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Buscar sentenciasExp. AA20-2006-000708
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En la querella interdictal por despojo, intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
PUNTO PREVIO
De la lectura que
Del mismo modo, a pesar de que el recurrente de manera errada ha fundamentado todas sus denuncias apoyándose en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
El formalizante expone su denuncia de la forma siguiente:
De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 1° del comentado Código, se denuncia la infracción del artículo 243, Ordinal (sic) 5° iusdem, (sic) en razón de que la sentencia recurrida no es expresa, ni positiva, ni precisa, en el examen realizado por el Juez de la recurrida.
Es necesario precisar que la doctrina reiterada de esta Sala, ha indicado que la formalización del recurso de casación es el acto procesal mediante el cual, el recurrente expone los motivos en los cuales basa su petición para obtener la nulidad del fallo cuestionado.
Es por ello que debido a la importancia y complejidad del recurso, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de debe cumplir el abogado formalizante y el artículo 317 eiusdem, consagra los requisitos que debe llenar el escrito de formalización, el cual entre otras cosas, debe contener las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias, las cuales deberán apoyarse en los ordinales 1° ó 2° del artículo 313 ibidem, según se trate de una delación por defecto de actividad o por infracción de ley.
En el caso de marras, y tal como se observa de la transcripción de la denuncia que de manera íntegra ha realizado
Esta manera de plantear su delación, se encuentra evidentemente reñida con los más elementales requisitos exigidos en el artículo 317 del código procesal, para que
De lo expuesto se concluye, que ante la inexistencia absoluta de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada, resulta imposible para la Sala, suplir los argumentos que el formalizante debió razonar y señalar en la formalización, para así poder entrar a conocer la misma.
En virtud de lo precedentemente expresado, se desecha la presente denuncia ante la ausencia total de fundamentos que la sustenten. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Expone el formalizante lo siguiente:
De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia las infracciones de los artículos 362, 509 y 12 de dicho Código, (sic) en virtud de que al valorar la recurrida el contenido de
Al contrario de lo valorado por la recurrida del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, nos permite conocer la forma como deben proceder las parte en relación a los documentos públicos que como los acompañados en la demanda y promovidos no le son imputables lo regulado en el artículo 431 iusdem (sic) por no estar en la condición de privados, salvo que los documentos autenticados por
En tal sentido, el contenido de la demanda está basado en hechos que originaron el despojo de la posesión reconocidos por las partes co-demandadas, siendo una CONFESIÓN FICTA, por lo que se debió producir la declaratoria con lugar de
Para decidir
Tal y como fue señalado en el análisis de la anterior denuncia, la fundamentación del recurso, es la piedra angular para el recurrente en su formalización, bien para delatar infracciones por defecto de actividad o bien para delatar infracciones de Ley, so pena de incurrir como se dijo, en el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular,
Al respecto, es menester señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo 317 de nuestra Ley Adjetiva Civil, insiste en el criterio conforme al cual, el escrito de formalización del recurso de casación tiene que ser un modelo de claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe permitirle a
Se estima necesario señalar que es deber del formalizante, plantear en su escrito cuestiones que de forma concreta o determinada correspondan a un vicio específico.
En relación con la debida fundamentación de las denuncias del escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el asunto Martha Elena Malpica Seijas contra Domingo Reyes y Asociados, señaló:
La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.
La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:
a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación de los preceptos legales infringidos.
c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.
Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso
.
Para
En la presente denuncia, el formalizante señala como infringidos los artículos 429, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, e indica su desacuerdo con el criterio contenido en la sentencia recurrida. Esta redacción inadecuada, no le permite a
En consecuencia,
-II-
De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 429, 509 y 12 del Código (sic) Adjetivo, (sic) Segundo (sic) aparte
El recurrente base su denuncia aduciendo:
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, habiendo sido desechadas por la recurrida las reproducciones fotográficas promovidas de nuestra parte, mal pudiera dársele otra connotación sin lesionarse el contenido de la norma, la cual no deja dudas y no debe ser objeto de criterios que no estén relacionadas con la misma.
Pretende
En el análisis realizado a la primera denuncia de infracción de Ley, esta Sala dejo sentado la importancia y trascendencia que tiene la carencia de requisitos exigidos en la forma como el formalizante debe delatar sus denuncias.
Así que, ante la falta de argumentos y la inadecuada técnica para fundamentarla,
De la lectura de la presente denuncia,
Con respecto a la violación invocada de los artículos 12 y 509 del referido código, el formalizante se limita tan solo a señalar que fueron infringidos, sin emitir ningún tipo de razonamiento que le permitan a
Por las razones expresadas anteriormente,
-III-
Expresa el formalizante lo siguiente:
De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 429, 569 y 12 de dicho código, en razón de que las facturas aducidas en el punto 3 fueron presentadas con la demanda y consiguientemente, se consideran como promovidas desde el inicio del proceso, y en tal sentido, estando expresamente contenidos los documentos privados a que se hacen mención en la primera parte de la norma en cuestión se deben tener por reconocidos legalmente en virtud de no haberse impugnados por las co-demandadas dentro de los términos pautados en la norma (subrayado del texto).
Nuevamente el formalizante incurre en el error de señalar como infringidos los artículos señalados en su denuncia, sin expresar a esta Sala como se produjo la infracción, pues de la transcripción anterior, lo que pareciera atacar el recurrente son reglas de valoración de prueba, en cuyo caso ha debido cumplir con la técnica adecuada para ello.
En virtud de lo expuesto, se dan por reproducidos los argumentos expresados por esta Sala en el análisis de las anteriores denuncias, para desechar la presente. Así se decide.
-IV-
De conformidad con el artículo 312, Ordinal 2°, iusdem, (sic) se denuncia la infracción de los artículos 362, 509 y 12 iusdem, (sic) por cuanto el documento segundo firmado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic) en beneficio de la co-demandada GLADYS MARGARITA HERNANDEZ (sic) MORA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, en fecha 15 del (sic) Julio del 2004, bajo el N° 22, y que está presuntamente relacionado con la construcción, es posterior a los documentos emanados del Querellante (sic) JORGE MENDEZ, (sic) autenticados por ante
Debe quedar claro que estos documentos fueron promovidos en el debate contradictorio y no de Segunda (sic) Instancia, (sic) por los cuales debe descartarse el hecho de que por primera vez pudieron haberse promovido en el Tribunal Aquem (sic).
Al igual que en las anteriores denuncias, el formalizante delata la infracción de normas por parte de la recurrida, sin indicar de que tipo de infracción se trata, pues la constante de sus delaciones se ha basado en lo que presume esta Sala como un posible error en el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, lo cual según doctrina reiterada, debe enmarcarse dentro de una especial técnica, siempre que el formalizante apoye su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a
Obviamente ante la ausencia de estos elementos en el planteamiento de la denuncia, debe necesariamente
-V-
De conformidad con el artículo 312, Ordinal 2° del Código en comento, se denuncian las infracciones de los artículos 198, 362, 509 12 eiusdem
Señala el recurrente:
en virtud de la doctrina de
En primer lugar,
En cuanto a otras de sus doctrinas:
Por las razones señaladas,
Aplicando al caso bajo estudio el criterio establecido por
En consecuencia los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieran prueba alguna, a tales efectos, el artículo 362 del Código en comento prevee: (sic)
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca
Si los presupuestos de los señalados artículos están consumados y los documentos que se promovieron fueron de mi parte, mal pudo valorar
Sin que represente un análisis por parte de
En ese sentido,
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA
Con base al análisis que precede,
Aún cuando la presente denuncia debe ser desestimada ante la falta de técnica evidenciada en el escrito de formalización,
En razón de lo anterior, y por no reunir la denuncia analizada los requisitos previstos en el artículo 317 eiusdem, se desecha la misma.
-VI-
De conformidad con el artículo 312, Ordinal (sic) 2do., del Código de Procedimiento Civil, se denuncian las infracciones de los artículos 509 y 12 iusdem
(sic)
Argumenta el formalizante lo siguiente:
al ser valorado lo alegado El que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde y como acredita a tal frase u oración al Querellante, cuando lo expresado debe ser acreditado a la parte Querellada, las querelladas a (sic) sacado a nuestros alegatos y que a tales efectos, se demuestra que en efecto, mi persona estaba poseyendo legítimamente en el inmueble objeto del proceso y en los alegatos de la demanda fueron reconocidos por las demandadas al no contestar ni promover pruebas algunas y en consideración a los artículos 198 y 362 eiusdem, quedaron en grande CONFESAS.
Pretende el formalizante que
Por tal motivo, se da por reproducido el análisis realizado por
-VII-
De conformidad con el artículo 312, ordenal (sic) 2°, del Código de procedimiento (sic) Civil, se denuncia la infracción de los artículos 509 y 12 del referido texto legal
El formalizante señala:
ha (sic) pretender el apoderado judicial de una de las demandadas GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, acreditarse a (sic) la representación de la otra demandada EDITH MARGOT HERNADEZ (sic) MORA, tal como se observa en los informes presentados por ante
En la presente denuncia el formalizante hace una exposición de ciertos hechos que en nada guardan relación con el vicio de silencio de prueba delatado, lo que conlleva a
En virtud de lo anteriormente expuesto,
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
______________________
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2006-000708.-
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente voto concurrente al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.
En efecto,
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
__________________________
Vicepresidenta,
_______________________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
___________________
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2006-000708.-