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Exp. N° 2009-000242
En la incidencia de medidas tramitada en el juicio por nulidad de venta, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL ALFREDO PADRA RIVODÓ, representado judicialmente por loa abogados Alejandra N. Tofano Imperatori, María Mercedes Vernet Antonetti, Harry D. James Olivero, Arturo Marcano Báez, José Saúl López Pericana y Olivetta Claut Sist, contra la ciudadanos GIACOMA CUIUS CORTESÍA, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Violeta Alvarez Bajares, y el ciudadano ARQUÍMEDES ESPINOZA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de enero de 2009, declarando con lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la co-demandada GIACOMA CUIUS CORTESÍA, con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2006, por la representación de la parte demandada contra el auto dictado el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal de la causa, y revocada la referida medida de secuestro decretada el 18 de abril de 2006 por el prenombrado Juzgado a-quo.
Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 25 de mayo de 2009. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso, se dio cuenta en Sala en fecha 5 de mayo de 2009, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a conocer y decidir de la segunda denuncia por defecto de actividad.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mencionado Código, por considerar la parte formalizante, que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de motivación contradictoria.
Por vía de fundamentación, alega la parte recurrente:
...Expone la recurrida en su página 23, bajo el numeral 3) y refiriéndose a una constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de ciudad de México, relacionada con entradas y salidas del actor, que la misma ...carece de autenticidad, por lo tanto la misma está desprovista de eficacia probatoria.
Sin embargo, a continuación y bajo el numeral 4) establece asimismo que: Copias del pasaporte del ciudadano MANUEL ALFREDO PADRA RIVODÓ, en las que se evidencian sellos de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del 26 de abril de 2001, 4 de marzo de 2002, 21 de marzo de 2002 entre otros, lo cual no corresponde con la constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de Ciudad de México, por ende se le resta valor probatorio.
Puede apreciarse de allí, entonces, que para negarle valor probatorio a ese recaudo, el Sentenciador se apoya en el supuesto contenido del recaudo señalado en primer término, cuyo valor ya había sido rechazado, con lo cual incurre en evidente contradicción, desde luego que ambos motivos de hecho resultan ciertamente inconciliables y dan lugar, conforme a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala, al vicio de inmotivación que denunciamos.
Solicitamos en consecuencia, se declare con lugar esta denuncia....
Para decidir, la Sala observa:
La parte recurrente alega que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación contradictoria, por pronunciamientos irreconciliables contenidos en la parte motiva de la decisión y referidos ambos, según señala, a un mismo punto.
Al respecto, doctrina inveterada de esta Sala ha sostenido a través del tiempo, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajuste a las pruebas que los demuestran; las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y principios doctrinarios pertinentes.
La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada cuando se configura alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de echo o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (lo cual es comparable a la falta absoluta de fundamentos); 4) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Así, tenemos que respecto al requisito de la motivación de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: Enrico Alberto Gallo Rodríguez y otros contra Miguel Ángel Suárez Rodríguez y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
Este Alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo .
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el Juzgador de la recurrida, en la parte motiva de su decisión, al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente, textualmente estableció:
...Copia de constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de México, donde se hace constar que el ciudadano MANUEL ALFREDO PRADA RIVODÓ salió de México el 4 de marzo de 2003 y entró el 12 de diciembre de 2003, lo cual podría evidenciar que el ciudadano MANUEL ALFREDO PRADA RIVIODÓ se encontraba en México para la fecha de suscripción del contrato de compraventa. Sin embargo, el mencionado documento aparece suscrito por una autoridad extranjera, y no consta que haya sido legalizado, es decir, que carece de autenticidad, por lo tanto la misma está desprovista de eficacia probatoria.
A renglón seguido, en el mismo folio 23 de la segunda pieza del expediente, el Sentenciador Superior estableció:
...Copias del pasaporte del ciudadano MANUEL ALFREDO PRADA RIVODÓ, en las que se evidencian sellos de migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del 26 de abril de 2001, 4 de marzo de 2002, 21 de marzo de 2002, entre otros, lo cual no corresponde con la constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de Ciudad de México, por ende se le resta eficacia probatoria....
Así las cosas, y, siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo, tenemos que, en el presente caso, tal como lo alegó el formalizante de autos y quedó corroborado de la transcripción de extractos de la recurrida insertos al presente proyecto en párrafos precedentes, que el Sentenciador Superior en su fallo de reenvío, en la oportunidad de analizar las pruebas acompañadas por la parte actora solicitante de la medida cautelar de secuestro de que trata el presente cuaderno de medidas, desechó la constancia expedida por la Subdelegación Regional en el Aeropuerto Internacional de México, donde se dejaban sentadas entradas y salidas del ciudadano MANUEL ALFREDO PRADA RIVODÓ a la República Mexicana, por considerar que dicho documento se encontraba suscrito por una autoridad extranjera, y no constaba en autos que hubiese sido legalizado, motivo por el cual concluyó que el mismo carecía de autenticidad y se encontraba desprovisto de eficacia probatoria.
Más sin embargo, en párrafo subsiguiente, y apoyándose precisamente en el documento previamente desechado, el Sentenciador de la recurrida también descartó del proceso copia del pasaporte del mencionado MANUEL ALFREDO PRADA RIVODÓ, por considerar que los sellos estampados en el mismo no se correspondían con los señalado por la autoridad mexicana en la referida constancia expedida por la Subdelegación Regional del Aeropuerto Internacional de Ciudad de México.
Con tal forma de sentenciar, indudablemente, tal como lo alude la parte recurrente de autos, el Tribunal de reenvío incurrió, por lo menos en lo que a esta parte de la sentencia se refiere, en el vicio de inmotivación por contradicción de motivos, pues, mal podía desechar del proceso las copia de entradas y salidas de la República de México del mencionado ciudadano, expedida por la ya también identificada Subdelegación Regional del Aeropuerto Internacional de Ciudad de México, y de seguida proceder a utilizar este elemento descartado del proceso por considerarlo carente de autenticidad, para precisamente soportar en él, el descarte de otro elemento probatorio consignado por la misma parte actora.
Proceder éste que, a todo evento, se encuentra reñido con los principios básicos de la mas elemental lógica jurídica, pues, si un documento es considerado carente de autenticidad y, por ende, sin valor probatorio, mal puede ser utilizado o empleado de seguida en el mismo fallo, como un elemento plenamente válido que demuestra la invalidez del elemento probatorio subsiguiente. Si carece de autenticidad y, por consiguiente de valor probatorio, queda desechado del proceso. No puede considerarse inválido para unos fines y para otros no.
Por todo ello, la presente denuncia, sustentada en el vicio de inmotivación por contradicción debe ser declarada procedente, por resultar evidente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con la disposición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ALFREDO PADRA RIVODÓ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
Secretario,