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Exp. 2014-000515
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
En el juicio que por nulidad de asamblea y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, intentó el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS FREITE, representado judicialmente por los abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Carmen Esperanza Hernández, contra SUCESORES DOS SANTOS, C.A., en la persona de su Director Gerente, Rodolfo Evals Delfs y el Tercero adhesivo DAMIAO DOS SANTOS FREITES, representados judicialmente por los profesionales del derecho Joseph Sabbagh y José Gregorio Macías Cham; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014, a través de la cual declaró:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y queda desechado y extinguido el proceso de acuerdo al artículo 346 del texto adjetivo en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano DOS SANTOS FREITES EDUARDO RAMÓN en contra de la compañía SUCESORES DOS SANTOS C.A.
Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales dictada por el a-quo (sic) y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada . (Negrillas y mayúsculas de la decisión, cursivas de la Sala).
Contra el indicado fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, formalizado e impugnado.
Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala, procede a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En la revisión del escrito de formalización respectivo, la Sala encuentra que quien denuncia, presenta, señalándolos como primero y segundo , dos argumentos a través de los cuales, con palabras distintas, en ambas oportunidades insiste en cuestionar la forma en la cual el juez de la segunda instancia interpretó el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, reformada por el Decreto Presidencial N°1.554 con rango y fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinaria (sic), de fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis (22-12-2006) .
No obstante la separación indicada, en razón de la similitud de los argumentos en los cuales se apoya el formalizante para cuestionar en ambas oportunidades la forma en la cual fue determinado por el juzgador, el lapso de caducidad establecido en la norma a la cual refiere su denuncia, la Sala, en su afán de cumplir a cabalidad con su tarea de brindar respuesta oportuna a los justiciables que acceden por ante este Supremo Tribunal a plantear los conflictos de su interés; procede a resolver lo planteado en forma conjunta, de la siguiente manera:
DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY
ÚNICA
Como textualmente queda transcrito a continuación, se expresa el formalizante:
POR ERROR DE INTERPRETACION (sic)
1.A.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de dicha norma.
La Ley de Reforma del Decreto Presidencial N° 1.554 con rango y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 5.833 Extraordinaria (sic), de fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis (22-12-2006), en su artículo 55 se establece:
Caducidad de acciones
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Sobre la naturaleza del lapso establecido en el antes citado artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, la Sala de Casación Civil, al analizar la naturaleza del mismo conforme a lo previsto en el artículo 53 del derogado Decreto Presidencial N°: 1.554 con rango y fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.333, de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil uno (27-11-2001), en sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil ocho (20/10/2008), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Framk Calo contra Theodorus Henricus Ras, estableció lo siguiente:
( Omissis )
Con lo anterior se tiene que es indiscutible el carácter de lapso de caducidad, expresamente establecido como tal por la Ley de Registro Público y Notariado (sic), como expresamente lo ha ratificado la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes citada y en otras donde se ha discutido este punto.
1-B.
Establecido lo anterior con el debido respeto consideramos conveniente traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria, en relación con el punto en que se fundamenta la presente denuncia.
En este sentido, el Maestro (sic) Dr. Arminio Borjas, en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, enseña lo siguiente:
( Omissis )
En concordancia con lo anterior, los Drs. Eloy Madura Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, enseñan:
La caducidad se caracteriza:
Omissis
5° Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión: corre contra menores y entredichos.
La acción debe intentarse antes de que se cumpla el plazo. (Op. Cit. Tomo I, págs... 506 y 507)
1.C.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones en relación con la no interrupción y no caducidad de los lapsos de caducidad, en la oportunidad procesal correspondiente a la contradicción de la cuestión previa en primera instancia, se rechazó y contradijo dicha cuestión previa, lo cual fue ratificado en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, sosteniendo lo siguiente:
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno (25-04-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Aero Hélices de Venezuela S.R.L. (AHELIVEN) contra sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero del año dos mil (25-02-2000), por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la siguiente noción de la caducidad:
La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser Interrumpido (sic) o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas .
En este sentido se ha establecido que una vez se ha presentado el libelo de la demanda, se produce como efecto procesal de ello, la extinción definitiva del lapso de caducidad, por lo que dicho lapso no vuelve a transcurrir de nuevo, siendo esta una de las características que diferencian a la caducidad de la prescripción.
Ahora bien, en el presente caso, como muy bien sabe el tercero interviniente, ciudadano DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES, en fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05-03-2010), mi representado, el ciudadano EDUARDO RAMON DOS SANTOS, presento (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal (URDD-CIVIL), demanda de nulidad de la asamblea de asamblea (sic) de accionistas de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A., celebrada en fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23-03-2009), e, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve (22-04-2009) anotada bajo el N°: 13, Tomo: (sic) 28-A; demanda de nulidad que fue interpuesta contra los ciudadanos:
DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: 7.378.906; y, BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.859654; quienes son los otros accionistas de la empresa; a dicha demanda le fue asignado el asunto identificado con las siglas: KP02-M-2010-000092, y su conocimiento fue asignado a éste (sic) Tribunal (sic), quien admitió la demanda y sustanció el mencionado juicio en primera instancia.
Ahora bien, el procedimiento sustanciado en el mencionado asunto terminó en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, donde revoco (sic) la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal (sic), en base al fundamento de la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que en dicha demanda fue interpuesta contra los accionistas de la empresa, y no contra ella; pero en dicho procedimiento intervinieron todos los accionistas de la empresa, y a los efectos del lapso de caducidad alegado por el tercer interviniente, el efecto de extinción del mismo ya se verificó y es perfectamente oponible; en este sentido, es bueno recordar lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha nueve de noviembre del año 2001 (09-11-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. José María Delgado Ocando, caso: Inmobiliaria Pineda C.A. e, Inversiones Paramaiboa C.A., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre del año 1996 (16-12-1996), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, estableció:
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales .
Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:
Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve. (Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107).
Por ello, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, ello no puede ser obstáculo para que en determinadas circunstancias, el juez se vea limitado en su labor de juzgamiento, por la interposición de la personalidad jurídica que determine un resultado ilegal o injusto.
En este sentido se pronuncia el catedrático Alfonso de Cossio y Corral:
siempre que la interposición de la personalidad jurídica determine un resultado ilegal, fraudulento, o simplemente injusto será preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social (Confróntese Alfonso de Cossio. Instituciones de Derecho Civil. Parte General Obligaciones y Contratos. Editorial Civistas S.A.. Madrid 1988. Pág. 215)
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente y, especialmente, de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas accionantes se evidencia que la ciudadana Elsy Torres de Pineda es uno de los socios de las sociedades mercantiles y, además, desde el mismo momento en que se constituyeron formó parte de la junta directiva de ambas; igualmente se observa que el ciudadano Sixto Pineda, es socio y forma parte de la junta directiva de la accionantes.
Resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la junta directiva de las hoy accionantes, no hubieren puesto en conocimiento a las empresas accionantes de las medidas decretadas en su contra.
Por lo tanto, esta Sala considera, relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particulares, tenían los referidos ciudadanos de las medidas preventivas decretadas contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria Pineda C.A y (sic) Inversiones Paramaiboa C.A .
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, en el presente caso, la extinción del lapso de caducidad verificada en virtud de la interposición de la antes mencionada demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A., celebrada en fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23-03-2009) e, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve (22-04-2009), anotada bajo el N°: 13, Tomo 28-A; interpuesta por mi representado, el ciudadano EDUARDO RAMON (sic) DOS SANTOS, contra los ciudadanos: DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES Y BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, dado que ellos son los únicos accionistas, es plenamente oponible a ellos, razones estas por las que sostenemos que en el presente caso no existe ningún lapso de caducidad oponible a mi representado en el presente juicio, por lo que en el presente caso la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el tercero adhesivo no debe prosperar, y así pido que lo declare el Tribunal (sic) en la oportunidad de dictar sentencia que resuelva la presente incidencia .
( Omissis )
Ante los anteriores argumentos, en su sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil catorce (09-06-2014), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, establece lo siguiente:
( Omissis )
De la anterior cita se tiene que el fundamento básico de la decisión recurrida para declarar con lugar la defensa de caducidad de la acción consiste en desconocer lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09-11-2001), con ponencia del Magistrado, Dr. José María Delgado Ocando, caso: Inmobiliaria Pineda C.A. e, Inversiones Paramaiboa C.a (sic)., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre del año 1996 (16-12-1996), por el juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Trujillo, estableció:
( Omissis )
De igual manera, al establecer en su decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, que el requisito de la publicidad de la publicación del acta de asamblea no implica la necesidad de que esta publicación se realice en un medio que permita que en verdad sea efectiva y probable que el conocimiento del dicho acto sea del conocimiento de las personas que pudieran verse afectadas en su esfera de derechos e intereses por el acto publicado, contradice lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil seis (20/10/2006),con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Marianela Cristina Medina Añez:
( Omissis )
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, en el presente caso, la extinción del lapso de caducidad verificada en virtud de la interposición de la antes mencionada demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A., celebrada en fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23-03-2009), e, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve (22-04-2009), anotada bajo el N°:13, Tomo 28-A; interpuesta por mi representado el ciudadano EDUARDO RAMON DOS SANTOS, contra los ciudadanos: DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES Y BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, dado que ellos son los únicos accionistas, es plenamente oponible a ellos, razones estas por las que sostenemos que en el presente caso no existe ningún lapso de caducidad oponible a mi representado en el presente juicio, por lo que en el presente caso en cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el tercero adhesivo, el ciudadano DAMIAO MANUEL DOS SANTOS FREITES, no debe prosperar, y el desconocer esta circunstancia por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, constituye una posición absurda contraria a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico; adicionalmente a lo cual, hay que recordad el principio que una vez producido el hecho que extingue el transcurso del lapso de caducidad, este no se vuelve a reanudar, principio que también es desconocido en su sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.
En este orden de ideas, con el debido respeto, considero conveniente recordar lo enseñado por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil (26-04-2000), ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil (03-10-2000), caso: Jaime Requena, donde expresó lo siguiente:
( Omissis )
Por cuanto el razonamiento que constituye el fundamento básico y único que tomo en cuenta el Juez a cargo de las funciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara para declarar con lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad intentada; se tiene de manera directa la trascendencia de dicha errónea interpretación sobre la no reanudación del transcurso del lapso de caducidad una vez verificado el hecho constitutivo de la causal de extinción del transcurso del lapso de caducidad, por cuanto, si el mencionado Juez (sic) se hubiera atenido a la interpretación dada sobre que una vez verificado el hecho constitutivo de una causal de extinción del transcurso del lapso de caducidad, y el pretender de que la extinción del lapso de caducidad no sea oponible a pretender de (sic) que la extinción del lapso de caducidad no sea oponible a personas que intervinieron en el anterior juicio, amparándose en la ficción de la personalidad jurídica distinta de los socios y de la empresa de la cual son accionistas; otra hubiera sido la decisión tomada.
Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida.
SEGUNDO
DENUNCIA DE INFRACCION (sic) DE LEY:
POR ERROR DE INTERPRETACIÓN:
2.A.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio (sic) la infracción de la recurrida del artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de dicha norma.
La Ley de Reforma del Decreto Presidencial N°: 1.554 con rango y fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 5.833 Extraordinaria, de fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis (22-12-2006), en su artículo 55 se establece:
Caducidad de acciones
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito .
De la norma antes citada se tiene que en nuestra legislación se somete el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad, a la publicación del acto inscrito, de manera tal que el mismo sea de posible conocimiento por las personas que pudieran considerar afectados sus derechos e intereses por dicho acto, y como consecuencia de esa publicidad, conozcan de la inscripción en el Registro de dicho acto, y de esta manera decidan si interponen la respectiva acción de nulidad en defensa de sus derechos e intereses que ellos consideran afectados por dicho acto.
2.B.
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, en relación con la necesaria publicidad del acto contenido en la asamblea cuya nulidad se demanda, en la oportunidad procesal correspondiente a la contradicción de la cuestión previa en primera instancia, se rechazó y contradijo dicha cuestión previa, lo cual fue ratificado en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, sosteniendo lo siguiente:
( Omissis )
Ante los anteriores argumentos, en su sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil catorce (09-06-2014), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, establece lo siguiente:
De igual manera, queda desestimado el alegato sostenido de que la publicación realizada de la asamblea en el Diario (sic) de Tribunales (sic), no tiene eficacia jurídica, ya que el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado (sic), no establece condición alguna a la forma o requisitos que deben cumplir tales publicaciones, ya que ello es con la finalidad de establecer a partir de qué momento comienza a contarse el lapso de caducidad previsto en la Ley (sic) deben, sí se declara .
Con el anterior razonamiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara desecha todos los argumentos realizados en relación con la publicidad que debe reunir la publicación del acta de asamblea, desconociendo el principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento jurídico al sostener que la publicación del acta de la asamblea es un simple requisito formal, por lo que según dicho juzgado no tiene trascendencia que la manera en que se realice ducha publicación no garantice que el conocimiento de dicho acto por los posibles afectados por el mismo en sus derechos e intereses, argumentación está totalmente contraria a los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
Y por cuanto el anterior razonamiento es el fundamento básico y único que tomo en cuenta la Juez (sic) a cargo de las funciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara para declarar con lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad intentada; se tiene de manera directa la trascendencia de dicha errónea interpretación sobre el alcance y razón de ser del requisito de publicidad de la publicación del acto registrado cuya nulidad se demanda, por cuanto, si el mencionado Juez (sic) se hubiera atenido a la interpretación dada sobre las condiciones que debe reunir la publicación de un acto para garantizar su conocimiento por las personas que pudieran ser afectados (sic) por el mismo, otra hubiera sido la decisión tomada.
Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida .
Para decidir, la Sala observa:
Como fue señalado en el punto previo del presente fallo, no obstante la separación con la cual el denunciante (parte demandante), presenta las denuncias contenidas en el escrito respectivo para hacerlas del conocimiento de la Sala, se constata que en ambas, manifiesta su desacuerdo con la forma en la cual el juez de la segunda instancia, interpretó el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Ahora bien, en el cuestionamiento expuesto por el demandante a través de su apoderado judicial, respecto a la determinación del ad quem, de considerar CON LUGAR la defensa previa relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda , se refiere a dos aspectos:
Uno, que la cuestión previa interpuesta por el tercero adhesivo no debió prosperar, por cuanto, el haber introducido, una demanda anterior a la que originó el sub iudice, aun cuando la misma fue desestimada por falta de cualidad de la parte demandante para soportar la demanda, hace inoponible la caducidad. En su criterio, la introducción de la señalada demanda, impidió que corriera el lapso de caducidad, de allí que considera -como lo delata- que el ad quem, en la recurrida desconoció el principio que una vez producido el hecho que extingue el transcurso del lapso de caducidad, este no se vuelve a reanudar .
El otro señalamiento de quien denuncia, va dirigido a afirmar que la publicación de la asamblea de accionistas cuya nulidad demanda, no se produjo en un diario de circulación nacional, lo cual impidió a los interesados la posibilidad del conocimiento de dicho acto.
Ahora bien, sobre dichas manifestaciones, procede la Sala a resolver como a continuación se presenta:
A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio denunciado, la errónea interpretación de una norma jurídica, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, se produce cuando el juzgador, no obstante reconocer la existencia de una determinada disposición, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla.
En este orden de ideas, el formalizante del caso de especie, asegura que en la sentencia proferida por el juzgador de la segunda instancia, fue erróneamente interpretado el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone textualmente lo siguiente:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado .
Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción.
En este orden de ideas, se ha verificado a través del correspondiente examen, que en el presente caso, como consta en el escrito que corre inserto entre los folios 100 y 101 de la pieza N° 1 del expediente respectivo; en el cual lo demandado es la nulidad de una asamblea de accionistas, fue opuesta por un tercero adhesivo, la cuestión previa contenida en el ordinal N° 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose en dicha oportunidad, que habiendo transcurrido un año, entre la fecha de publicación de la asamblea de accionistas de la cual se trata y aquella en la cual se introdujo la demanda pidiendo su nulidad, dicha acción ha caducado .
También se constata, en armonía con lo inserto entre los folios 96 y 106 de la primera pieza del expediente bajo análisis, que para resolver la indicada defensa, el tribunal de la causa, concediéndole la razón al indicado tercero, en fecha 14 de febrero de 2014, declaró SIN LUGAR la demanda , considerando que el tiempo útil para demandar la nulidad de la asamblea de accionistas de la cual se trata, había caducado.
Ahora bien, apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por el tribunal de alzada en fecha 9 de junio de 2014, mediante la decisión objeto del recurso de casación resuelto en el presente fallo, la cual corre inserta en los folios 122 al 132, expresada en los siguientes términos:
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara dicta auto al tenor siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES interpuesta por intentado por la ciudadana EDUARDO RAMON DOS SANTOS en contra de SUCESORES DOS SANTOS C.A. en la persona de su Director Gerente (sic) ciudadano RODOLFO EVALS DELFS ARENAS y el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES como tercero adhesivo, todos identificados; se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación de la referida decisión, el cual fue oído en un sólo efecto, remitiéndose las actas procesales a esta alzada, dándosele entrada, cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
( Omissis )
Corresponde a esta superioridad revisar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara que declaró la caducidad de la acción en el presente juicio.
En efecto, establece el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo por interpretación en contrario la caducidad contractual.
En este sentido, es preciso aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Esa naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la sala (sic) constitucional (sic) en sentencia 727 del 08/04/2003, que establece:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tres el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
En el presente caso, el tercero adhesivo opuso como ya se dijo la cuestión previa de caducidad de la Ley, por cuanto la demanda de Nulidad (sic) de Asamblea (sic) que se demanda fue celebrado en fecha 23/03/2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, en fecha 22/04/2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 28-A; Asamblea (sic) de accionista correspondiente a SUCESORES DOS SANTOS C.A, y por cuanto considera que dicha asamblea fue publicada en 05/05/2009 en la edición Nº 9249 de Diarios (sic) de Tribunales (sic), la pretendida acción ha caducado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado la cual establece un lapso de caducidad que hace decaer la posibilidad de presentar demanda de nulidad de asamblea, trascurrido que sea el lapso de año contado a partir del acto inscrito.
En el escrito donde se contradice la mencionada cuestión previa, la parte actora en su descargo indica como primera contradicción, de que en fecha 05/03/2010 se interpuso demanda de nulidad de asamblea de accionista de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A, contra los ciudadanos DAMIAO DOS SANTOS FREITES Y BERNARDO DOS SANTOS FREITES y que el mencionado asunto terminó por sentencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, donde revocó la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en base a la existencia de un litis consorcio necesario, pero en dicho procedimiento intervinieron todos los accionistas de la empresa y por lo tanto la extinción del mismo ya se verificó y es perfectamente oponible, y como segundo motivo de contradicción, indica que el lapso de caducidad de acciones de nulidad de asambleas previsto en la ley de Registro y Notariado se establece como inicio del transcurso de dicho lapso que las mismas sean publicadas y el mismo fue publicado en un periódico como el Diario de Tribunales que no reúne los requisitos necesarios establecidos en nuestro organismo que garantice el requisito de publicidad.
Con respecto al primer argumento de la parte actora, se observa que ciertamente en fecha 05/02/2010, se introdujo demanda por parte del ciudadano Eduardo Ramón Dos Santos Freites, en contra de los ciudadanos Damiao Dos Santos Freites y Bernardo Dos Santos Freites por nulidad de asamblea, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara el 15/06/2011, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quien en fecha 11/01/2012 profirió decisión donde declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. José Gregorio Macias Cham, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.839, en su condición de apoderado judicial del codemandado Damiao Dos Santos Freites contra la decisión de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Lara, REVOCANDOSE (sic) en consecuencia la misma. 2) CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el codemandado Damiao Dos Santos Freites. 3) Como consecuencia de lo anterior se desestima por infundada la demanda de nulidad de asamblea de Accionista (sic) de fecha 23/03/2009 de la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A, incoada por el accionante EDUARDO RAMON DOS SANTOS contra los accionados Damiao Dos Santos Freites y Bernardo Dos Santos Freites.
También consta, que el ciudadano Eduardo Ramón Dos Santos incoa otra demanda fecha 16/02/2012, ya no contra los ciudadanos Damiao Dos Santos Freites y Bernardo Dos Santos Freites, sino contra la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A, y siendo que la primera demanda fue desestimada por el Juzgado (sic) Superior (sic) correspondiente y en consecuencia revocada la sentencia, no se le puede oponer los efectos que derivan de la oportuna interposición de la primera demanda a la última formulada, ya que en ésta se demanda una persona jurídica y en aquella se interpone la acción contra personas naturales, por lo que se desecha la mencionada argumentación dada por el actor. De igual manera, queda desestimado el alegato sostenido de que la publicación realizada de la asamblea en el Diario (sic) de Tribunales (sic), no tiene ninguna eficacia jurídica, ya que el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, no establece condición alguna a la forma o requisitos que deben cumplir tales publicaciones, ya que ello es con la finalidad de establecer a partir de qué momento comienza a contarse el lapso de caducidad previsto en la Ley (sic) deben, sí se declara.
Efectivamente el mencionado dispositivo legal establece: La acción para demandar la nulidad de accionista de una sociedad anómina o de una sociedad en comandita por acción, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito atinente al acto de caducidad de nulidad absoluta de las asambleas de la referidas sociedades, término fatal que produce la extinción de la acción. En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa de caducidad de la acción, con el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley in comento.
Analizadas las actas procesales, se observa que en el transcurso del tiempo en el presente caso, ha extinguido la posibilidad jurídica, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento que se intentó, es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho ya que la asamblea extraordinaria de accionistas de SUCESORES DOS SANTOS C.A, celebrada el 23/05/2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara de fecha 22/04/2009, anotada N 13 Tomo 28-A y publicada el 05/05/2009 por Diario (sic) de Tribunales (sic), es evidente que el término de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 la Ley de Registro Público y Notariado vigente fue superado por el transcurso del tempo, toda vez que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16/02/2012 y el acta de registro se publicó el 05/05/2009. Por lo que forzosamente la presente cuestión previa interpuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente, en consecuencia queda desechado y extinguido el proceso de acuerdo al artículo 356 del texto adjetivo. Así se decide.
DECISION (sic)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado (sic) Lara, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y queda desechado y extinguido el proceso de acuerdo al artículo 346 del texto adjetivo en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano DOS SANTOS FREITES EDUARDO RAMÓN en contra de la compañía SUCESORES DOS SANTOS C.A.
Se RATIFICA la condenatoria en costas procesales dictada por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo .
Como se desprende de lo transcrito, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, confirmó el ad quem, lo decidido en la primera instancia. Norma que como se indicó previamente, dispone el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción cuando se trata de demandas en las cuales se solicite la nulidad de sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades .
Al respecto, se ha constatado en los autos, que tal como lo estimó el ad quem, en el caso de especie, efectivamente operó la caducidad, al haber transcurrido más de un año entre la publicación de la asamblea de accionistas de la cual se trata y la interposición de la demanda de nulidad de la misma. Lapso este, de carácter fatal, que no nace de nuevo, que una vez transcurrido, deja de existir, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada para resolver el recurso de casación N° 000664, en la cual se hace referencia a la decisión N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289.
De allí que, negando la razón a quien delata el vicio cuya inexistencia se declara en el presente fallo, encuentra la Sala que el juez superior, al resolver la apelación sometida a su conocimiento, si subsumió los hechos en el supuesto contemplado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Ello, por cuanto:
La demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos, C.A., celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 22 de abril de 2009, anotada bajo el N° 13, Tomo 28-A y publicada el 5 de mayo de 2009 en la edición N° 9249 del Diario de Tribunales de Barquisimeto, estado Lara; se introdujo en fecha 22 de febrero de 2012, lo que quiere decir, que entre la fecha de publicación de la asamblea de la cual se trata y la petición de su nulidad, habían transcurrido 2 años, nueve meses y 17 días. Tiempo superior al año de caducidad que establece en el artículo al cual se refiere la denuncia, para que se produjera la extinción del tiempo útil legalmente establecido para exigir el derecho.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar, considerando la Sala improcedente la denunciada infracción por errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.
Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Presidenta de la Sala-Ponente,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
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YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,