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Buscar sentenciasSALA DE CASACION CIVIL
Exp. Nº AA20-C-2004-001004
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández
En el juicio por ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Alejandro Bouquet Guerra y Aniello De Vita Canabal, contra la sociedad mercantil PROMOTORA LOMAS VERDES, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Ruiz Cordero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra esa decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 661 del mismo código por falsa suposición. En tal sentido alegó lo siguiente:
Denuncio la falsa suposición motivada por la exposición del Juez (sic) del Juzgado Noveno Superior al valorar las actas e intrumentos que conforman el presente expediente, cuando señala expresa y textualmente que
claramente se desprende en el folio 20 del presente expediente, documento constitutivo de hipoteca, en la que ambas partes convinieron lo siguiente: Que para garantizar a
(
OMISSIS
)
(
) En el referido instrumento, claramente se constata, que dentro de la hipoteca convencional de primer grado se encontraban incluidos la cantidad adeudada, el pago de los intereses respectivos y el pago establecido por la mora, así como el pago de los gastos de cobranza judiciales o extra judiciales, incluidos honorarios profesionales, exceptuando el Juez A-quo, (sic) este ultimo, (sic) en el auto de admisión, de fecha 9 de julio del (sic) 2004, criterio disentido por esta alzada, dado que a juicio de quien decide, el tribunal de instancia, incurrió en error de juzgamiento, en virtud que tal accesorio (sic) se encuentra contendió (sic) dentro de la garantía hipotecaria en discusión
( subrayado del formalizante), decidiendo con evidente falsa suposición, constituyendo así, un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando del hecho propiamente dicho, al señalar falsamente que
Referente a la partida estimada por la parte actora, en su escrito libelar, relativo al pago de los intereses que se sigan produciendo desde esta ultima (sic) fecha, es decir, desde el día 15 de junio del (sic) 2004, exclusive, hasta la cancelación del monto adeudado, se desprende del documento constitutivo de ejecución de hipoteca, que la misma no esta contenida en la referida hipoteca, razón por la cual esta instancia decide excluir de la orden de pago la respectiva partida. Así se decide. (subrayado del formalizante), siendo evidente la contradicción entre la cita textual (estipulado en el documento de hipoteca) que hace el Juez en los folios 85 y 86 del presente expediente, y lo decidido en los folios 86 y 87 que conforman el cuerpo de la sentencia recurrida.-
(
Omissis
)
(
) señalo como infringido el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: (
)
El Juez (sic) del Juzgado Noveno Superior violenta la norma supra transcrita al negar la inclusión de la partida continente de los intereses que si están cubiertos por
(
Omissis
)
Las razones que sustentan la presente denuncia están apoyadas en que al momento del Legislador (sic) patrio consagrar los extremos concurrentes en el texto del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces (sic) deben verificar, a los fines de decretar
(
omissis
)
El Juez (sic) de alzada en su sentencia, viola todo principio legal y jurídico, puesto que los intereses compensatorios y moratorios se siguen produciendo inclusive por el hecho de haber intentado la demanda, de no ser así, ningún acreedor hipotecario podría demandar en ejecución de hipoteca a sus deudores, puesto que al momento en que se demande, se paralizarían los intereses que se sigan produciendo en el tiempo que dure el procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo posteriormente intentar una nueva demanda por vía ordinaria a los fines de que le sean cancelados los intereses que se produjeron durante el procedimiento de ejecución de hipoteca.-
(
omissis
)
Por todos los argumentos narrados en el presente escrito así como los alegatos de derecho aplicados y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 313, ordinal 2do, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320, eiusdem, así como la violación del artículo 661 ibidem, solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso
(Negrillas del formalizante)
Para decidir
En relación a la técnica requerida para la formalización ante esta máxima instancia, ha sido pacifica y reiterada la doctrina, que impone a la parte recurrente la carga de cumplir con los requisitos formales que en ese sentido establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante decisión Nº 173 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Romelia García Valecillos contra Maryori del Valle Aguilera Figueroa
Ahora bien, respecto a las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313. 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con mención de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Queda entendido de esta forma, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, imponiendo además al formalizante la obligación de indicar las disposiciones de la ley que verdaderamente deben resolver la controversia planteada, siendo así, la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, la cual requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y en atención a la técnica requerida
Respecto de aquellas denuncias relativas a la casación sobre los hechos, específicamente la falsa suposición en la que pudiera estar incursa la recurrida, ha puntualizado
...Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por
Ahora bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado
...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en
De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diafanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...
En el caso bajo análisis, el recurrente de una manera bastante confusa plantea su denuncia al indicar que el juez de la recurrida decidió
con evidente falsa suposición, constituyendo así, un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando del hecho propiamente dicho
, pero no determina en forma clara en cual de los tres casos de falso supuesto incurre, lo que obviamente dificulta a
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
Magistrado Ponente,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Exp. R.C. Nº AA20-C-2004-001004