (30) días más, por lo que, dicho lapso debe cumplirse desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual se celebró el contrato hasta la fecha 12 de diciembre de 2013, incluyendo el termino de prórroga, y en segundo lugar, el crédito con el cual se pagaría el precio de venta con garantía hipotecaría a favor del banco de Venezuela, de donde se evidencia que no hubo incumplimiento culposo por parte de los demandados, Máxime (sic) cuando la recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de la oferente vendedor.
La suposición falsa es que incurrió la recurrida, trajo como consecuencia que se produjera una sentencia condenatoria, que privo a los aquí recurrentes de obtener un pronunciamiento de fondo que resolviera la litis planteada, garantizando la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso judicial.
Por lo anteriormente expuesto, solicito de la sala se sirva declarar con lugar la presente delación
( omissis )
II (sic)
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 1167 del Código Civil, por error en su interpretación, al declarar con lugar la acción de resolución del contrato propuesta sin existir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha acción, denuncia que se sustenta de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados en conformidad con el artículo 1167 del Código Civil ( ), la recurrida ante la acción de resolutoria de contrato propuesta por la demandante, que persigue precisamente dejar sin efecto alguno la convención bilateral contenida en documento autenticado de fecha 12 de agosto de 2013, (sic) declaró con lugar la acción, sin que estuviere cumplido el presupuesto de que el demandante de la resolución hubiere cumplido u ofrecido cumplir con las obligaciones a su cargo.
En efecto la recurrida expresa:
( omissis )
En el sub iudice se estableció que los optantes compradores no pagaron el saldo del precio una vez vencido el termino acordado y que por ello incurrió en mora culposa de sus obligaciones que hace procedente la resolución del contrato, pero nada se dice en la recurrida en el sentido de que el PROMITENTE VENDEDOR hubiera cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir con su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad que fuera redactado por le Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios del banco de Venezuela, que fuera objeto de prueba, tampoco establece en forma alguna que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la clausula cuarta del contrato cuya resolución se demanda.
Por el contrario, en la recurrida aparece que los PROMITENTES COMPRADORES fueron demandados para que convinieran en el incumplimiento de sus obligaciones y no se desprende del fallo que la PROMITENTE VENDEDORA hubiera alegado que había hecho todo lo posible a fin de cumplir con sus obligaciones, entre ellas haber comparecido a la oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral a solicitar la resolución del mismo, no es menos cierto que ello naturalmente sólo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación, verbigracia, en el caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el PROMITENTE VENDEDOR no demostró en el proceso que cumplió sus obligaciones asumidas respecto de las PROMITENTES COMPRADORES, o que por lo menos, hizo todo lo posible de su parte para cumplirlas.
El yerro cometido por tanto por A quo como por la recurrida tuvo influencia determinante en la dispositiva del fallo, puesto que, de haber determinado que la parte actora solicitante de la acción de resolución no había cumplido con sus obligaciones, mal podía haber solicitado la recisión del contrato y en consecuencia la decisión que habría recaído en la definitiva hubiese sido sin lugar la acción de resolución de contrato intentada . (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente delata que la alzada incurrió en error de interpretación, aduciendo que ( ) se denuncia la violación del artículo 1167 del Código Civil, por error en su interpretación, al declarar con lugar la acción de resolución del contrato propuesta sin existir los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha acción .
Señalando que la alzada ( ) la recurrida ante la acción de resolutoria de contrato propuesta por la demandante, que persigue precisamente dejar sin efecto alguno la convención bilateral contenida en documento autenticado de fecha 12 de agosto de 2013, (sic) declaró con lugar la acción, sin que estuviere cumplido el presupuesto de que el demandante de la resolución hubiere cumplido u ofrecido cumplir con las obligaciones a su cargo
Aduciendo que ( ) El vicio incurrido por la recurrida es determinante del fallo puesto que de las actas procesales que comprenden el presente expediente, la obligación a la cual se sometieron las partes contratantes era a tiempo determinado, es decir, debía cumplirse en un lapso de noventa (90) días prorrogables por un lapso de treinta (30) días más, por lo que, dicho lapso debe cumplirse desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual se celebró el contrato hasta la fecha 12 de diciembre de 2013, incluyendo el termino de prórroga, y en segundo lugar, el crédito con el cual se pagaría el precio de venta con garantía hipotecaría a favor del banco de Venezuela, de donde se evidencia que no hubo incumplimiento culposo por parte de los demandados, Máxime (sic) cuando la recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de la oferente vendedor
Indicando además que ( ) estableció que los optantes compradores no pagaron el saldo del precio una vez vencido el termino acordado y que por ello incurrió en mora culposa de sus obligaciones que hace procedente la resolución del contrato, pero nada se dice en la recurrida en el sentido de que el PROMITENTE VENDEDOR hubiera cumplido o hubiera estado dispuesto a cumplir con su obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad .
Finalizando su denuncia con que ( ) El yerro cometido por tanto por A quo como por la recurrida tuvo influencia determinante en la dispositiva del fallo, puesto que, de haber determinado que la parte actora solicitante de la acción de resolución no había cumplido con sus obligaciones, mal podía haber solicitado la recisión del contrato y en consecuencia la decisión que habría recaído en la definitiva hubiese sido sin lugar la acción de resolución de contrato intentada .
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido . (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
( ) la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien el artículo denunciado como erróneamente interpretado, dispone lo siguiente:
Código Civil
Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello .
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de la norma delatada; por cuanto determinó que (
) De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones
; logrando establecer que una vez (
) Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta. Ahora bien, de la revisión minuciosa a los medios probatorios corrientes en autos, pudo evidenciar esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los optantes compradores gestionaron un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV) por ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado de manera extemporánea y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo solicitado por los optantes compradores fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), razón por la cual fue sometida a reconsideración su solicitud de crédito, la cual no consta que haya sido aprobada oportunamente por el mencionado Banco. Los codemandados se amparan en que el crédito solicitado no fue aprobado por el monto realmente peticionado para justificar por qué no pagaron dentro del lapso de tiempo pactado la cantidad acordada en el documento de opción de compra venta, y de lo expuesto en la propia contestación y de los recaudos presentados, queda claro y sin velo de dudas, que la no aprobación del crédito a los optantes compradores obedeció a circunstancias que no involucran el incumplimiento de la vendedora en cuanto a suministrar los recaudos y documentos necesarios que obran de parte del vendedor. También se desprende de los dichos de la demandante y así lo aceptan los codemandados, y fue comprobado con la inspección judicial, que la oferente vendedora permitió a los optantes compradores ocupar el inmueble objeto de la venta, más no los autorizó para realizar mejoras de ninguna especie en el mismo
.
Ahora bien, luego de un análisis del fallo impugnado en conjunto con la normativa invocada por el formalizante, esta Sala concluye, que el juez superior no incurrió en la infracción de ley delatada en la actual denuncia, ya que si bien es cierto que la alzada en sus consideraciones destacó el contenido del precepto invocado por el formalizante, este ni desnaturalizó ni interpretó erróneamente el contenido de la misma.
Observándose, que el juez de alzada en el presente juicio, basó la declaratoria con lugar de la presente acción, en virtud que los demandados se reitera- no cancelaron a tiempo el pago de su obligación adquirida, siendo esta de manera culposa ya que al haber tramitado un crédito hipotecario por ante el Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV) de la entidad bancaria (Banco de Venezuela C.A.); siendo este crédito aprobado por un monto inferior al solicitado por los demandados.
De lo cual de manera culposa, para la fecha tope de culminación del contrato, no se encontraba satisfecho el requisito esencial, como lo es, el pago total del monto acordado en el acuerdo bilateral de compraventa, produciéndose así el incumplimiento moroso de los demandados de su obligación.
En virtud de ello, lo ajustado era la procedencia de la presente demanda, en el hecho de que los demandados al no cumplir con su carga imperativa de cancelar o ejecutar su obligación; es decir, el pago total en el lapso de tiempo acordado en el convenio de opción de compraventa; y al no demostrar que si podían cancelar el referido monto de manera íntegra y plena el precio fijado por la compra del inmueble; lo procedente era la declaratoria con lugar de la acción incoada, tal y como acertadamente lo determinó la recurrida.
Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el precepto jurídico estatuido en el artículo 1167 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, logrando cumplir a cabalidad con la doctrina jurisprudencial y la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reitera y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación
Que obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969, criterio reiterado en sentencia de esta Sala N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otras, que estableció:
En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.
En consecuencia y en razón a todo lo antes expuesto, no evidencia esta Sala la errónea interpretación denunciada por el formalizante de autos, lo que determina la improcedencia de esta delación. Así se declara.-
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por los demandados recurrentes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandados recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2019.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2018-000348
El magistrado Guillermo Blanco Vázquez no firma por motivo justificado.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,