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Buscar sentenciasSALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000450
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano abogado ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana AIDEE DEL CARMEN FLORES DE PÉREZ, viuda del ciudadano Ambrosio Román Pérez Salas, las ciudadanas CARMEN ALICIA, DILCIA MARÍA, JOSEFINA ANTONIA, LIGIA MARLENE, MARIBEL CAROLINA, y NORLA JOSEFINA PÉREZ FLORES, y los ciudadanos RAFAEL ALBERTO y WILLIAM GASPAR PÉREZ FLORES, (Folio 40 y Vto. Pieza uno); el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, prescrita la acción, y confirmó la sentencia apelada.
Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente presentado.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
ÚNICA
El recurrente por vía de fundamentación, señala lo siguiente:
...Ciudadano Magistrado, ante todo quiero hacerle conocer los datos o fechas (sic) considero tienen importancia para determinar la PRESCRIPCIÓN.
Primero: Día 21/06/2001, fecha de publicación de la SENTENCIA que declaró con lugar la partición que dio lugar a estos Honorarios. (sic)...
Segundo: El día: 10/07/2001, fecha en que el Tribunal (sic) declara definitivamente firme la SENTENCIA (folio 16) que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en su Artículo284 (sic), es a partir de esta fecha que empieza a correr la PRESCRIPCIÓN.
Tercero: El 31/10/2002, introduje la demanda por primera vez (folios 630 al 635)... El Juez, (sic) no la admite porque debía introducirla por distribución... Así interrumpí por primera vez la prescripción, conforme al Código Civil en su Artículo (sic) 1969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente (...) empieza a correr un nuevo lapso de prescripción a partir del 31/10/2002.
Cuarto: El 04/11/2002, (sic) introduje de nuevo la demanda (...) Interrumpiendo por segunda vez la prescripción. Por lo que el lapso de prescripción en el proceso empieza a partir del 01/11/2002. (sic)
Quinto: El 21/06/2003, (sic) fecha que la sentenciadora introduce el apoderado para cuadrar la prescripción, sin considerar para nada los dos actos de interrupción que se produce con la introducción de la demanda.
Sexto: El 15/07/2004 fecha en que se cumplieron las últimas citaciones (folio 541).
Séptimo: El 11/08/2004, (sic) según la Juez (sic) que dictó sentencia, por revisión que hace de las actas del proceso, se percató que los últimos demandados quedaron intimados cuando la defensora judicial se presentó a juramentarse como tal. Lo que es totalmente falso...
El Juez (sic), los dio por intimados y les nombra defensora judicial que contesta la demanda el día 16/09/2004 (sic) (folio 570). El mismo día se presenta el abogado OVIDIO AGUILAR, contestando también la demanda (...) haciendo uso del PODER (...) que le confieren los intimados para que los representara en el JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES, que dio lugar a los Honorarios (sic) reclamados. Opone: A) LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA... En esa ocasión lo primero que hice fue IMPUGNAR el poder o representación que decía ejercer para este juicio el abogado OVIDIO AGUILAR. (...) Para actuar en este juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, requiere de PODER ESPECIAL, ESPECIALÍSIMO, que lo faculte expresamente para darse por INTIMADO, se trata de ejercer un acto de voluntad inherente a la persona de los intimados, disponer de un derecho sustantivo, es decir, de un derecho independiente o individual (sic) muy personal (sic) de los intimados como es el de darse por intimado, requisito que no tiene el poder consignado, por eso lo IMPUGNO, como en efecto lo hago, con la fuerza que me da el derecho. PIDO A ESTE TRIBUNAL, ASÍ LO DECIDA. Segundo: Por consiguiente, el escrito de oposición a la demanda consignado por el abogado impugnado, no surtirá ningún efecto jurídico válido en este proceso. ASÍ DEBE DECIDIRLO LA CIUDADANA JUEZ. Tercero: Solicito del Tribunal (sic) declare para que surta los efectos jurídicos válidos para la continuación del proceso, la contestación de la demanda hecha por la defensora Ad litem. ASÍ PIDO Y LO DEMANDO DEBE DECIDIRLO EL TRIBUNAL. En el Informe (sic) de Apelación (sic) (...) digo: (...)
Pero la Ad Quem, (sic) tampoco decidió mi pedido. Hubo total DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tanto por la Juez A Quo (sic) como de la Ad Quem. (sic) Es una de las razones por las que ejercí el RECURSO DE CASACIÓN. (...) Nuestro sostiene que los jueces deben decidir en base a lo alegado y probado por las partes. Que es lo que sostiene Prieto castro, las sentencias deben ser exhaustivas, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En resumen por congruencia ha de entenderse la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes (...). En esta pretensión, es que los intimados fundamentan la prescripción, sobre la misma es que debió decidir la A quo. Así estoy demostrando y probando que la prescripción alegada u opuesta por los intimados, no se cumplió. (...) Con este acto de introducción de la demanda, INTERRUMPÍ LA PRESCRIPCIÓN por primera vez. Se cumple lo que establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 1969 (...) Con esta interrupción empieza a correr un nuevo lapso de prescripción a partir del día 31/10/2002. Cuando introduje la demanda (...) por segunda vez el día 04/11/2002, (sic) habían transcurrido TRES (03) días de los dos años que requiere la prescripción, que también quedaron INTERRUMPIDOS. Hay dos formas de PARAR la Prescripción (sic). Primero: Mediante la SUSPENSIÓN, detiene el curso del lapso de la PRESCRIPCIÓN, pero no suprime el lapso antes de presentarse la causal. Ese lapso se computa con el lapso que transcurra después de haber cesado la causal que dio lugar a la suspensión. (...) Segundo: LA INTRRUPCION, (sic) borra, destruye el tiempo transcurrido antes de presentarse la causal de interrupción, es decir, el lapso de tiempo transcurrido antes de presentarse la causal de interrupción, no se toma en cuenta para nada (...) Esta es la gran diferencia entre LA SUSPENSIÓN y LA INTERRUPCIÓN. La suspensión detiene la prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de presentarse la causal de suspensión. En cambio LA INTERRUPCIÓN, si borra o desaparece el tiempo transcurrido antes de presentarse la causal de interrupción. (...) ASÍ PEDÍ LO DECLARARA LA JUEZ AD QUEM, pero al igual que la AD QUO, nada dicen ni deciden sobre mis alegatos, hubo total DENEGACIÓN DE JUSTICIA. AL probar que solo transcurrieron cinco (05) (sic) meses y veintiún (21) días, no hubo necesidad de registrar copia del libelo ni la orden de comparecencia de los demandados, ya que las citaciones se cumplieron mucho antes de los dos años para que se produzca la PRESCRIPCIÓN. Se cumplió lo que el Código Civil dice en la parte in fine de su Artículo (sic) 1969 a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. O sea, que para que se produzca LA PRESCRIPCIÓN faltaba un (01) año, Seis (sic) (06) (sic) meses y nueve (09) (sic) días. Así pruebo fehacientemente que no se cumplieron los dos (02) (sic) años que exige nuestro derecho para que se produzca la prescripción. Por todo lo demostrado y probado conforme a lo establecido en nuestras leyes, en nuestro derecho, solicito del Tribunal Ad Quem declare con lugar la APELACIÓN Y sin lugar la sentencia que declara con lugar la prescripción.
A continuación hago conocer todos los desaciertos en que cae la A Quo, al dictar la Sentencia. Para demostrar una vez más ante este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida no es procedente, digo:...
...Esta confusión, esta contradicción, hace obligatorio declarar NULA la sentencia que declara con lugar la PRESCRIPCIÓN. Así lo demandé de la Alzada (sic). Demostré, probé, que la sentencia que dio lugar a los Honorarios (sic) quedó firme el día 10/07/2001 (sic) (folio 16). PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA. Según doctrina: (...)
Esto hace obligatorio declarar NULA DE TODA NULIDAD LA SENTENCIA APELADA. ASÍ LO PIDO LO HAGA EL TRIBUNAL DE ALZADA. Tercer: y desde el que deben contarse los términos que la ley acuerda para interponer contra el fallo los recursos ordinarios y extraordinarios que les asiste a las partes. (...) De allí, cuando la juzgadora calcula el lapso de PRESCRIPCIÓN partiendo de la fecha 21/06/2001 (sic), procede equivocadamente, por lo que, las dos Prescripciones (sic) declaradas por la sentenciadora, son NULA DE TODA NULIDAD, ASÍ PIDO LO DECLARE LA AD QUEM. (...) Todos estos hechos dieron lugar a la APELACIÓN ante el Superior (sic) y luego a ejercer el RECURSO DE CASACIÓN. En razón de que el Tribunal (sic) de alzada tampoco considera los alegatos por mí opuestos (folios 1219 al 1223, son los mismos que doy a conocer a esta instancia superior) y procede a dictar sentencia (folios 1230 al 1237)...
Lo que dio lugar al RECURSO DE CASACIÓN. Motivo (sic) por el cual me encuentro ante este tribunal (sic) Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Magistrado, al Tribunal (sic) Ad quem (sic) como el (sic) A quo (sic), no apreciar mis pretensiones, caen en violación a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo19 (sic), hubo total denegación de justicia, lo que conlleva a la violación del Artículo (sic) 313 en su Ordinal (sic) 1°.... Lo que da lugar al RECURSO DE CASACIÓN....
...Esa mala interpretación que hace la Juez (sic) Ad quem (sic), acerca del contenido y alcance del Artículo (sic) 1969 del Código Civil, la lleva a aplicar falsamente la norma jurídica, lo da lugar al RECURSO DE CASACIÓN, de acuerdo al Artículo313 (sic) en su Ordinal (sic) 2°. Estimo que esta mala interpretación de la norma, fue lo que indujo a la Juez (sic), a no apreciar mis alegatos o pretensiones, se dedicó solo (sic) a buscar si en el expediente se encontraba el registro (que por la mala interpretación que hace de la norma, al considerar el registro, como el que produce la interrupción) que exige el Artículo (sic) 1969 del Código Civil, sin percatarse de las condiciones o requisitos que determina el mismo. (...) He sostenido Reiterativamente (sic) que la fecha 21/06/2001, (sic) es la fecha de publicación de la sentencia, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil determina en Artículo (sic) 284...Demostré y probé que esa fecha es: 10/07/2001 (sic) (ver folio 16). Haber hecho el computo (sic) de la PRESCRIPCIÓN a partir de la fecha (21/06/2001) (sic) de publicación de la sentencia, hace nula de toda nulidad la prescripción computada y por consiguiente la Sentencia (sic) que declara PRESCRITA la demanda de Intimación (sic) de Honorarios. (sic) Así debe decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia. (...) Con lo cual la ciudadana Juez (sic) da entender que lo que interrumpe la prescripción es el registro del libelo de la demanda, del auto que lo admite y la orden de comparecencia. Con lo cual deja ver tiene un gran desconcierto (sic) de lo que es la PRESCRIPCIÓN. Ratifico mi criterio, el REGISTRO, lo que da es una protección, acoraza la INTERRUPCIÓN producida con la introducción del libelo, si el actor se da cuenta que se aproxima el lapso útil para la prescripción, antes de su vencimiento obligatoriamente debe registrar los actos que exige el Artículo (sic) 1969, de manera que cumplido el lapso, el registro le sigue dando vigencia a la interrupción producida con la introducción del libelo de la demanda. Ahora, sí el actor se da cuenta que las intimaciones o notificaciones se pueden cumplir antes de vencido el lapso de la prescripción de los intimados se practicaron ante del lapso de prescripción. (...) Al introducir la demanda por primera vez e interrumpir la prescripción, empieza acorre (sic) un nuevo lapso a partir del 31/10/2002. Al introducir la demanda por segunda vez el día: 04/11/2002, (sic) quedan interrumpidos los tres (03) (sic) días que habían transcurrido a partir de la introducción de la primera demanda. (...) Se puede apreciar que tanto la Juez (sic) A Quo (sic) como la Ad quem, (sic) no decidieron ni uno solo de mis alegatos, de mis pretensiones. HUBO TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA. (...) ¿Puede haber justicia donde solo (sic) se consideran las pretensiones o defensas de una sola de las partes?. (sic) Existe justicia cuando ésta es: equitativa, transparente e imparcial, lo que conlleva a la equidad.
Esta denegación de justicia de no resolver mis pretensiones tanto la A quo (sic) como la Ad quem (sic) debe resolverla el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 243 Ordinal 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puedan absolverse de la instancia.
He demostrado que tanto la A quo (sic) como la Ad quem (sic), dictaron sentencia sin arreglo de mis pretensiones o defensas opuestas. No resolvieron ninguna de mis excepciones, se absolvieron la instancia.
Continua la Ad quem (sic). PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación (...)
A) ¿No es causal de APELACIÓN el que la A quo (sic), no decidan ninguna de las causales o pretensiones alegadas por la parte actora?
B) ¿No es causal de APELACIÓN, el que los intimados aleguen una PRESCRIPCIÓN fundamentados en el lapso comprendido del: 21/06/2001 (sic) Al (sic) 04/11/2002, (sic) sin demostrar que se habían cumplido los dos (02) (sic) años para que procediera la prescripción, sino que al boleo dicen, habían transcurrido más de dos años? Siendo que en dicho periodo solo transcurrió un término de un (01) (sic) año, cuatro (04) (sic) meses y trece (13) días. Que a la vez quedó interrumpido con la introducción de la demanda.
C) ¿No es causal de APELACIÓN de que (sic) el demandante impugne el poder y representación del abogado de la contraparte y la Ad quo (sic), no diga nada y muchos (sic) menos (sic) decida dicha pretensión?
D) ¿No es causal de APELACIÓN de que el actor impugne el escrito de contestación de la demanda del abogado impugnado y la A quo, (sic) nada decide sobre el particular?
E) ¿No es causal de APELACIÓN, que hechas las anteriores IMPUGNACIONES, el apelante solicite se considere para la continuación del proceso el escrito de Contestación (sic) de la demanda consignado por la defensora judicial. Sobre este hecho, tampoco decide la A quo? (sic)
F) ¿No es causal de APELACIÓN, el que el abogado de los intimados, no determine la obligación a la que opone la PRESCRIPCIÓN, al señalar grosso (sic) modo el Artículo (sic) 1982 del Código Civil, y que la Ad quo (sic), de oficio proceda a determinar esa obligación?
Por ello, es causal del RECURSO DE CASACIÓN, el que la Juez (sic) Ad quem (sic), decida la APELACIÓN y el proceso con una PRESCRIPCIÓN computada por ella, en base a las fechas: 22-06-20021 (sic) al 22-06-2003 (sic) (sin considerar que dentro de ese lapso se interrumpió la prescripción al introducir la demanda con fecha 31/10/2002, luego introducirla por segunda vez el 04/11/2002.), (sic) muy distinta a las fecha con que la A quo (sic) computa las dos prescripciones apelada, decidiendo así, sobre lo no APELADO.
Sin demostrar que mis alegatos opuestos, no se ajustan a la verdad o al derecho. O sea, que tampoco decidió ninguna de mis defensas opuestas?. (sic) Por todas estas razones, considero no hay lugar para declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el actor. ASÍ DEBE DECIDIRLO ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Como mi defensa la ejercí demostrando que la decisión de la Ad quem, (sic) se fundamenta en la errónea interpretación que hace del Artículo (sic) 1969 del Código Civil.
Que ese error de interpretación llevó a una mala aplicación de la norma. La Alzada, (sic) tiene la confusión de que lo que interrumpe la PRESCRIPCIÓN es el REGISTRO. En este particular es muy claro el Código Civil en su Artículo (sic) 1969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente. ¿Cómo se interrumpe la PRESCRIPCIÓN? En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente. El artículo no requiere de interpretación alguna, es acogerse llanamente a su letra, por eso, es asombroso que la Ad quem, (sic) tenga esa mala interpretación de la norma. Que esa interrupción este acondicionada, a que si el actor prevé que los decretos de intimación no pueden ser entregados dentro del lapso útil para la prescripción, debe registrar los actos que exige el referido Artículo, (sic) de tal manera, que cumplido el lapso de prescripción, el registro le sigue dando vigencia a la interrupción producida con la introducción del libelo de la demanda. Pero si el actor considera que los decretos serán entregados antes de cumplir los dos (02) (sic) años para la prescripción, no está obligado a registrar los actos que exige el Artículo (sic) citado. Es lo que sucedió en este proceso, los decretos se entregaron antes de cumplirse el lapso de prescripción. Así lo probé, que el lapso transcurrido fue de cinco (05) (sic) meses y veintiún (21) días. O sea, para que se cumpliera el lapso de prescripción faltaba un (01) (sic) año, seis (06) meses y nueve (09) (sic) días. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, debe resolver esta situación conforme al mismo Artículo (sic) 1969 del Código Civil, ya que lo que dio lugar a toda esta incongruencia, fue la mala interceptación (sic) y por consiguiente mala aplicación del mismo. Dicho Artículo (sic) es el que regula la INTERRUPCIÓN DEL PROCESO. Continua (sic) la Ad quem, (sic) SEGUNDO. Declara PRESCRITA la demanda de intimación de Honorarios (sic) Profesionales (sic) propuesta por el abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA. He demostrado con hechos y conforme a derecho que dicha prescripción no se cumplió, la A quo (sic) como la Ad quem (sic) declaran una PRESCRIPCIÓN sin considerar en ningún momento lo alegado por mí con relación a la INTERRUPCIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
Declarado con lugar el RECURSO DE CASACIÓN, procedo a consignar ante este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 317, Escrito (sic) razonado sobre los hechos que dieron lugar al Recurso. (sic)
PETITORIO
PROCEDA:
1°) A declarar SIN LUGAR la sentencia de fecha 28/06/2010, (sic) folio 1237, que declara sin lugar la apelación ejercida por el actor abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA.
2°) A declarar SIN LUGAR la sentencia de fecha 28/06/2010, (sic) folio 1237, dictada por el Tribunal Superior donde declara PRESCRITA la demanda de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por el abogado ALIRIO GARCÍA ARUCA.
3°) A Condenar el pagos (sic) de los Honorarios (sic) demandados por el Abogado (sic) ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA.
Es todo, justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.... (Destacados del recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
De la precedente transcripción se desprende, que el formalizante en una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin que contengan la base legal requerida, donde repite sus alegatos formulados con motivo de la apelación y de los informes presentados ante la alzada, y realizando una narrativa pormenorizada de las fechas de las actuaciones acaecidas en el caso, señala una supuesta falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la falsa aplicación de los artículos 1969 y 1982 del Código Civil, así como la infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°.
Al respecto cabe puntualizar lo siguiente:
La normas contenidas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°, no pueden ser objeto de violación por los jueces de instancia, pues dichas normas, son las que permiten que el formalizante precise el tipo de delación a la cual se refiere, distinguiéndose las denuncias por defecto de actividad, referentes a las infracciones cometida por el juez en el iter procesal, así como en la formación de la sentencia, e infracción de ley, que también comprende la casación sobre los hechos, según sea el caso. (Cfr. Fallo del 16 de febrero de 1994. Caso: Carlos Henrique Aranguren Zingg c/ Flat´s S.R.L.).
El recurso extraordinario de casación, por su naturaleza se repite- extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, la violación de algún trámite procesal, la violación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, por la comisión del vicio de suposición falsa o por la violación de las normas legales que regulan el establecimiento o valoración, ya sea de los hechos o de las pruebas, conocida estas dos últimas como casación sobre los hechos, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la experiencia, técnica y preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.
De igual forma se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse ( ) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.
En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, que no contienen la base legal requerida, donde repite sus alegatos formulados con motivo de la apelación y de los informes presentados ante la alzada, y realiza una narrativa pormenorizada de las fechas de las actuaciones acaecidas en el caso, las cuales repite en infinidad de oportunidades, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado de forma independiente y detallada, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente.
Cabe señalar, que aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente no cumplió con el mínimo de las formas esenciales que requiere el escrito de formalización, lo que imposibilita a la Sala para conocer del mismo.
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).
La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala, previo análisis de la fundamentación que da sustento al presente escrito, constata que el recurrente no explica claramente si se trata de una denuncia por infracción o violación de normas de carácter formal o si se trata de una denuncia de fondo; situación ésta que no permite entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control casacional el fallo recurrido.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.
Entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos: Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo: Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y porque todos los motivos son falsos, la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita. Como vicios de infracción de ley: La errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia. Y como el sub tipo de casación sobre los hechos: La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley.
En este caso, el formalizante omite el cumplimiento de las formalidades mínimas necesarias, para que la Sala pueda examinar los fundamentos de su recurso, olvidando distinguir entre denuncias sobre errores en la forma o el fondo de la decisión, con una total falta de determinación de lo denunciado, de forma independiente y clara.
A mas abundancia, esta Sala también observa, que el fallo recurrido se fundamentó en la declaratoria con lugar de la prescripción extintiva de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, lo que se corresponde con un pronunciamiento que ha sido calificado por la doctrina de esta Sala, como una razón jurídica previa o cuestión jurídica previa, que impide el conocimiento del fondo de la causa, y que debe ser atacada de forma previa por el formalizante.
Esta Sala aprecia en este sentido también, que el escrito presentado, no se encuentra adecuado a la técnica casacional exigida para una correcta formalización, ya que cuando el juez del conocimiento de la causa basa su pronunciamiento en una razón jurídica previa, debe combatir, a priori, ese antecedente previo,.... En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido:
....En efecto, cuando el Juez del mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir, a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate.
La vigente doctrina de la Sala permite, que si la razón previa empleada por el Juzgador excede de los límites del recurso de casación por defecto de actividad, se puedan alegar vicios propios de ese tipo de recurso, pero siempre que estén relacionados con violaciones que atenten contra el orden público o la Constitución, porque, de lo contrario, también ellas deberán atacar la Juridicidad del antecedente de la decisión,..... (Sala de Casación Civil. 23 de Noviembre de 1999 Ramírez & Garay. Tomo 159, pág. 435 y sgtes).
De igual forma, esta Sala le observa al formalizante, que en el fallo N° RC-93 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-577, y en la decisión N° RC-1093 del 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-346, entre otros, se encuentra plasmada la doctrina de esta Sala, en referencia a los requisitos necesarios para que sea válida la interrupción de la prescripción de la acción, señalamiento que se le hace al recurrente, a los fines de su orientación pedagógica, como una función de las tantas que tiene este órgano jurisdiccional. Así se establece.
Por último, esta Sala hace un llamado de atención al abogado ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de formalización se encuentra cargado de errores ortográficos, de sintaxis y errores gramaticales por demás injustificables. (Cfr. fallo Nº RC-553, del 16 de julio de 2007, expediente Nº 2002-957, y decisión N° RC-101 del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-421). Así se establece.
En consecuencia, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación, no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de junio de 2010.
No se impone condena en costas a la demandante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente juicio, al ser de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2010-000450.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,