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Exp. 2010-000362
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMERCIALIZADORA RODMIR C.A., representado por los abogados en ejercicio de su profesión Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, Guaila Rivero Montenegro, Julio Cesar Betancourt Gutiérrez, y Federico Antonio Jiménez Flores, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INDUSTRIAS UNIDAS C.A., antes denominada CASA DE LAS BATERÍAS S.R.L., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Miguel Pérez Reina, Olga Gutiérrez Branchi, Zuleyka Pinto Castillo, Helios Herran Arancibia, Jorge Gutiérrez Inatti, y Jairo José García; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de una suma de dinero, más los intereses moratorios y su indexación judicial, y eximió al pago de las costas procesales a las partes.
Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Expresa textualmente la formalizante:
...PRIMERA DENUNCIA: Al amparo del art. 320 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, denuncio la infracción del art. 147 del Código de Comercio, en lo adelante CCM en concordancia con los arts. 12, 243 y 509 CPC y 1.363 del Código Civil, en lo adelante CC, por lo siguiente:
La sentencia recurrida desechó entre otras- la factura N° 1480 con el argumento que no consta que hubiese sido aceptada en forma alguna por la accionada de autos, puesto que en el texto donde se encuentra impresa la leyenda cliente recibe conforme, fecha Valencia, firma y sello no aparece firma alguna dándola por recibida, ni fecha, ni sello de recepción, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 147 del CCM, se tiene por no aceptada; que dicho instrumento al ser un documento privado desconocido por la demandada, la parte que lo produjo tenía la carga de probar su autenticidad y al no haber promovido las pruebas conducentes al tal fin es forzoso desecharlos (f.174 vto. y 175 frente).
Ahora, consta en el folio 2 de la 2da. Pieza del expediente, diligencia del apoderado de la demandada, mediante la cual promovió marcada Z comunicación emitida por la demandante también promovida por ella, marcada con la letra A (1era Pieza, F. 109 vto.) en su escrito de promoción de pruebas la cual fue maliciosamente desconocida por el adversario.
Respecto de esa documental marcada A y Z promovida por ambas partes, el juzgado a-quo estableció (f.173):
...que su contenido, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual lo desecha dad su impertinencia.
Lo anterior, no se ajusta a la realidad ya que la documental en cuestión, si aporta a los hechos controvertidos y por lo tanto, es pertinente pues en su texto, se hace referencia expresa a la factura N° 1480, así: (...)
Ciudadanos Magistrados, el art. 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y con base en él y al deber que le imponen al sentenciador los arts. 12 y 509 del CPC., éste debió valorar y establecer la autenticidad del Memorando (sic) marcado A y Z; el Z en poder de la demandada y promovido por ella, lo cual constituye un reconocimiento de su parte y se erige como prueba de la obligación documentada en la susodicha factura N° 1480, siendo de destacar que lo referido en el Memorando (sic) como N° de factura 1480 y monto 5.503.806,oo Bs. (sic) coincide con la factura marcada con el N° 1 que cursa a los folios 8 y 9 de la pieza principal, cuya autenticidad, por vía de consecuencia, quedo probada y al haber ignorado este medio de prueba, se infringió por falta de aplicación, el artículo 1.363 del CC, que establece: (...)
Para dar por probada la compra que la demandada hizo a la demandante, yerro que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber apreciado el medio de prueba en análisis, se hubiera declarado el pago de la factura N° 1480.
Ciudadanos Magistrados, cuando la demandante trajo a los autos marcado Z el original del Memorando (sic) fechado 01 (sic) de junio de 2000, para probar su veracidad, dado que dicha documental, se emite con ocasión a la factura N° 1480 por Bs 5.503.806,oo, (sic) cuyo pago se demanda, el juzgador de la recurrida debió apreciarla y no limitarse a desecharla argumentado que nada aportada a los hechos controvertidos, pues tal conducta constituye una omisión de apreciación de la prueba contraria al precepto que le ordena escudriñar la verdad procesal, violando de esta manera los arts. 12, 243 y 506 CPC.
Es obligación de los jueces comparar todos aquellos elementos, ateniéndose a lo alegado y probado, pero lejos de hacerlo el sentenciador de la recurrida desvinculó dicho documento de todos los demás del proceso, para así eliminarla, eludiendo de esta manera su obligación de procurar conocer la verdad en los límites de su oficio, su obligación era comparar los documentos acompañados por la actora y el traído por la demandada, ateniéndose a lo alegado y probado, no aislar dicha prueba, desvinculándola del proceso para eliminarla y así evadir su obligación de sacar una conclusión de un examen comparativo y al actuar así, violó la ley por omisión (sent. 23-05-(sic) 1979. Repertorio Forense N° 51, pág. 643. Ramírez & Garay. Tomo 65, pág. 412).
Ciudadanos Magistrados, si el juez de la recurrida hubiera aplicado correctamente las normas supra referidas, hubiera apreciado la factura N° 1480 y en consecuencia, hubiera condenado a la demandada a su pago. Por lo expuesto, debe declararse con lugar esta denuncia y así solicito se declare.
La Sala, para decidir observa:
En esta denuncia la formalizante, señala la infracción de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 147 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, por silencio de prueba.
Ahora bien, visto que el formalizante argumentó el sustento de su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual indica que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo estableció en sus sentencias de fechas 10 de marzo de 1988 y 28 de abril de 1993, manteniéndose actualmente este mismo criterio, desde hace más de diez años, como lo dispuso esta Sala en su fallo del 14 de junio de 2.000; caso: Farvenca Acarigua C.A., en contra de Farmacia Clealy C.A., donde se cambió nuevamente el criterio en torno al silencio de prueba, dejando de ser un vicio de forma por inmotivación del fallo, y sosteniendo que es un vicio de fondo por falta de aplicación de la ley, la Sala procede a desechar esta denuncia por falta de técnica. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Señala exactamente la formalizante, lo siguiente:
...SEGUNDA DENUNCIA: Al amparo del art. 320 del CPC denuncio la infracción del art. 147 CCM, que regula el establecimiento o valoración de los hechos, en cuanto a dar por aceptada irrevocablemente las facturas contra cuyo contenido no hubiere reclamado el comprador, en concordancia con los arts. 1.357, 1.359 y 1.360 CC.
En efecto, se infringió el art 147 ya que habiendo requerido la demandante a la demandada, el pago de las facturas N° 1480, 1864, 1878, 1880, 1892 (sic) de lo cual dejo (sic) constancia mediante acto auténtico inspección ocular- sin que la última haya reclamado contra su contenido, éstas quedaron aceptadas irrevocablemente.
En efecto, consta a los folios 55 y 55 (sic) de la 1era. Pieza del expediente, Acta (sic) de Inspección (sic) practicada por el Juzgado Primero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, la cual fue notificada (sic) la ciudadana Silvia Arancibia Moncada, cédula de identidad N° 8.877.383, Presidente (sic) de Industrias Unidas, CA., (sic) en cuyo particular quinto se dejo (sic) constancia de: Se deja constancia en este acto de la entrega de una comunicación dirigida a Industrias Unidas C.A., mediante el cual se les hace requerimiento de pago de las facturas signadas con los N° 1480, 1490, 1864, 1878, 1880 y 1892 por un monto de Veinticinco (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (Bs.25.293.938,oo) (sic) suscrita y enviada dicha comunicación al pie de la misma por Comercializadora Rodmir, C.A., en la persona de su Presidente (sic) ciudadano Rodolfo Hernández. El tribunal hace constar que la comunicación antes referida se le entregó en sus manos a la ciudadana Silvia Arancibia Moncada, en su carácter de Directora Presidenta (sic) de Industrias Unidas, CA., ... (sic) cuyo contenido se solicitó dar por reproducido y fue acompañada a la solicitud y agregada a dicha inspección al folio 78, en el que se le exigió el pago inmediato de la obligación que tiene para con Comercializadora Rodmir, C.A., con ocasión de las facturas vencidas N° 1480, 1490, 1864, 1878, 1880, 1892, (sic) indicando fechas y monto de cada una.
Es decir, que teniendo la inspección evacuada el carácter de documento público y por ende, hacer plena fe entre las partes y respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído; y 3° de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, quedó probado que en razón de la relación comercial que existió entre las partes, se emitieron las facturas, cuyo pago fue posteriormente demandado, que se le requirió el pago y que no reclamó contra ellas, lo que (sic) traduce en aplicación del art. 147 CCM, en aceptación tácita- irrevocable y por ende, se trata de los documentos cualificados a que hace referencia el art. 646 CPC., con base en los cuales debió declararse procedente la demanda. Por lo expuesto debe declararse con lugar esta denuncia y así solicito se declare.
En estos términos dejo formalizado el Recurso (sic) de Casación. (sic)
Para decidir, la Sala observa:
Del contenido de la delación antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 147 del Código de Comercio, que regula el establecimiento o valoración de los hechos, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, dado que la violación de las normas inherentes al establecimiento o valoración de los hechos, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, que solo puede ser atacado mediante la correspondiente denuncia de suposición falsa, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, y cumplir con los siguientes requisitos para la formalización de la denuncia, conforme a la doctrina que ha elaborado esta Sala de Casación Civil, reflejada en su fallo N° RC-473 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-035, caso: Evahemir Rodríguez Ramírez contra Rosa Dolores Hernández Villaroel, que ratificó el criterio contenido en su decisión del 23 de julio de 2003, que estableció lo siguiente:
...Además, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender:
a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa;
b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas;
c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa;
d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia; y
f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda, Doctor Jorge Darío Patiño Gil).
En consideración a lo antes expuesto, la Sala procede a desechar esta denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.
En consecuencia, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación, no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2009.
Se condena en costas a la demandante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
_________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000362.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente voto salvado al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de la Sala,
__________________________
Vicepresidenta,
______________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
_________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000362.
Secretario,