Busca más sentencias en Venley
Búsqueda avanzada, colecciones personalizadas y consultas a Kelsen.
Buscar sentenciasExp. 2006-000079
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio po1r cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
interpuesto por la demandada, con lugar la defensa de caducidad y, por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada, proferida en fecha 19 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 24 de
Para apoyar su delación el formalizante alega que:
La decisión transcrita implica que la alzada interpretó el artículo 24 de
Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, ya que la correcta interpretación del artículo 24 de nuestra carta magna, por tratarse de un derecho constitucional no puede ser limitada a ciudadanos o ciudadanas privados de la libertad, sino que nuestro constituyente al igual que los avances doctrinarios y legislativos, quiso que dicha norma se aplicara a todas las personas que se presenten ante
Así vemos como el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro estableció que:
Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizará los principios siguientes
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario
.
Esto en virtud de que estamos en presencia de un Estado Social de Justicia, donde nuestra jurisprudencia constante, pacífica y reiteradamente antepone
Si
Acusa el recurrente que el sentenciador superior erró al interpretar la disposición contenida en el artículo 24 de
Para decidir,
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurre en el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 24 de
Con relación a la delación transcrita, referida a la invocación de normas constitucionales,
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 2, 4 ordinal 5° y 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Para apoyar su delación el recurrente alega:
Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas al caso, porque el proceso se inició en fecha 16 de enero de 2002 y ya estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.
Al aplicar el artículo 4 del mencionando Decreto, el contrato se interpretaría, en cuanto a la caducidad, de manera extensiva beneficiando a mi representado como tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, pues rechazado el siniestro en abril de 2001, la caducidad se daba fatalmente en abril de 2002 y la demanda fue interpuesta como ya se expresó, es decir, meses antes de que operaba la caducidad.
Al concordar lo anterior con el artículo 55 eiusdem, se concluye definitivamente que
Al igual que las anteriores omisiones la del artículo 2 del Decreto, hubiese tenido la misma consecuencia, ya que por interpretación en contrario de no ser mas beneficiosas las condiciones contractuales para el tomador, Imperativo tenemos que aplicar el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Por incurrir la recurrida en esta infracción de Ley cometió el vicio de declarar la caducidad cuando no existía, es decir, la falta de aplicación aquí denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo.
Por haber omitido la sentencia recurrida la aplicación de las normas delatadas como infringidas por faltas de aplicación, solicito respetuosamente de esta Sala declare Con Lugar la presente denuncia
.
Acusa el formalizante que el juez del conocimiento jerárquico vertical dejó de aplicar los artículos denunciados y debido a ello declaró procedente la caducidad alegada por el demandado con base a lo estipulado en el contrato de seguro, que establecía un lapso de caducidad de seis meses para intentar la demanda, una vez rechazada la reclamación, sin tomar en cuenta que para la fecha en la que introdujo la demanda ya se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que prevé el de doce meses para que opere la sanción.
Al respecto la recurrida efectuó el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO II
Caducidad de la acción
Para dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la acción alegada por la parte demandada, se hace imprescindible determinar si al presente caso le es aplicable la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en
En este sentido, cabe señalar que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes, de
(
Omissis
)
Establecen dichas normas el principio general de irretroactividad de la ley, con las excepciones contempladas en nuestra Carta Magna en el caso de leyes penales que impongan menor pena.
(
Omissis
)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el dispositivo constitucional contenido en el artículo 24 establece la irretroactividad de la aplicación de las leyes tanto sustantivas como adjetivas, salvo la excepción en materia penal.
Determina además, expresamente, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:
Disposición Final Única. El presente Decreto de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).
Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que
Igualmente, se observa que el siniestro reclamado tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda y fue aceptado por la parte demanda en el escrito de contestación, ocurrió en fecha 05 de julio de 2000, siendo rechazado por la empresa aseguradora en fecha 27 de abril de 2001 tal como se consta en comunicación de la misma fecha dirigida al ciudadano Eulalio Narváez Cassis, traída a los autos por la parte actora e inserta a los folios 61 y 196 del presente expediente, es decir, ambas fechas anteriores a los decretos mencionados, destacándose el hechos de que cuando fueron publicados los mencionados decretos, ya se había cumplido el lapso de caducidad establecido en la cláusula contractual cuya aplicación invoca la parte demandada, por lo que es forzoso concluir en base al principio de irretroactividad de la ley constitucional y legalmente consagrado, que tales decretos no son aplicables al presente caso, rigiendo para el mismo las normas anteriores a ellos, por lo que la caducidad alegada debe ser estudiada conforme a la mencionada cláusula contractual N° 24 establecida en las Condiciones Generales de
(
Omissis
)
Conforme a lo expuesto, en el caso sub-iudice se aprecia que en la cláusula N° 24 de las Condiciones Generales de
Igualmente, se observa que el reclamo del siniestro presentado por el actor fue rechazado en fecha 27 de abril de 2001, tal como antes se señaló, y que la acción por cumplimiento del contrato fue ejercida en fecha 16 de enero de 2002, según consta en la nota de Secretaría estampada al reverso del folio 7, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada
(Resaltado de lo transcrito).
Para decidir,
De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de
En este orden de ideas, estima
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario
Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado....
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(
omissis
)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración (Resaltado de
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley,
III
Con apoyo en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 274 eiusdem.
Como fundamento de la delación el recurrente alega:
la recurrida en la parte transcrita le declara Sin Lugar a la parte demandada el rechazo de la estimación de la demanda, en el Punto Previo I y sin embargo en el numeral tercero del Dispositivo del fallo condena en costas a la parte actora; situación que no debió ocurrir en el dispositivo por aplicación del delatado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende que no hubo vencimiento total para la parte demandante en el juicio, al habérsele declarado Sin Lugar el rechazo a la estimación a la parte demandada, en el Primer Punto Previo de la recurrida. Por tanto era imperativo para el Tribunal Superior, eximir de las costas del proceso a la parte demandante, pero de la lectura de la sentencia se desprende que nada se dice sobre las costas del proceso pues se limitó a imponer costas, cuando no existe vencimiento total.
Por lo expuesto el Tribunal Superior infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al negarle aplicación y vigencia, esto es por su falta de aplicación, habida cuenta que en el juicio la parte demandada obtuvo una victoria parcial y de conformidad con la norma citada procedía la exención de las costas a la demandante, por ser mandato de dicho artículo y como no lo hizo la sentencia así pido se decide
.
Acusa el formalizante que el ad quem no debió condenar en costas al demandante ya que esta no fue totalmente vencida, puesto que la demandada rechazó la estimación de la demanda y la misma fue declarada sin lugar, razón por la que estima que no hubo vencimiento total.
Para decidir,
En el sub iudice el sentenciador superior condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de que declaró con lugar la caducidad alegada por la accionada; ahora bien, a fin de analizar lo planteado en la denuncia que se resuelve, se hace necesario determinar si el hecho de que el jurisdicente declarara firme la estimación de la demanda que fue rechazada por el demandado por considerarla exagerada, debe tomarse en cuenta a los efectos de la condenatoria en costas para eximir al accionante del pago de las mismas.
El pago de las costas viene dado por el vencimiento total en el juicio, este concepto es el que genera la condenatoria en comentario y, este Alto Tribunal mediante su reiterada doctrina, ha venido estableciendo el criterio según el cual se produce el vencimiento total cuando en el dispositivo de la sentencia bien se declaran con lugar todas las pretensiones del demandante que en su conjunto constituyen la acción, o bien cuando se declaran sin lugar las mismas.
En el caso que se analiza el demandante fue condenado en costas en razón de que su pretensión fue declarada sin lugar ya que el ad quem determinó que en el caso había operado la caducidad alegada por el demandado, de lo que deviene que hubo vencimiento total y así fue establecido en el dispositivo del fallo; el hecho de que el alegato esgrimido por el accionado contradiciendo la estimación de la demanda por exagerada fuese desestimado, no puede tener incidencia a efectos de desvirtuar que el vencimiento del demandante fue total, pues el mismo no depende de que hayan prosperado o no algunos de los alegatos de los litigantes, sino del resultado concreto del dispositivo del fallo.
Con base a las anteriores consideraciones que evidencian que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no desaplicó la preceptiva legal contenida ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al condenar al accionante vencido totalmente, al pago de las costas procesales lo que, por vía de consecuencia, conlleva declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
____________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
_______________________________
__________________________
Exp. AA20-C-2006-000079