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Buscar sentenciasExp. Nro. 2005-000429
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por simulación de contrato de compra venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal seguido por CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Rosaura Guerrero Segnini y ante este Alto Tribunal por Luís Alberto Santos Castillo, contra MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, representada por los abogados Pedro Perlaza Campos y Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y ante este Alto Tribunal por Francisco Boza Mercado; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la referida decisión de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida y, posteriormente, fue formalizado en tiempo oportuno.
Por escrito presentado ante
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,
Sobre el bien inmueble objeto de la litis, ubicado en esta ciudad de Caracas, calle C-2-1, parcela 382, quinta Carmen Elena,
Con motivo de este escrito,
En fecha 4 de abril de 2006, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº RC00249, declaró con lugar el recurso de casación propuesto en este juicio.
Vista esa decisión dictada por
Ú N I C O
El artículo 137 de
En concordancia con ello, el artículo 266 de la referida Constitución, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer, entre otras materias, del recurso de casación conforme a lo previsto en esa Constitución y la ley, así como de cualquier otra atribución que la propia ley establezca.
Acorde con ello, el artículo 5 de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a de Casación Civil, entre otras materias, conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos, y en el artículo 18 establece que:
El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial
Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley
. (Negritas de
Adminiculado a las normas precedentemente expuestas, el artículo 19 de
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de
El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra
En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de
Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan.
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a
Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.
Las partes podrán emplear medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de conformidad con la ley.
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.
La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará
Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación.
Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior, el Juez o
Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Durante la cuenta, el Presidente de
El término de la distancia será fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes procesales especiales.
Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación,
De la interpretación de las normas precedentemente citadas permiten concluir que la posibilidad de decretar medidas preventivas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual está comprendida
Acorde con lo expuesto,
Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313,
El fallo dictado por
En consonancia con ello, el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a
Estas normas disponen que decidido el recurso de casación, como ocurrió en este caso, en sentencia de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual
Por consiguiente, esta Sala considera que debe dar cumplimiento al mandato contenido en estas normas por lo que se impone remitir de inmediato el expediente al tribunal de reenvío, a quien corresponderá pronunciarse sobre la petición de medidas preventivas, lo que en definitiva permite el resguardo del derecho de defensa de las partes, por ser éste un tribunal de cognición, capacitado por la ley para juzgar los hechos, competencia esta que está expresamente prohibida en la ley respecto de
A los fines de reforzar la naturaleza de tribunal de derecho que compete a
En su sentencia del recurso de casación
Norma esta que demuestra en forma fehaciente la falta de competencia de esta Sala para emitir pronunciamientos sobre juzgamiento de hechos afirmados por las partes, pues no constituye una instancia más en el proceso, sino solo un tribunal de derecho, cuya misión es velar o vigilar que los jueces de instancia apliquen correctamente la ley.
Es cierto que esa norma, acto seguido, establece con carácter de excepción algunas posibilidades para que
Sobre este particular, es oportuno reiterar que
En ese sentido, José Gabriel Sarmiento Núñez expresa que
la casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia. Se trata, pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra decisiones pronunciadas en un proceso
. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, Biblioteca de las Academias de
En este mismo orden de ideas, Humberto Cuenca explica que la función jurisdiccional de las Salas de Casación de este Alto Tribunal está dirigida a
mantener la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en arbitrariedad
. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Ediciones de
Del mismo modo, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, sostienen que
la función primordial de la casación moderna es la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia
la casación examina la observancia del derecho a través del prisma de la infracción de ley
corresponde a
Por tanto, este Alto Tribunal reitera que la función jurisdiccional de esta Sala al conocer de los recursos de casación, siempre estará dirigida a controlar la actividad jurisdiccional, pues su objetivo es defender la aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia como garantía de la seguridad y certeza jurídica; aún en aquellos casos en los que esta Sala deba revisar el juzgamiento de los hechos por los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Distinto es el caso en los que
Es oportuno indicar que en estos tipos de procedimientos especiales la propia ley ha facultado a
Asimismo, si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que en todo estado y grado de la causa pueden ser decretadas medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha delimitado esta facultad sólo respecto de los jueces de instancia, basado en la misma consideración de que no constituye una instancia más del proceso, por estarle vedado en la ley la posibilidad de juzgar sobre los hechos, lo que evidentemente es una labor que debe ser cumplida en oportunidad de decidir el decreto de una medida cautelar.
Así, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, caso: Fernando Lorenzo, contra Analytica & Asociados .A.A., S.A. y otra), dejó sentado lo siguiente:
II
En escrito consignado ante
solicito sea declarada medida de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble que es propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento de hecho y de derecho paso a exponer pues es evidente la actitud de la parte demandada de pretender QUEDE ILUSORIA
Sobre la presente solicitud, es oportuno recordarle al formalizante que
El proceso está conformado por dos instancias o grados y éste es el criterio que inspira nuestro ordenamiento procesal regido por el sistema del doble grado de jurisdicción.
Ello significa que, en el proceso venezolano, el legislador no consagró una tercera instancia sustanciada y decidida por
Al más alto Tribunal de
Por mandato legal consagrado en
Así las cosas, resulta evidente que ante
Establecidas las limitaciones impuestas legalmente al Supremo Tribunal, resulta impretermitible concluir en la improcedencia de la solicitud de medida preventiva, formulada por la parte impugnante del presente recurso de casación y así se decide
. (Mayúsculas del texto).
En igual sentido, el fallo de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), contra Diego Núñez Campos),
Respecto a la doble instancia, se le debe señalar al recurrente que esta Sala de Casación Civil es un Tribunal de Derecho y por ello, su competencia se ve limitada al control de la actividad procesal y de la legalidad de las decisiones. Cuando alguna parte interesada anuncia casación, no lo hace para que una instancia superior vuelva a revisar la controversia estableciendo los hechos, valorando las pruebas y resolviendo en definitiva la controversia, sino para que se controle la correcta tramitación procedimental y la sujeción a la legalidad del fallo recurrido
.
En fecha 3 de mayo de 2006 esta Sala en el caso: (Luís García Hernández, contra Fernando Trabucco Tirone y otros), estableció que
Acorde a esta sentencia,
la parte solicitante pretende que
Sobre el particular,
Lo expuesto permite determinar, que ese poder cautelar del Tribunal Supremo de Justicia podrá ser utilizado por las Salas que lo conforman, siempre y cuando se trate de un procedimiento expresamente establecido en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, o en aquellos casos que la ley aplicable por remisión permita el cumplimiento de esa labor, no así cuando ello no esté permitido en atención del recurso en particular considerado, como es el recurso de casación.
En efecto, de conformidad con lo previsto en la referida ley pueden presentarse ante este Alto Tribunal demandas o solicitudes que en definitiva admiten que durante su tramitación se acuerden providencias cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, pero no sucede igual con otro tipo de peticiones. Así, cuando lo que se interpone ante
Queda claro, pues, que la casación se circunscribe a defender el derecho, para así procurar que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo y a la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional.
Por estas razones, esta Sala declarará en el dispositivo del fallo, que no tiene competencia para el conocimiento del presente asunto, pues considera que la solicitud de medida cautelar debe ser conocida y decidida por el Juez de reenvío que resulte competente, quien deba dictar sentencia en sustitución de aquella anulada por esta Sala, labor esta que debe ser cumplido acorde con los precedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2005-000429