Busca más sentencias en Venley
Búsqueda avanzada, colecciones personalizadas y consultas a Kelsen.
Buscar sentenciasSALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000698
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por tacha de falsedad, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho Mario Gil Lares contra la ciudadana NORYS ELVIRA BRIZUELA DE ALVARADO, quien no tiene apoderado judicial acreditado en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta el 03 de abril de 2007, por el abogado Mario Gil Lares, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del a quo, que declaró perimida la instancia, por lo que revocó el auto de fecha 10 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que oyó la apelación; asimismo declaró que no hay pronunciamiento sobre la decisión de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por el juzgado a quo, en el que declaró perimida la instancia, como tampoco sobre las costas dada la naturaleza del fallo.
Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el recurrente, esta Sala procede a transcribir extractos del escrito de formalización, en el cual hizo las siguientes consideraciones:
“…Ciudadanos Magistrados, que como antes se refirió, la decisión fue confirmada, el Superior, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento en Apelación (sic). (Perención de la instancia) por el antes nombrado Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial y la cual es a mi consideración legalmente improcedente e inconstitucional; además, de injusta. Toda vez; (sic) que estando fundamentada, dicha Sentencia, (sic), en alegaciones completamente inciertas, introducidas de oficio en dicho fallo por el Sentenciador, las cuales se especifican y contradicen en detalle mas adelante en el presente escrito y con ello, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora. Quedando, dicho fallo, tocado por los defectos indicados en el Ordinal (sic) 1 del Artículo 313 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud de que la revocatoria del auto de admisión (estipulado como medio Constitucional y Procesal de Defensa) del recurso de apelación, señalado con anterioridad, en los Artículos 269, 290 y 294 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y por virtud del cual dicha apelación fue oída por Auto (sic) de Admisión (sic) a doble efecto, por el aqúo (sic). Habiendo sido posteriormente revocado y declarado, como ya se dijo, inadmisible, por el Juzgado Superior Primero en su Sentencia (sic) y sin fundamentación legal para ello y en abierta colusión con los citados dispositivos legales) arrojando como resultado practico el menoscabo y la conculcación del derecho constitucional a la defensa antes referido y al debido proceso señalados en el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus ordinales 1 y 3 los cuales señalan: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.” “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…” además de los Artículos 25, 26 y 257 del citado texto Constitucional. Y en vista de que mi escrito de informes, fue TOTALMENTE IGNORADO (solamente mencionado sin tomarlo en cuenta) y el cual doy íntegramente por Reproducido (sic) y acompaño en copia marcado M-3 con el presente escrito y a los efectos de que sea tenido en cuenta en el momento de dictar nueva Sentencia (sic). Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, en virtud de que dicha decisión, aquí recurrida, de quedar firme, impide por noventa (90) días, la interposición de dicha demanda nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del citado Código de Procedimiento Civil y por tanto; por lo inmediatamente expuesto, caerían las medidas preventivas decretadas por el aqúo antes de intentar la demanda nuevamente, lo que produciría eventuales daños irreparables, como inmediato resultado, no solo a mi representado sino a terceros de buena fe que fueren sorprendidos. Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 314 del CÓDIGO DEL CÓDIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedí a interponer el RECURSO DE CASACIÓN por el antes citado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO y quién dictó en el citado Juicio (sic), la prenombrada SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva y la cual causa el gravamen irreparable, antes referido y copias de la cual acompaño en este acto (signadas M-1 y M-2 respectivamente) y en virtud de que el referido Juzgado Superior Primero ADMITIÓ el RECURSO DE CASACIÓN de conformidad Con (sic) el antes citado Artículo (sic) 18 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y por el eventual daño irreparable que pudiere causarse, por cuanto pone fin al Juicio procedo a interponer el presente ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del recurso de Casación y estando en la oportunidad legal para ello y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el mencionado dispositivo legal (Artículo 315 C de P.C) (sic) además de lo dispuesto por la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU Artículo 19 “El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o RECURSO, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia…” Solicito respetuosamente, se requiera del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el expediente signado con el Nro. 07-9845 y el cual se encuentra en dicho Juzgado, a los fines de que se proceda a remitir dicho expediente, para, la tramitación del presente RECURSO ANTE LA Sala de Sustanciación respectiva. Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, hechas estas consideraciones previas, procedo en esta parte del presente escrito a exponer y a formalizar en detalle, las razones de hecho de Derecho y de justicia por virtud de las cuales fundamento y formalizo el presente Recurso de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 317 del inmediatamente citado CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL en contra de las Sentencias (sic) señaladas con inmediata anterioridad y las cuales paso a exponer: PRIMERO.- La Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y contra la cual se recurre directamente, está viciada de nulidad Absoluta pues ella viola los principios de: Defensa, Legalidad, dispositivo y de verdad procesal contenido en el Artículo 313 en sus Ordinales 1 y 2 y del Artículo 12 y Artículo 243 Ordinal 5 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al introducir puntos de controversia, como ya se dijo, en forma oficiosa y que no estaban siendo debatidos al incurrir el Sentenciador en una incorrecta e injusta interpretación y aplicación de los Artículos 136 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 3 de la LEY DE ABOGADOS (el cual transcribe truncado el último aparte del mismo) y con ello se abstiene de decidir el asunto sometido a su conocimiento, el cual es la procedencia o no de la perención de la instancia declarada por el a quo y elaborando el constructo de una supuesta “incapacidad” de sustituir un poder en Juicio a un Abogado, por un no Abogado, aún cuando estuviere asistido de Abogado para ello y decidiendo con dicho criterio en contravención a como lo preceptúa el artículo 3 de la citada LEY DE ABOGADOS, en su última parte la cual textualmente reza “…Los Representante de Personas o de Derechos ajenos… no podrán comparecer en Juicio a nombre de sus Representados sin la Asistencia de Abogados en ejercicio.” Entendiéndose, que si lo pueden hacer, asistidos por un Abogado en ejercicio. Lo cual está en abierta contradicción, con la aplicación del mismo Artículo 3 (LEY DE ABOGADOS) en que se basa para fundamentar esa supuesta incapacidad en la Sentencia por el citado Juzgado Superior Primero. SEGUNDO.- Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, es el caso, que la Ciudadana HERLIZ JOSEFINA CONTRERAS, (…) persona que hizo la referida sustitución de poder y ampliamente identificada en los autos, con el carácter de apoderada y asistida por mí como profesional del Derecho en ese acto, sustituyó en mi persona y como ABOGADO EN EJERCICIO que soy, el poder que el fue conferido por el demandante, Ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, anteriormente identificado, parte actora en la presente causa y a quién también asistí en dicho Juicio al interponer la demanda y en otras ocasiones y a su apoderada, como ya se dijo, ESTANDO ASITIDA DE ABOGADO PARA ELLO, en todas las oportunidades procesales correspondientes en las cuales actuaron SIEMPRE conjuntamente conmigo y en pleno cumplimiento de la antes citada norma (Artículo 3 de la Ley De Abogados) y además estando expresamente facultada para ello la apoderada sustituyente, tal y como se evidencia, en el instrumento Poder que le fuere otorgado para tal juicio y que se acompaña en copia signado M-4 y que expresa suficientemente, la voluntad del mandante, de conformidad con el Artículo 159 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como norma rectora de dicho supuesto procesal de sustitución y quedando en plena libertad de elegir el Abogado de su confianza para otorgar poder en nombre del actor. Ciudadano, JEAN CARLOS LOPEZ o sustituir, para los Juicios de TACHA DE FALSEDAD y de NULIDAD que se intentaren en contra de la supuesta “apoderada” de su causante. Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, es el caso, que dicha falsa o incorrecta aplicación de la norma inmediatamente citada desemboca en una abierta violación del DERECHO A LA DEFENSA y al debido proceso de la parte actora, contenido en los antes citados Artículos 25, 26, 257 y 49 en sus Ordinales (sic) 1 y 3 de la referida CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y configurando con ello como consecuencia derivada, al abstenerse de decidir la cuestión planteada y la cual es la procedencia o no de la PERENCIÓN DE INSTANCIA y por tanto, de dicha infracción, la situación de vicio procesal conocido como omisión de pronunciamiento, previsto en el Ordinal 5 del Artículo 243 y causal expresa de nulidad prevista en el Artículo 244 del CODIGO (sic) de PROCEDIMIENTO CIVIL, y colocándose la Sentencia (sic), como antes se dijo, en los supuestos previstos en el Ordinal 1 del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales que menoscaben el derecho de defensa… o cuando en la Sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del Artículo 243…) y al efecto señala, el Ordinal 2 del mismo Artículo 313. “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica…” Ya que en base a esta incorrecta interpretación y aplicación de la citada norma (Artículo 3 de la LEY DE ABOGADOS) EL SENTENCIADOR PROCEDIÓ A ABSTENERSE DE CONOCER Y SENTENCIAR, revocando el auto de admisión de la apelación. Así como: REVOCANDO Y DECLARANDO INEXISTENTES, ARBITRARIAMENTE, TODOS LOS ACTOS EFECTUADOS POR EL APODERADO SUSTITUYENTE AÚN CUANDO ESTUVO ASISTIDA DE ABOGADO EN TODA Y CADA UNA DE LAS OPORTUNIDADES EN QUE ACTUÓ y con ello pasa a UNA SITUACIÓN DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA al negarse a considerar la procedencia o no de la perención de instancia declarada por el Aquo. Incurriendo con ello en las denunciadas violaciones del derecho a la defensa al debido proceso y omisión de pronunciamiento y siendo estos de los vicios procésales de la Sentencia señalados en los ya citados Artículos 243 (Ordinal 5) 313 (Ordinales 1 y 2) y consecuente nulidad plena del fallo prevista en el Artículo 244 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL anteriormente citado. TERCERO.- (Resaltado del formalizante).
Entiende esta Sala de una enmarañada narrativa, que lo que pretende el formalizante aquí denunciar en primer término, y fundamentado en el artículo 313 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, es que la sentencia del Juez Superior, en su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que viola entre otros los principios de defensa, legalidad, dispositivo, e introduce puntos no controvertidos, al realizar una injusta interpretación y aplicación de los artículos 136 del Código Adjetivo y 3 de la Ley de Abogados, absteniéndose la recurrida de decidir sobre la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el juez a quo.
De igual forma, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, contenido en los artículos 25, 26, 257 y 49 en sus ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la omisión de pronunciamiento, previsto en el ordinal 5° del artículo 243, el cual es causal expresa de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa el recurrente señalando:
“El Sentenciador (sic) incurre en su fallo nuevamente en una infracción bastante parecida a la inmediatamente denunciada, en virtud de que le niega aplicación a lo previsto en los Artículos 269, 290 y 294 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL al señalar falsamente que dicha apelación fue oída en un solo efecto y cuando fue justamente lo contrario, tal como correspondía y que se puede leer en el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 10 de mayo del 2007 y que corre en el cuaderno principal del expediente Nro. 07.9845 del citado Juzgado Superior y cuya copia se acompaña con el presente escrito marcado M-4. CUARTO.- Es el caso; Ciudadanos Magistrados, que sobre el punto inmediatamente señalado, puedo dar perfecta constancia y ello en virtud de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en que me vi en la necesidad de interponer por el Derecho a ser oído en dicha apelación, en virtud de que el a quo había incurrido en omisión de pronunciamiento al haberse vencido con mucha amplitud el término para proveer sobre dicho recurso y pese a mis reiteradas diligencias solicitándolo (…). Fue dicho Recurso de Amparo, tramitado por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente Nro. 07-9975 (…). Y el cual tubo (sic) como resultado de que dicha apelación fue finalmente oída, en ambos efectos, con la respectiva remisión de la totalidad del expediente original desde el aqúo (sic) al Juzgado Superior Primero en plena observancia del dispositivo legal pertinente (Artículos 269, 290 y 294) del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, anteriormente citados; y que como ya se dijo antes, expresamente señalan, que dicho recurso de apelación, se oirá libremente; es decir, en ambos efectos. Citando, el Juez Superior Primero, erróneamente una norma Jurídica, quebrantando nuevamente el principio de verdad procesal y la recta aplicación del Derecho y entrando nuevamente en los supuestos previstos en el ya citado Artículo 313 en su Ordinal 2. QUINTO.- Deseo en este punto; Ciudadanos Magistrados, llamar muy respetuosamente su atención a lo siguiente: En la misma oportunidad en que dicha causa entró en fase de Sentencia (sic) en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (día 22 de junio del corriente año) se hizo cargo del JUZGADO SUPERIOR en sustitución del Titular de dicho Tribunal (y quién dictó finalmente la Sentencia (sic) recurrida) inmediatamente citado, la Juez Temporal MARIA AUXILIADORA VILLALBA. Posteriormente, entró a incorporarse nuevamente el día 13 de Julio, el titular del despacho, el Dr. FRANK PETIT y quién procede con fecha 18 del mismo mes, (mayor celeridad no se puede pedir para ello) a dictar el fallo en cuestión. Deseo en este momento señalar un dato de razonable preocupación, que a mi juicio, arroja una sombra de duda sobre la imparcialidad de dicho Juez Superior Primero, Dr. FRAN PETIT y ello en virtud de que la Juez del aqúo (sic), en este caso, es la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT. Ello unido a la súbita desincorporación y posterior reincorporación del Juez Titular, Dr. FRANK PETIT, para proceder de inmediato y sin demora y con amplio margen de anticipación a Sentenciar (sic) la referida incidencia, sumado a la anteriormente señalada, OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO respecto al presente RECURSO DE CASACIÓN, deja en cualquiera, una sensación de desasosiego. Yo, responsablemente no puedo afirmar que sean o no familia y esto pese a haber tratado de obtener dicha información en la Rectoría respectiva, lo cual me fue imposible ante la negativa de parte de la única funcionaria que allí se encontraba y sin certeza sobre esto, era para mi temeraria una recusación. Ante tal eventualidad; de ser efectivamente ambos jueces familiares, ello quizás está demás decirlo, seria causa de inhibición de que este Alto Tribunal pueda disponer se podría aclarar esta duda, que no puedo dejar de mencionar con COMPRENSIBLE ANGUSTIA. SEXTO.- Por último; Ciudadanos Magistrados, paso en este acto a solicitar muy respetuosamente, por todas las razones expuestas de hecho y de derecho y de Justicia. Lo siguiente: A) Que sea requerido del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el expediente signado con el Nro. 07-9845. Y que este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. B) Que el presente ESCRITO DE FORMALIZACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar EL RECURSO en contra de la referida decisión, en la sentencia que pronuncie este Alto Tribunal. C) Respetuosamente Solicito, que la Sentencia (sic) dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sea anulada y se proceda a dictar una nueva Sentencia (sic), que resuelva la PERENCIÓN DE INSTANCIA dictada por el aqúo y tomando en cuenta para ello, las razones de hecho y de derecho contenidas en el escrito de informes y demás actas procesales, presentadas por mí conjuntamente con la apoderada sustituyente, en su oportunidad y que fueron anulados injustificadamente. D) Que se ordene en la Sentencia (sic) la continuación del Juicio por TACHA DE FALSEDAD en el estado en que se encuentra, con todos los demás pronunciamientos de Ley.” (Resaltado del formalizante).
De igual forma, el recurrente sostiene que el juez superior le negó aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 269, 290 y 294 del Código Adjetivo, al afirmar “falsamente” que la apelación fue escuchada en un solo efecto cuando fue todo lo contrario.
Cuestiona la “celeridad” con la que el sentenciador de alzada luego de incorporarse nuevamente a sus funciones dictó sentencia, dejando entrever el eventual vínculo familiar entre éste y la juez de la causa, para concluir solicitando entre otras cosas, el AVOCAMIENTO por parte de esta Sala para que continúe conociendo de la presente causa.
La Sala para decidir observa:
Sobre la adecuada técnica para recurrir ante esta sede casacional, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 628 de fecha 03 de agosto de 2007, expediente N° 07-309, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender, con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones. A esta disciplina está sujeto, con especial rigor, el recurso de casación tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir infracciones de ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.
No obstante a la consideración anterior, esta Sala ha venido atemperado, y flexibilizando su doctrina, ello en razón a que los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales. Pero ello no indica que todos los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación, pueden considerarse de esta especie, pues de ser así, los Magistrados de este Tribunal Supremo se verían obligados a escudriñar las denuncias alegadas, así como también a estudiar las actas procesales, en busca de la evidencia que permita enfrentar a la sentencia acusada y determinar si realmente ella se encuentra inficionada de los vicios que se le endilgan; obligación que no corresponde a este Alto Órgano de justicia.
Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº. 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº. 2001-000511, (…) reiteró:
“...Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.
La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.
La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos y explícitos, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este Máximo Tribunal, que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...”.
En el sub iudice, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consintieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una presunta falta de exhaustividad en la recurrida, de seguidas se invoca un silencio de pruebas, sin que tampoco se observe fundamentación que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracciones citadas.
Además pretende centrar el supuesto vicio de omisión de pronunciamiento (lo cual hace de manera bastante confusa) a la falta comentario respecto a la aplicación de una norma constitucional, lo cual es extraño al vicio de incongruencia, pues este se limita a los alegatos y defensas y no al derecho alegado, pues el juez lo conoce y no se encuentra vinculado exclusivamente a las normas citadas por las partes.
Tomando como base el criterio jurisprudencial invocado para enfrentarlo con el texto de la presente denuncia, resulta necesario concluir que en ella se observa el incumplimiento de los requisitos en materia de fundamentación del recurso de casación evidenciándose una falta a la técnica establecida, que hace que se deseche la delación bajo estudio. Así se declara.”
Es del conocimiento de los estudiosos del derecho que la función primordial de la casación moderna es la defensa de los derechos de los ciudadanos así como la unificación de la jurisprudencia. La Constitución Colombiana de 1886 atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la facultad de actuar como tribunal de casación. En desarrollo de la disposición constitucional, la ley 61 de dicho año, organizó el recurso, atribuyéndole como fin primordial la casación sirve igualmente para unificar la jurisprudencia, pero también para enmendar los agravios inferidos a las partes, lo que conllevaría a la debida aplicación de la ley. Es nuestro país establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener el escrito de formalización, aunado a ello es de reiterada jurisprudencia que el escrito presentado por el formalizante debe llenar una serie de exigencias, tales como que el recurrente explique de una manera clara y razonada en que consisten todas las infracciones que pretende delatar.
Esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en fecha 20 de julio de 1988, caso Victaya Josefina Tovar de Avendaño contra Isabel Tovar Lozada, estableció:
“…La fundamentación es un requisito intrínseco, sustancial e indispensable, dentro de la formalización del recurso de casación. (…) Respecto a este requisito la Sala ha establecido, reiterada y pacíficamente que: “La ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción…”
Por lo que esta Sala de Casación Civil, debe advertir al recurrente en su función pedagógica, que la estructura de cada denuncia comprende tres partes: Primero: Especificación de la causal o motivo de casación de conformidad con los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Indicación de las disposiciones legales supuestamente infringidas por la sentencia recurrida; y Tercero: motivación que sustente la infracción denunciada.
Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Si bien es cierto que a la luz de los nuevos postulados constitucionales, la tendencia ha sido flexibilizar la rigurosidad que había mantenido la doctrina de casación respecto del estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del código procesal para fundamentar el escrito de formalización, es imperativo que del mismo se pueda inferir con meridiana claridad cuales son las infracciones en las que en opinión del formalizante ha incurrido la sentencia recurrida, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido, en virtud de lo incognoscible por confuso, incoherente, ambiguo y carente de fundamentación adecuada del escrito de formalización presentado.
La evidente falta de técnica evidenciada en el escrito sometido a estudio de esta Sala, conlleva a la misma a declarar el perecimiento del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Presidenta de la Sala, __________________________ Vicepresidenta, _______________________ Magistrado-Ponente, ____________________________ Magistrado, ___________________ Magistrado, _______________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ ______________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ Exp. AA20-C-2007-000698. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Secretario,