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Exp. N° 2009-000381
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, por la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZÁLEZ CÁDIZ, representada judicialmente por las abogadas Rosaura Hernández y Yasmín Martín, contra la ciudadana LÉRIDA DEL VALLE GAMARDO YÁNEZ, representada judicialmente por la abogada Gilda Giamundo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2009, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 24 de noviembre de 2008, en consecuencia, revocó la precitada decisión y declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido fallo de alzada la representación judicial de la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 244 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por omisión de pronunciamiento y ultrapetita.
Por vía de fundamentación, alega el formalizante:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 ejusdem, por omisión de pronunciamiento, cuando analiza el punto previo y especial pronunciamiento como lo fue la perención de la instancia y por consiguiente extinguido el proceso.
En efecto la recurrida en su punto previo, hace referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la perención de la instancia, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: omissis
Igualmente establece los caracteres que definen la figura de la perención. Así como de las decisiones dictadas por la Casación Civil, referente a las mismas. Configurando la norma en comento dentro de lo alegado y probado en autos, sin hacer mención de que la demandada ya había propuesto la perención, la cual había sido declarada improcedente por el tribunal a quo, y por ende había quedado firme tal decisión.
Con las argumentaciones hechas por la recurrida, concluyó que lo cierto es que la citación se materializó mucho después de transcurridos dichos treinta días, siéndole plenamente aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces mencionada en esta decisión, en el sentido de que se consumó la perención de la instancia que, como quedó dicho anteriormente, procede ope legis. Y así se decide. Con esta argumentación, la recurrida llega a la conclusión absurda de declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio incoado por la ciudadana Francis Yamilet González Cádiz, en contra de la ciudadana Lérida Del Valle Gamardo Yánez. Y en su lugar se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia extinguido el proceso.
A todas luces se evidencia que el tribunal ad quem, no hace ningún pronunciamiento con relación a la sentencia dictada por el tribunal a quo, y ni siquiera hace pronunciamiento alguno de que dicha interlocutoria había quedado firme.
Ciertamente dispone el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: omissis
Por lo antes expuesto, solicitamos sea declarada con lugar la denuncia a la que se contrae el presente capítulo, con todas las consecuencias de ley.
Igualmente denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar afecta la sentencia del vicio de ultrapetita.
omissis
VICIO DE ULTRAPETITA Por cuanto que para la fecha en que se interpuso la acción por cobro de bolívares previa distribución, correspondió conocer Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándole entrada en fecha (once) 11 de octubre de 2007, consignándose los recaudos pertinentes respectivos en fecha 16 de octubre de 2007, y admitida la misma en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Lérida Del Valle Gamardo, por el procedimiento ordinario. En fecha doce (12) de noviembre de 2007, previa consignación de los fotostatos se libró compulsa, procediendo el ciudadano alguacil a consignar recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de enero de 2008; el día veintidós (22) de enero de 2008 comparece la ciudadana Lérida del Valle Gamardo Yánez, asistida de abogado y solicitó la perención de la instancia, por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, el tribunal a quo niega por improcedente la solicitud relativa a la perención de la instancia de la parte demandada, la cual quedo firme por cuanto que la demandada no apeló de tal interlocutoria, renunciando con ello a la perención, en este caso por haber hecho uso del recurso de apelación en contra de dicha decisión, en plazo que indica la ley, el cual de cinco (5) días de despacho.
omissis
Por lo antes expresado, el Tribunal a quo, decisión (sic) en sentencia interlocutoria que la perención de la instancia no procedía al caso en comento, resolviendo con ello una incidencia que se había presentado en el juicio, pero la parte afectada, en este caso la demandada, pudo haber hecho uso del recurso que le otorgaba la ley para echar aquella decisión por el piso, cosa que no hizo, por lo que mal puede el tribunal de alzada, sacar una decisión relacionada con aquella incidencia, y mucho menos si la demandada basa su apelación en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2008, cayendo en ultrapetita, por haber dado mas de lo solicitado por la parte demanda (sic) en el presente procedimiento. Siendo reiterada la jurisprudencia al establecer que el vicio de ultrapetita, aunque más técnico es el vocablo extrapetita, ocurre cuando se concede mas de lo solicitado o de lo que no ha sido demandado, o cual es el caso que nos ocupa .
Para decidir, la Sala observa:
Alega la formalizante que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por omisión de pronunciamiento respecto al fallo interlocutorio dictado por el juzgado a quo, que declaró improcedente la perención de la instancia, y ultrapetita por dar más de lo solicitado por la demandada al decidir la perención de la instancia cuando ya había sido decidido por el juzgado a quo y no haber propuesto apelación.
Es necesario señalar a la formalizante que los vicios de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y la ultrapetita deben ser denunciados en un recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no como lo hizo por infracción de ley en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.
En relación al vicio de incongruencia, en sentencia Nº 00983 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el caso de Ángel José Oliveros contra Julia María Bellorín De Oliveros y Enrique Márquez Bruzual, expediente 06-008, esta Sala señaló:
..Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre las cuales se hace referencia a la sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, donde se estableció:
...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso....
En el mismo sentido, el citado artículo 243 en su ordinal 5°, dispone que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello precisamente para que los pronunciamientos emanados de los órganos de administrar justicia, que delimitan la controversia existente entre las partes; sean congruentes con la demanda y su contestación .
Habiéndose denunciado la incongruencia positiva de la cual supuestamente adolece la sentencia de la alzada, oportuno es referir lo que la Sala ha sostenido en relación a dicho vicio, en sentencia Nº 438 de 21 de agosto de 2003, juicio Luís Alfonso Araujo Sánchez y otro contra Flamboyan, C.A. y otra, expediente Nº 02-174; en la cual se señaló:
...La doctrina explica que Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ultrapetita, que significa más allá de lo pedido.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.... (Negrillas de la Sala).
Por tanto, tal como lo dispone la jurisprudencia el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y la ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido.
Ahora bien, la formalizante aduce una omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de la recurrida pero de un fallo interlocutorio dictado por el juzgado a quo, no por un alegato o defensa opuesta por su representada en la controversia, en consecuencia, lo denunciado no configura el vicio de incongruencia por lo que se desestima esta parte de la denuncia.
Por otro lado, en relación al denunciado vicio de ultrapetita por decidir el juzgador superior nuevamente la perención de la instancia, se pasa a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia de alzada, que textualmente dejaron establecido lo siguiente:
El tribunal de la causa el día 31 de octubre de 2007, admitió la demanda y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, para que diese contestación al fondo de la demanda. En el mismo auto se dejó constancia que no se libraría la compulsa de citación, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Rosaura Martínez, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado objeto de la negociación. Asimismo, al vuelto de esa diligencia, la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 12 de noviembre de 2007, se libró la compulsa previa consignación de los fotostatos por la accionante.
El día 13 de noviembre de 2007 nuevamente diligenció la abogada Rosaura Hernández, y solicitó al Tribunal a quo que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, cuando el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente por auto separado.
El día 21 de enero de 2008, el alguacil accidental del tribunal a quo dejó constancia de haber citado el día 17 de enero de 2008, a la ciudadana Lérida del Valle Gamardo Yánez, parte demandada en el presente juicio.
El día 22 de enero de 2008, la abogada Marixa Gil Delgado, en representación de la parte demandada, presentó una diligencia solicitando la perención de la instancia, la que fue negada en fecha 21 de febrero del mismo año por el Tribunal de la causa.
omissis
En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2007; el día 7 de noviembre del mismo año la demandante consignó los fotostatos a los fines de que se proveyese la boleta (Sic) de citación y su siguiente diligencia no fue para impulsar la citación de la demandada ni mucho menos para dejar constancia de haber satisfecho los emolumentos para lograr la citación de la demandada, sino ratificando su solicitud de que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hizo el día 13 de noviembre de 2007.
Es consecuencia, por cuanto la citación de la demandada se llevó a cabo el día 17 de enero de 2008 y la última actuación de la parte actora se había materializado el día 13 de noviembre de 2007, no hay forma de afirmar, ni siquiera, que la demandante sí actuó diligentemente para impulsar la citación de la demandada y que suministró de los medios y recursos necesarios para ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Incluso, aunque se computen a partir de la oportunidad en que consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cierto es que la citación se materializó mucho después de transcurridos dichos treinta días, siéndole plenamente aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces mencionada en esta decisión, en el sentido de que se consumó la perención de la instancia que, como quedó dicho anteriormente, procede ope legis. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto este juzgador el argumento expuesto por la parte actora en el escrito de observaciones que presentó en esta alzada, pretendiendo rebatir el alegato de la parte demandada, en el sentido de que no ocurrió la perención porque, según dice no se dan los supuestos de hecho de la norma contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se admitió en fecha 31 de octubre de 2007, que el 7 de noviembre del mismo año consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que esta se libró en fecha 12 de noviembre de ese año, afirmando que:
dentro del lapso de treinta días, siguientes a la admisión, se diligenció consignando los fotostatos (7/11/200) (Sic) cumpliéndose con las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación; y además la misma, es decir la citación, se practicó pasado veintiocho días después de consignados los fotostatos para la compulsa de citación. Y para reforzar su alegato consignó un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de la causa.
Lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia analizada en esta decisión, en primer lugar, no es suficiente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y, en segundo lugar, el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma no se computa por días de despacho sino por días calendarios consecutivos. De modo que a partir del día 12 de noviembre de 2007 (fecha de elaboración de la compulsa) hasta el día 17 de enero de 2008, en realidad transcurrieron sesenta y seis (66) días. Más aún, aunque se excluyan del cálculo los días del receso iniciado en diciembre del año 2007 y terminado a principios del 2008, que sumarían 16 (desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, ambos inclusive), restan cincuenta (50) días que exceden con creces los treinta (30) días a que se refiere la norma
.
De la anterior trascripción de la recurrida se evidencia que el juzgador ad quem declaró en punto previo que en el presente procedimiento operó la perención de la instancia, por cuanto la parte demandante no proporcionó en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos del Alguacil para lograr la citación de la parte demandada, de lo que se infiere que actuó correctamente conforme lo ordena el contenido del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
omissis
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
En el presente caso, el juez superior no concedió como lo afirma la formalizante mas de lo pedido o cosa no demandada por las partes en juicio, ya que, al recibir el expediente en razón del recurso de apelación, el juez superior adquiere pleno conocimiento de la controversia, por lo que al verificar la perención de la instancia, que opera de pleno derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, por lo que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley.
En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción los artículos 12, 244 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 298, 272 y 273 eiusdem, todos por negarse aplicación y vigencia de una norma y el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de fundamentación expone la formalizante lo siguiente:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 298 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 de la misma norma en comento, por negarse aplicación y vigencia de una norma, vulnerando con ello también el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hemos sostenido y mantenido a lo largo del proceso, cuando la recurrida sentencia, fundamenta su decisión en la perención de la instancia, aun cuando se desprende de las actas procesales que la demandada, ante el Tribunal A-quo había propuesto la perención de la instancia, quien decidió no procedente la perención, por lo que el paso a seguir por la demandada era la apelación contra aquella interlocutoria, en el plazo indicado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco días, cosa que no hizo, evidenciándose una renuncia a la perención, ya que aún cuando la había propuesto, esta no hizo uso del recurso que le daba la ley contra aquella interlocutoria, quedando firme tal decisión.
omissis
De la misma manera tenemos que hacer referencia que la demandada al apelar en el tribunal a quo, lo hace de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, la cual declara: Primero: La Confesión Ficta. Segundo: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Francis Yamilet González Cádiz,
Tercero: Se Condena a la demandada en lo siguiente:
A) En retribuirle a la parte actora, la cantidad recibida al momento de la firma del Documento de Opción de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el 31 de agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Tomo 48, del inmueble objeto del presente juicio, la cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).
B) En pagarle a la parte actora, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) Cuarto: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo apelado la demandada de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la perención, quedando firme esta como tantas veces se ha manifestado en este escrito, y habiendo apelado de la sentencia definitiva, el tribunal ad quem, debió dictar su decisión basada en dicha apelación, aun cuando la parte demandada, en su escrito de informes, lo haya basado en la perención de la instancia, el tribunal ad quem no debió pronunciarse sobre lo ya decidido, tal y como lo hizo, sino que debió dejar sentado que en cuanto a ese punto el mismo estaba firme, por cuanto no ejerció su recurso en la oportunidad que le daba la ley para tal fin, lo que constituye cosa juzgada.
omissis
Por lo tanto, al quedar evidenciado la no aplicación de la vigencia de una norma, establecida en el artículo 298, 272 y 273 solicito sea declarada con lugar la denuncia a que se contrae este capítulo con todos sus efectos de ley.
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos las normas jurídicas que el tribunal ad quem debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, y cuyas razones han sido suficientemente explicadas a lo largo del presente escrito de formalización; a saber; los artículos 243, 244, 272, 273 y 298, por haber omitido en su pronunciamiento que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por parte del tribunal a quo, había quedado firme; y por consecuencia no haberse pronunciado sobre la sentencia apelada, por la parte perdidosa, de la sentencia de primera instancia, en la se había declarado la confesión ficta de la parte demandada y se había declarado con lugar la demanda interpuesta con todo lo solicitado en el petitorio .
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción anterior de la denuncia se observa, que el formalizante hace una mezcla de infracciones cometidas por la recurrida, por negarse aplicación y vigencia a los artículos 12, 15, 298, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo al derecho a la defensa, y mas adelante en el desarrollo de la denuncia, por no decidir con base en lo probado y alegado en autos.
Es de advertir que del exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia por resultar imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace imposible entender la orientación de la misma, poniendo de manifiesto el desconocimiento de la recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.
La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.
La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, capaces de evidenciar ¿qué es lo denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo esto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente.
En el caso bajo decisión, la Sala necesariamente debe concluir, que la recurrente no dió cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su delación de infracción plasmada, mezclando los vicios de falta de aplicación de una norma vigente, con indefensión y por el vicio de incongruencia al no decidir con base en lo alegado y probado en autos, es decir, mezcla vicios in procedendo con errores in iudicando.
Asimismo, observa la Sala a mayor abundamiento que la formalizante denuncia a la falta de aplicación por el juzgador de la recurrida del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta la cosa juzgada de la interlocutoria dictada por el a quo que la declaró improcedente la perención de la instancia.
En relación al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 00571, del 25 de julio de 2007, caso Arnolfo Marciales Macías contra Carlos Javier Albertini Bermúdez, expediente N° 06-839, estableció lo siguiente:
Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada .
De acuerdo con la jurisprudencia antes trascrita, la infracción de normas de carácter procesal como lo es el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, por lo que la formalizante debió plantear su denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
En razón de lo anterior, debe declararse improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 298, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante ciudadana FRANCIS YAMILET GONZÁLEZ CÁDIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, en fecha 24 de abril de 2009.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
RC N° AA20-C-2009-000381
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretario,