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Buscar sentencias En el juicio de tercería intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos MIRIAM ANITA FER DE STRUBINGER y RAMÓN IGNACIO STRUBINGER, representados judicialmente por los profesionales del derecho, Agustín Ocanto Sánchez y Miguel Figueroa, contra los ciudadanos ESTHENGA LUISA KERCH DE RESTREPO, FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ HOYOS y, GUSTAVO RESTREPO, patrocinados por los abogados en el ejercicio de su profesión, la primera, por Arnoldo Gaspar Camacho Ledezma, el segundo, por Soraya Lucambio Fajardo y Dafne Lucambio Fajardo, y el último, por Pascualino Di Egidio Vitalone, en su carácter de Defensor Ad-litem; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 26 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes y por vía de consecuencia confirmó la sentencia apelada que había declarado a su vez sin lugar la acción de tercería propuesta.
A los impugnantes se les condenó al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Contra la preindicada decisión, los interesados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 17, 263, 309 y 584 eiusdem y el artículo 548 del Código Civil; todos por falta de aplicación, lo cual, a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
...En efecto, la recurrida cometió las infracciones delatadas cuando estableció lo que se copia de inmediato:
En el presente caso, tenemos que el remate judicial se efectuó en fecha 1° de Noviembre (Sic) de 1995, se registró el acta de remate equivalente a título en fecha 28 de diciembre de 1995. Por decisión de 08 de Diciembre (Sic) se anuló el acto de remate y por auto del Tribunal a quo se ejecutó la decisión por auto de fecha 13 de diciembre de 1995, oficiándose al Registrador Subalterno sobre la nulidad del remate, a los fines de asentar la nota marginal de nulidad. (Folio 269, renglones 7 al 13) (Negrillas y Sub. nuestros).
(...Omissis...)
...que contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 1995, se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, hecho que provocó la presentación de un Recurso de Hecho que al ser decidido por la alzada en fecha 08 de Diciembre (Sic) de 1995, ordenó oírla en ambos efectos, tal y como ocurrió según auto del Tribunal de primer grado, de fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1995, que en cumplimiento de lo ordenado por el Superior conforme lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas todas las actuaciones con posterioridad al auto apelado y cuya apelación se había oído en un solo efecto, decidiéndose posteriormente por el Juez Superior Accidental en fecha 27 de Mayo (Sic) de 1996, la reposición del juicio al estado de homologar el Tribunal el convenimiento formulado, si lo considerare pertinente. (Folio 270, renglones 7 al 18). (Negrillas y Sub. nuestros).
Los pronunciamientos anteriores son elocuentes y hablan con eficacia para persuadirnos sobre la grave equivocación cometida por la recurrida, al punto que ella desconoció el principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico sobre la inimpugnabilidad del remate, el cual está consignado en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, así: El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos es la reivindicatoria.
De modo que la recurrida se alzó contra esa norma de carácter excepcional y de aplicación preferente y consintió que el remate podía ser anulado mediante un simple auto que oyó la apelación en ambos efectos, con evidente detrimento de la voluntad expresa del Legislador que proclamó la inatacabilidad del remate, salvo que se proponga el juicio de reivindicación con todas las garantías del contradictorio que le permitan al adjudicatario la oportunidad de defenderse.
(...Omissis...)
Al aplicar mutatis mutandis la opinión doctrinaria al caso de autos, es obvio que la única forma de combatir los efectos del acto de remate ya realizado era mediante la proposición del juicio de reivindicación y al admitir la recurrida que el remate realizado perdió sus efectos jurídicos, por la admisión de la apelación libremente y el subsiguiente pronunciamiento proferido por el Juez Superior Accidental el 27 de mayo de 1996 que acordó la reposición, sin ser materia objeto de la apelación, constituye una patente violación del los artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, ambos por falta de aplicación. Pido así se decida.
(...Omissis...)
Al aplicar a la situación particular la incuestionable y reiterada doctrina de casación sobre el particular, es irrevocable a dudas que la recurrida cometió una flagrante equivocación al no advertir la inimpugnabilidad del remate, con la única excepción del camino procesal de la acción reivindicatoria, puesto que el legislador quiso asegurarle a la comunidad en general y a los adjudicatarios en particular, que el remate sólo se puede combatir en un juicio contradictorio con todas las garantías procesales y de este modo transmitir seguridad absoluta a los particulares que atienden el llamado del Tribunal con la publicación del cartel y concurren a la celebración del acto de remate, al paso de garantizarles que dicho acto está exento de régimen impugnativo y así asegurarles a los terceros que en él intervienen la seriedad y certeza del remate, particularmente, cuando el tercero interviene en la subasta como postor, presta la caución correspondiente para que le sean admitidas las propuestas y al hacer la mejor propuesta el Tribunal le adjudica la buena pro, luego entrega el precio y con la adjudicación en el remate le transmite al adjudicatario la propiedad que tenía la persona a quien se le remató y después obtienen la copia certificada del acta de remate y la protocoliza en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
En estas hipótesis el legislador fue muy cuidadoso para evitarle a los participantes en el remate, los riesgos y sinsabores propios de los actos sometidos a los recursos de apelación y casación y consecuente con ese propósito de atender y resguardar los intereses de la comunidad, la ley expresamente excluyó el acto de remate del régimen de los recursos ordinarios y dispuso que la reivindicación era el único medio de atacar el remate, cuya acción con todas las garantías del contradictorio permite la apropiada defensa del adjudicatario y también sirve de equilibrio y garantía para todas aquellas personas que se sientan lesionadas con la celebración del acto de remate.
(...Omissis...)
...En resumen, la recurrida tenía que advertir que bajo ningún concepto podía hacer suya la nulidad del remate y mucho menos ratificar la inaceptable decisión de 13 de diciembre de 1995, que sin ton ni son declaró la nulidad del remate, pues ella se limitó a oír admitir (Sic) en ambos efectos la apelación contra el pronunciamiento del Juez a quo que le había negado al actor ejecutante participar con su crédito en el acto de remate, con cuyo pronunciamiento la recurrida también quebrantó el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, como se explanará más adelante.
De modo que con su proceder la recurrida conculcó los artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, pues ambas normas correctamente aplicadas son las que sirven de sustento al principio de la inimpugnabilidad del remate y así ratificar el prestigio y la seriedad de dicho acto.
Ciertamente la recurrida quebrantó el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto resolvió que el acto de remate había sido anulado por la decisión de alzada de 8 de diciembre de 1995, que correspondió a la admisión de la apelación en ambos efectos y también se equivocó al entender que el Tribunal a-quo también había anulado el acto de remate por auto de 13 de diciembre de 1995, en cuya oportunidad ofició al Registrador Subalterno respectivo, cuando en realidad el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (Sic) preceptúa que Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiera dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
La recta interpretación de la norma transcrita aconseja la afirmación de que las providencias que quedarán sin efecto son únicamente las que han sido dictadas con posterioridad a la fecha en que el Tribunal a-quo debió admitir la apelación en dos efectos y no como equivocadamente lo admitió la recurrida que por el solo hecho de haber sido admitida la apelación libremente, ella tenía carácter retroactivo al punto que la recurrida consideró que la nulidad abarcaba el propio auto apelado, que por cierto, sólo contenía el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la negativa de admitir al ejecutante como postor en el acto de remate.
(...Omissis...)
Ahora conviene explicar que el Juzgado Accidental que conoció de la apelación oída en ambos efectos, dictó el respectivo pronunciamiento el 27 de mayo de 1996, según los datos aportados por la recurrida (Cfr. Folio 270, renglones 15 al 18), con cuya decisión violentó el principio consignado en el aforismo latino Tantum devolutum quantum appellatum, porque la medida del recurso está determinada por los puntos objeto de apelación consignados en la diligencia o escrito de apelación y según la propia recurrida el asunto apelado fue la negativa del Tribunal a quo de admitir las posturas del ejecutante y con pasmoso desbordamiento de los límites de la materia apelada, el Juez de alzada dispuso un reposición de la causa por ausencia de homologación del convenimiento, sin reparar que el apelante no se había alzado contra ese punto, es decir, que nadie solicitó pronunciamiento sobre ese asunto....
(...Omissis...)
...Al aplicar al caso particular la fulminante doctrina parcialmente transcrita, es claro que la recurrida no podía hacer un pronunciamiento válido y legítimo sobre la nulidad del remate por el solo hecho de que el Tribunal Superior Accidental había admitido la apelación en ambos efectos, so pena de incurrir en una flagrante violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle un efecto retroactivo a la decisión que ordenó oír la apelación en ambos efectos, puesto que la nulidad establecida en dicha norma únicamente comprende a las providencias dictadas después de la oportunidad en que el Tribunal debió admitir la apelación libremente y por esa poderosa razón la recurrida jamás debió extender la nulidad hasta el auto apelado, porque ese pronunciamiento significaba extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la Ley, como atinadamente lo sentenció la antigua Corte Federal y de Casación.
Del mismo modo, la recurrida quebrantó los artículos 17 y 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando resolvió lo que se copia de inmediato:
...sin acompañar al libelo de demanda de tercería, lo que sería el instrumento fundamental de su acción, cual es el documento del cual pretende derivar su derecho de propiedad, que ya había sido anulado por decisión judicial que se encuentra definitivamente firme por inimpugnable y además, por haber terminado el proceso principal, en virtud no sólo de convenimiento inicial sino por la vía del desistimiento de la parte actora en el juicio principal. (Folio 269, renglones 17 al 23). (Negrillas y Sub. nuestros).
El pronunciamiento anterior es de una gravedad inconmensurable, pues acarrea la violación de los artículos 12, 17 y 263 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el primero resultó quebrantado por no haber tenido presente las exigencias de la ley; el segundo porque la recurrida no advirtió y mucho menos censuró el evidente fraude procesal cometido, como se explicará más adelante; y el tercero fue conculcado por no reparar la recurrida que los actos por los cuales el demandante desiste de la pretensión o el demandado conviene en la demanda, son irrevocables, aun antes de la homologación del Tribunal.
Interesa ahora puntualizar sobre lo delicado de este asunto, puesto que la recurrida admitió paladinamente que hubo convenimiento en la demanda y luego también admitió la existencia y validez del desistimiento en un juicio previamente concluido, como efecto del aludido convenimiento.
En conclusión, la actora no podía desistir de su demanda en un juicio concluido por convenimiento, sin incurrir en un palmario fraude procesal y en colusión para perjudicar a los terceros de buena fe intervinieron (Sic) en el remate, y al no observar la recurrida la conducta engañosa y truculenta de las partes en el juicio principal, con detrimento de los terceros intervinientes en el remate, quebrantó, por falta de aplicación, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que es el precepto rector que censura dicha conducta en el proceso, porque la recurrida estaba constreñida a reprimir esa conducta fraudulenta de las partes en el juicio principal, aun de oficio, por mandato expreso de dicha disposición fundamental del proceso y también quebrantó el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al negarle el carácter irrevocable al convenimiento inicial y atribuirle validez al desistimiento en un juicio ya concluido.
Conviene ahora insistir en la posición de la recurrida de cobijar el fraude procesal cometido por las partes en el juicio principal, puesto que la recurrida tuvo el tupé de darle valor al desistimiento que hizo el demandante, con mucha posterioridad al convenimiento inicial y también atribuyó eficacia a dicho convenimiento, lo cual representa dos posiciones antinómicas entre dos principios racionales opuestos, que equivale a la consumación del fraude procesal cometido por las partes en el juicio principal, y la recurrida lejos de censurarlo, aun de oficio, lo tapó con su pronunciamiento de dar por bueno el convenimiento inicial y el desistimiento fraudulento y de ese modo perjudicó sin piedad a los terceros que concurrimos de buena fe al Tribunal, hicimos las posturas correspondientes, pagamos el precio y el Tribunal nos adjudicó la buena pro del inmueble rematado y también sirvió ese artificio engañoso e ilícito para propinarnos la sorpresa de que el remate puede ser atacado a través de una simple apelación contra la decisión del Tribunal a quo que dispuso no aceptarle las posturas al ejecutante.
El claro interés de la recurrida de perjudicar a los terceros de buena fe que participamos en el remate, se pone de relieve cuando advertimos que la recurrida atribuyó la autoridad de cosa juzgada a la decisión del Tribunal Superior Accidental, que conoció la apelación en ambos efectos, bajo el falso argumento que nosotros habíamos recurrido de hecho para ante la Sala Civil, según el siguiente trozo de la recurrida:
Contra dicha decisión, se observa que se anunció Recurso de Casación que negado por el Juzgado Superior, fue objeto de Recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Suprema de Justicia. De tales actuaciones se desprende que adquirió fuerza de cosa juzgada. (Folio 270, renglones 19 al 22). (Negrillas nuestras).
El pronunciamiento que antecede ignora los principios elementales del instituto de casación, porque si bien es cierto que el recurso de hecho fue negado por haber sido interpuesto anticipadamente, también es cierto que al recurrente de hecho siempre le queda abierta la posibilidad de combatir el respectivo pronunciamiento cuando formalice el recurso de casación contra la sentencia definitiva, si ella no le ha reparado los gravámenes que le impetró la interlocutoria, según el principio de concentración procesal consagrado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida jamás podía afirmar, sin incurrir en un desaguisado, que una decisión cuya revisión quede diferida para la oportunidad en que se combata la sentencia definitiva, ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.... (Negritas, subrayados y mayúsculas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En el sub iudice, estamos en presencia de un juicio de tercería que ha sido declarado sin lugar por la recurrida, con la motivación siguiente:
...la TERCERÍA alude a la existencia de un instrumento público fehaciente, siendo lo fundamental que por su autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que reclama. Si además la tercería fuese de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral como pretende ser el caso de autos, tratándose de un bien inmueble, a los efectos de considerar los derechos de terceros adquirientes, es necesario que se consigne como fundamento de la solicitud un instrumento registrado. En el presente caso, tenemos que el remate judicial se efectúo en fecha 1º de Noviembre (Sic) de 1995, se registró el acta de remate equivalente a título en fecha 28 de diciembre de 1995. Por decisión de fecha 08 de Diciembre de 1995 se anulo el acto de remate y por auto del Tribunal a quo se ejecutó la decisión por auto de fecha 13 de diciembre de 1995, oficiándose al registrador Subalterno sobre la nulidad del acta de remate, a los fines de asentar la nota marginal de nulidad.
La demanda de tercería fue presentada en fecha 17 de Junio (Sic) de 1997, oportunidad en que ya había sido anulado el instrumento del cual pretende derivar su derecho de propiedad para justificar su intervención como terceros por vía de la presente acción, sin acompañar al libelo de demanda de tercería, lo que sería el instrumento fundamental de su acción, cual es el documento del cual pretende su derecho de propiedad, que ya había sido anulado por decisión judicial que se encuentra definitivamente firme por impugnable y además, por haber terminado el proceso principal, en virtud no solo de convenimiento sino por la vía del desistimiento de la parte actora en el juicio principal. De todo lo expuesto, se concluye que la Acción de Tercería no debió en modo alguno admitirse y así se declara, pues, ya para la fecha de la presentación de la tercería, era nulo y sin efecto alguno, el documento o título que le servía de fundamento para intervenir como terceros en el juicio.
TERCERO: en cuanto a la alegada cosa juzgada de la sentencia que ordenó la reposición y nulidad de los actos procesales siguientes al convenimiento suscrito, entre los cuales se cuenta el acto de remate efectuado, tenemos que junto a la alegada prohibición de ley de admitir la acción propuesta, que es una cuestión de inadmisibilidad de la pretensión, se evidencia de las actas procesales que conforman los folios 126 al 188, que contra la decisión de fecha 01 de Noviembre (Sic) de 1995, se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, hecho que provocó la presentación de un Recurso de Hecho que al ser decidido por la alzada en fecha 08 de Diciembre (Sic) de 1995, ordenó oírla en ambos efectos, tal y como ocurrió según auto del Tribunal de primer grado, de fecha 13 de Diciembre (Sic) de 1995, que en cumplimiento de los ordenado por el Superior conforme lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas todas las actuaciones por posterioridad al auto apelado y cuya apelación se había oído en un solo efecto, decidiéndose posteriormente por el Juez Superior Accidental en fecha 27 de Mayo (Sic) de 1996, la reposición del juicio al estado de homologar el Tribunal el convenimiento formulado, si lo considerare pertinente.
Contra dicha decisión, se observa que se denunció Recurso de Casación que negado por el Juzgado Superior, fue objeto de Recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Suprema de Justicia. De tales actuaciones se desprende que adquirió fuerza de cosa juzgada, la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 29 de Abril (Sic) de 1994, en razón de no haberse homologado el convenimiento suscrito y declaró nulas las actuaciones posteriores a esa fecha, entre las cuales estaba el remate en el cual se había adjudicado el tercero y su cónyuge, la propiedad del bien rematado. Estando definitivamente firme y no siendo objeto de impugnación dicha decisión judicial, es obvio concluir que tiene valor de cosa juzgada y por lo tanto, no es atacable y mucho menos por vía de la tercería, fundamentada, como el caso bajo análisis, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Tampoco es la Tercería el medio para obtener la revisión de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de Mayo (Sic) de 1996, contra la cual el aquí demandante por tercería ejerció Recurso de Casación, pues en el proceso de segunda instancia que precedió a la misma, intervino la abogado ELIDA BEATRIZ RENGEL, en nombre y representación del ciudadano Ramón Ignacio Strubinger como apoderada, además, negado como le fue el Recurso de Casación, recurrido de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, donde se declaró sin lugar el recurso, por considerar que dicha decisión de reposición no ponía fin al juicio; o sea, que el ciudadano RAMÓN STRUBINGER participó en la apelación, anunció Recurso de Casación e introdujo Recurso de Hecho que le fue negado. Por lo tanto, se concluye que personalmente agotó los medios de impugnación existentes y así se declara....
De lo transcrito se constata que la recurrida, para desechar la tercería se fundamentó en que el acta de remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo cual sería como título de la propiedad de los terceristas, quedó sin valor legal alguno al haberse decretado la reposición de la causa, con posterioridad a la adjudicación del remate al estado de que el tribunal de la cognición se pronunciara en relación con el acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento propuesto por la demandada al momento de ser intimada en el juicio principal, anulando con dicho fallo todas las actuaciones posteriores al precitado convenimiento, incluyendo el acto de remate; que contra dicha sentencia repositoria, el tercero adjudicatario del inmueble ejerció recurso de casación, que fue negado por el ad quem dado que no tenía legitimidad para ello por no haber ejercido el recurso procesal de apelación en su oportunidad; que ante la negativa interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, razón por la cual dicha reposición quedó definitivamente firme.
Ahora bien, la sentencia Nº 179 de la Sala, de fecha 23 de octubre de 1996, expediente N° 96-194, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho, estableció:
...Aprecia la Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, se da en una incidencia que ordena al tribunal de primer grado pronunciarse sobre el convenimiento y por consiguiente su homologación, efectuado entre las partes en litigio. Por lo tanto, las características de la referida decisión, la encuadran dentro de aquellas interlocutorias que no ponen fin al juicio.
(...Omissis...)
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se observa que la incidencia está basada en la falta de pronunciamiento del Juez de la causa sobre el acto homologatorio del convenimiento entre las partes, puesto que sin el mismo, se privaría su eficacia para ser considerado pasado en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto imposibilitaría su ejecución, situación que aunque puede generar agravio deberá ser propuesta conjuntamente con la sentencia definitiva y no en el decurso del proceso, como sucedió en el caso de autos. Por lo tanto, debe declararse que el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 1996 es inadmisible; todo lo cual acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho.... (Negritas de la Sala).
Tal como se observa en el fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho intentado, lo hace por la circunstancia de que ... las características de la referida decisión, la encuadran dentro de aquellas interlocutorias que no ponen fin al juicio. (...) situación que aunque puede generar agravio deberá ser propuesta conjuntamente con la sentencia definitiva....
Sin embargo, de la revisión de las actas, se evidencia que esa sentencia definitiva del juicio principal de cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación no se produjo, debido a que en el momento de ser recibido el expediente en el tribunal de la causa, por la reposición ordenada por el Juez Superior, el demandante desiste de la demanda, finalizando el juicio principal del cual ya no podría emanar un fallo definitivo que pudiera haber sido revisado en esta sede, respecto a la adjudicación del remate.
Expresa la recurrida, como se dijo, que la decisión que ordenó la reposición quedó definitivamente firme, ya que contra ella se ejercieron los recursos que otorga la ley, motivo por el cual no puede ser modificada. Tal aseveración no se corresponde con la verdad, dado que si bien es cierto que la decisión del recurso de hecho de esta Sala de 23 de octubre de 1996, señaló que la decisión era una interlocutoria que no ponía fin al juicio, ésta también expresó que el agravio que generara la situación debía ser reparado en el recurso contra la sentencia definitiva de ese proceso judicial.
En este orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.... (Negritas de la Sala).
Por ello, la decisión del Juzgado Superior que repone la causa al estado en el cual el tribunal a quo se pronuncie en relación al convenimiento expresado por la intimada al momento de darse por citada, considera la Sala, produce cosa juzgada formal por haberse operado la preclusión de los lapsos de impugnación, mas no material, en razón a que, por ser una interlocutoria de reposición debía esperarse por la sentencia definitiva, la cual, como se señaló, no se produjo ya que además del señalado convenimiento, hubo también un desistimiento.
Por otra parte, se hace menester revisar en esta sede lo relativo a la denuncia que por fraude procesal expuso el recurrente. Al respecto, llama la atención de la Sala, las siguientes situaciones:
a) Al juicio principal, donde se originó la tercería, se da inició con la solicitud de que se tramitara de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
b) Al momento de ser intimada la deudora, ésta conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
c) El cónyuge de la intimada, es representado mediante defensor ad litem, tanto en el juicio principal como en la tercería;
d) Se realiza el acto de remate en el cual el a quo, después de fijar la caución para los postores, desestima el crédito aportado por el propio ejecutante por ser inferior al monto solicitado como caución;
e) El ejecutante señala que pagó una mayor cantidad de dinero a la ejecutada, y ésta afirma que se produjo dicho pago;
f) El juez de la causa mantiene su decisión y el ejecutante apela en el mismo acto de remate;
g) Se otorga la buena pro al tercero y se le adjudica el inmueble, quien procede a la protocolización del acta de remate;
h) Posteriormente el Juzgado Superior, repone la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el convenimiento, homologándolo si lo considerare pertinente; anula todas las actuaciones posteriores a dicho convenimiento, inclusive el remate realizado y despojando al tercero de la propiedad del bien que le fue adjudicado judicialmente,
i) Al momento de recibir el expediente en el tribunal de la causa, el ejecutante desiste del proceso, sin esperar la decisión con relación al convenimiento hecho por la intimada.
Ahora bien, en materia de fraude procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina, entre otras, en sentencia de 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2626, sentencia N° 1.581, caso Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez y sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente 00-0062, estableció:
...En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:
Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(...Omissis...)
a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(...Omissis...)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o Asístir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(...Omissis...)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(...Omissis...)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
(...Omissis...)
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
[...] Pensamos que con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es posible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) Tiene que mediar efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un entuerto; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una misma jurídica. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del entuerto vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Aplicando la doctrina de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Civil concluye que el desistimiento de la demanda realizado por el ejecutante ante el tribunal de la cognición, ciertamente constituye un fraude procesal en detrimento de los derechos del tercero adjudicatario del inmueble, toda vez que ello evitaría que se resolviera el asunto con una decisión que permita un pronunciamiento al fondo, el cual haya podido eventualmente corregir, si lo hubo, el daño que se le causo al tercero adjudicado del remate; motivo por el cual el acto unilateral de autocomposición procesal de desistimiento se tendrá por no realizado, amén de que en ese juicio principal la intimada había convenido al momento de darse por citada. Esto dicho en otras palabras significa que, o hubo convenimiento o hubo desistimiento, pero ambas figuras no pueden concurrir en un mismo procedimiento, lo cual refuerza para esta Sala, la idea palpable de una colusión entre las partes para defraudar al tercero adjudicatario. Así se establece.
Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación. En efecto, dispone el artículo 647 de la Ley Procesal, que:
...El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Negritas de la Sala).
El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, ...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil.... Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada, razón por la cual al no haber realizado oposición debía procederse como establece el artículo 647 transcrito- a la ejecución forzosa.
Establecido como ha quedado que el convenimiento prestado por la intimada en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimatoria, no reviste procesalmente aspecto de importancia mas que afirmar el efecto de ese procedimiento especial, mal pudo el ad quem, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en el cual el a quo homologase dicha actuación; en consecuencia, la reposición decretada fue a todas luces inútil, ya que no era pertinente homologar el convenimiento prestado por la intimada, para proceder a la ejecución forzosa o remate del bien inmueble, por tratarse como se ha dicho- de un procedimiento especial cuya regulación está expresamente prevista en la ley. Así se resuelve.
De lo expuesto, -se repite- la reposición decretada no está revestida de utilidad alguna, y que no habiendo la intimada hecho oposición, tal como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo que judicialmente debía practicarse era la ejecución forzosa, conforme procedió el tribunal de la cognición y, en consecuencia, el acto de remate debe considerarse válido Así como también es la adquisición hecha por el tercero adjudicatario, a quien le fue otorgada la buena pro, pagó el precio del bien inmueble y protocolizó el acta correspondiente como título de la propiedad adjudicada. Así se decide.-
Además y por último, literalmente el legislador patrio en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, estableció.
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. (Negritas de la Sala).
En relación a la norma transcrita, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, páginas 197-198, expone,
...Ahora bien, en el específico proceso de ejecución forzada que tiene por objeto materializar la coactividad de las obligaciones dinerarias, está legalmente previsto, en el momento y lugar de su culminación, el acto procesal del remate judicial, esto es, un especial acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite a un tercero un bien previamente embargado del deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional como medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante (Montero Aroca, Juan; ob. cit, Tomo II, pág. 140).
Para el debido cumplimiento de ese acto procesal por el cual culmina el trámite del proceso de ejecución que tiene por objeto la satisfacción al ejecutante de obligaciones de índole dineraria el acto del remate-, el legislador ha considerado fundamental propiciar la participación de la colectividad en general potenciales licitantes-, mediante la previa difusión de su celebración en la imprenta (vide artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, por la especial trascendencia que reviste la intervención activa de la colectividad en el acto procesal del remate, el legislador, con muy buen juicio, mediante la inserción de la previsión normativa contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ha entendido esencial sustraer a dicho acto procesal del riesgo inherente a la dialéctica del proceso de ejecución, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales, se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución al menos el relativo a obligaciones pecuniarias-, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Como ha quedado establecido en el presente fallo, en el juicio principal por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación se decretó una reposición inútil, contrario a los principios de celeridad, seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 1996, y un fraude procesal palpable en el desistimiento por parte del ejecutante aún cuando había un convenimiento de la intimada, todo ello en desmedro de los derechos adquiridos por los terceros adjudicatarios del bien inmueble objeto del remate.
Constatado como ha sido la existencia de los carteles o publicaciones del referido acto de remate lo cual conlleva su validez, la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación hecha por el a quo a los terceros intervinientes, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los colusionados en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado. Así se dictamina.
Quedan expuestas de manera clara, precisa e inequívoca, las razones por las cuales el acto de remate realizado en el juicio principal por cobro de bolívares, vía intimatoria, es totalmente válido, motivo por el cual los terceros, hoy recurrentes, son los legítimos propietarios del bien inmueble que les fue adjudicado. En consecuencia, la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó, referente al procedimiento que se debe seguir como única vía procesal prevista para atacar los efectos jurídicos derivados del acto de remate. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 17, 266 y 584 eiusdem, y el 548 del Código Civil. Así se decide.
Respecto a la denuncia de infracción del artículo 309 de la Ley Adjetiva Civil, esta es improcedente toda vez que el caso de autos, al haberse extendido la nulidad de lo actuado después del auto que admitió la apelación en un solo efecto, por efecto de la declaración de con lugar del recurso de hecho interpuesto conforme al articulado 305 del Código de Procedimiento Civil, al propio auto de admisión de la apelación en un solo efecto, resulta salvado con la admisión y tramitación de dicha apelación en ambos efectos.
CASA SIN REENVÍO
Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado que los hoy terceristas fueron adjudicados en remate judicial de un bien inmueble, el cual no puede ser revocado por vía de nulidad.
Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación admitido y formalizado por los demandantes contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y todo lo actuado con posterioridad al acto de remate celebrado en el juicio principal que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de noviembre de 1995.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ya mencionado, con la finalidad de que oficie al Registrador Subalterno competente sobre la validez del acto de remate realizado en fecha 1° de noviembre de 1995, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentó el ciudadano Francisco José Rodríguez Hoyos contra Esthenga Luisa Kerch de Restrepo y Gustavo Restrepo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2001-000341