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Buscar sentenciasSALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio intentado por JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA Y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, y en casación representados por el profesional del derecho Armando Benshimol, en contra de FUNDACIÓN DE
Contra la prenombrada decisión del mencionado Juzgado Superior, ambas partes anunciaron recurso de casación. Admitidos en fecha 17 de septiembre de 2004, se remitió el expediente a
En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado Cristóbal Rondón apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso de casación. El escrito de formalización de la parte actora fue consignado por el abogado Armando Benshimol, en esa misma fecha. Hubo impugnación en ambos recursos. No hubo replica.
Concluida la sustanciación del recurso, siendo la oportunidad para decidir, pasa
De la revisión de los escritos de formalización presentados por ambas partes se constata que no existen denuncias por defectos de actividad, ya que ambas formalizaciones contienen denuncias por infracción de ley.
Así mismo, del estudio detenido de las denuncias presentadas en los escritos de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación a los recursos anunciados y admitidos, invertir el orden de conocimiento de las formalizaciones, por lo que pasa a decidir en principio, la interpuesta por el demandante.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO POR
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 22 de
El formalizante por vía de fundamentación, alega:
Ahora bien, la recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por mis repres
entados por cuanto a su parecer, estos no probaron el valor de los inmuebles recuperados para FUNDALARA, por lo que no podía establecerse el monto del porcentaje reclamado a titulo de honorarios profesionales. Esta consideración de la recurrida, aparece contenida en el siguiente párrafo:
(...Omissis...)
En los términos expuestos, la recurrida consideró que para que prospere una demanda de un abogado respecto a su cliente por la realización de actuaciones judiciales, mediando contrato de honorarios, es preciso que, además de demostrarse que el abogado ha gestionado para ese cliente, pruebe además el valor de los bienes recuperados cuando el monto de tales honorarios estuviere referido a un porcentaje de dichos bienes.
De esta forma, la recurrida infringió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22, que simplemente postula el ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley
(...Omissis...)
Por tanto, la recurrida erró en la interpretación del encabezamiento del referido artículo 22 de la ley de abogados, cuando exigió para el reconocimiento del derecho de mis representados a que se le paguen sus honorarios profesionales, un requisito que no aparece contenido en esa disposición, lo que pido así sea declarado.
(...Omissis...)
Ahora bien, de haber la recurrida interpretado correctamente el indicado encabezamiento de la artículo 22 de
Por otra parte, respecto a la cuantificación de los honorarios profesionales causados, lo que constituye un aspecto secundario a la propia pretensión, en el sentido que el derecho a cobrar honorarios profesionales deviene de la gestión profesional misma, la que en caso concreto esta amparada por un contrato debidamente instrumentado, la recurrida debió aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al determinarse con precisión que los honorarios a que mis representados tienes derecho, representan el equivalente al veinte (20%) del valor de los inmuebles recuperados para FUNDALARA, siendo que dicho equivalente es perfectamente determinable a través de una experticia complementaria del fallo.
Se reitera el único motivo por el que la recurrida declara improcedente la pretensión de mis representados radica, en que no se conoce el monto que representa el equivalente del veinte por ciento (20%) del valor de los inmuebles recuperados, por lo que estamos en presencia de un aspecto estrictamente cuantitativo y no sustantivo respecto al derecho reclamado. Para casos como el presente, donde el juez considera que, si bien probados los requisitos de la pretensión, no es posible establecer el monto de la condena, debe acudirse a la formula establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo que establezca el monto exacto de esa condena.
(...Omissis...)
En conclusión: la recurrida infringió, por error de interpretación, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22 de
La sentencia recurrida señala:
...En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato privado que estableció derechos y obligaciones para ambas partes contratantes.
(...Omissis...)
DÉCIMO SEGUNDO:
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por ella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueran reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidoso.
Como ya se dijo, caso la parte demandante le incumbe probar
En virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, y en el presente caso la parte demandante le incumbe probar que realizaron una actividad judicial tendente a garantizar la defensa de los derechos e intereses de la demandada, en este caso FUNDALARA, para así determinar que son acreedores del 20% de honorarios profesionales en razón a las actividades o valores recuperados, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato en referencia, enunciada supra. Así se declara...
DÉCIMO TERCERO:
Analizado el material probatorio, quedó demostrado que hubo una actividad judicial ejercida por los profesionales del derecho a favor de la parte demandada en función de la recuperación de los bienes inmuebles, cuyos honorarios profesionales fueron tasados en un 20% del valor de los mismos. No obstante, los profesionales del derecho, que fungen como demandante, no lograron probar plenamente el valor de los mencionados inmuebles para deducir de ello la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, representados por honorarios profesionales, por cuanto la prueba presentada con tal fin, esto es el avaluó de los inmuebles, propiedad de FUNDALARA realizado por
Para decidir
En reiteradas oportunidades
El encabezamiento del artículo 22 de
Siendo así, el Ad- quem se negó a reconocerles el derecho a percibir honorarios profesionales a pesar de haber quedado expresamente demostrado durante el proceso los límites de la controversia como lo son: La existencia de una relación contractual y la actividad judicial realizada por los abogados con ocasión de la misma; Exigiendo la prueba de un elemento adicional tal como lo es el avaluó de los bienes recuperados los cuales servirían de base para el cálculo de los honorarios profesionales. En tal sentido, lo discutido en el fondo de la litis, como tema decidendum, era la existencia de un derecho y de una obligación, los cuales eran originados por un contrato privado suscrito entre las partes, hechos estos, que como lo expresa la recurrida, quedaron plenamente demostrados en el curso de la controversia.
En consecuencia, mal puede el juez ad quem reconocer un derecho y negar la consecuencia que de esa declaratoria se deriva, como lo era el cobro de honorarios profesionales en los términos previstos en el contrato, razón por la cual considera esta Sala que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de
En el caso sub iudice de no haber incurrido el sentenciador en el vicio analizado, y haber interpretado correctamente el alcance del encabezamiento del artículo 22 de
En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños,
De igual forma,
...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible
Así, ha dicho
...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo....
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).
Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...(Negrillas de
Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo.
Conforme a las consideraciones efectuadas precedentemente, siendo incuestionable la función social del cobro de los honorarios por los abogados, ha quedado evidenciado en la recurrida el vicio denunciado por la parte demandante, referente al error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncio la infracción por parte de la recurrida, por error de interpretación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 22 de
Alega el formalizante:
...En conclusión: la recurrida infringió, por error de interpretación, lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 22 de
En efecto, el recurrente alega que el sentenciador Ad quem debió aplicar el procedimiento previsto en
Para decidir se observa:
"...La doctrina explica que la diferencia entre error de procedimiento (errores in procedendo) y errores de juicio (errores in iudicando), estriba en que la infracción del fallo se encuentre en cuestiones referentes a las formalidades esenciales del juicio, es decir errores, por defectos de actividad (errores in procedendo), o que la infracción esté relacionada con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia (errores de juicio, o errores in iudicando).
El procesalista Humberto Cuenca explica que Nuestro Código de Procedimiento Civil distingue dos clases de recurso de casación: por quebrantamiento de forma y por infracción de ley. Si bien todos los medios del recurso inciden en la infracción de la ley, ésta puede ser violada en la conducta que ella impone al Juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso (norma procesal) o en la aplicación que ella determina (ley material o sustancial)... (Recurso de Casación Civil, Tomo I, pág. 97).
Es por ello que el formalizante, debe analizar con extremo cuidado los presuntos errores en que incurre el sentenciador de alzada, con los cuales sustentará su formalización, de manera que se realicen de conformidad a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de esta Sala.
En el presente caso, el formalizante fundamenta su delación a través de una denuncia de infracciones de ley, en el acápite de la misma acusa a la recurrida de infractora por ...error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley..., apoyándose para ello en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo advierte que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 22 del Reglamento de
Es claro pues, en base a los razonamientos antes expuestos, que el recurrente ha debido combatir dicho vicio a través de una denuncia por defecto de actividad de conformidad al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que los fundamentos de la misma se corresponde a dicho defecto y no al alegado, razón por la cual esta Sala desecha la presente denuncia, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO POR
Luego de hacer señalamientos referentes al caso y precisiones respecto a la recurrida, señala el formalizante, que procede a denunciar a tenor de lo establecido en el artículo 313, el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 274, por falta de aplicación, toda vez que la recurrida omitió condenar al pago de las costas a los accionantes, no obstante de haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Para decidir
En el caso sub iudice el fallo recurrido declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada, revocando el fallo apelado y estableció la no procedencia de la demanda de cumplimiento de contratos por cobro de honorarios profesionales, por lo que, la consecuencia lógica de ese dispositivo ciertamente era el vencimiento total que sufrieron los accionantes.
Ahora bien, siendo que con la declaratoria de procedencia de la denuncia precedentemente analizada, correspondiente al tema de la errónea interpretación del encabezamiento del artículo 22 y por falta de aplicación, de los artículos 254 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, debe proferirse un nuevo fallo corrigiendo el vicio delatado, por lo que mal podría subsistir tal condenatoria, por cuanto la decisión que debió contenerla es nula.
Por tanto, aún siendo procedente la infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación, toda vez que era la consecuencia lógica de aquel dispositivo, luego de resolver esta máxima jurisdicción la denuncia precedentemente analizada, seria una casación inútil y contradictoria con el dispositivo del presente fallo ordenar se mantenga sobre los accionantes tal condenatoria. Por vía de consecuencia, es forzoso concluir para esta sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Ponente,
_______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
____________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº. AA20-C-2004-000830