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Buscar sentenciasEn el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano LUÍS RAMÓN RADA ARENCIBIA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Emilio Moncada Atencio, Dervin Tigrera León, Héctor Fernández Vásquez, Roquefelix Arvelo Villamizar, Paolo Longo, Jacqueline Lander, María Verónica Matheus Domínguez y Keila Mengochea Freites, contra la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Andrés Lazo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de abril de 2004 mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2003 por el tribunal de cognición que había decidido con lugar la demanda, ordenando a la accionada la entrega del inmueble, identificado en autos, libre de bienes y personas; y por vía de consecuencia, confirmó la decisión del a quo, declaró con lugar la demanda y finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.
Alega que:
...En segundo lugar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, que reza que se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando(Sic) en el Proceso (sic) se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, lo cual consiste que cuando el Expediente (sic) sube al Juzgado (sic) de alzada por la apelación ejercida en contra de la Sentencia (sic) de primera instancia, el Juzgado (sic) Superior (sic) niega la Prueba (sic) promovida por mi mandante en tiempo útil de Posiciones (sic) Juradas (sic), dejando a mi representada en estado de Indefensión (sic), cuestión que no fue mencionada en la Sentencia (sic) recurrida en su parte narrativa; prueba que considero fundamental como es la confesión, que de haberse admitido por el Juzgado (sic) Superior (sic) hubiera dejado en claro que la Señora(sic) ELEONORA DUCHARNE posee el inmueble objeto de la controversia desde hace más de diez años con el consentimiento expreso del Demandante (sic).... (Subrayado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción completa de la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que el formalizante si bien arguye una supuesta indefensión causada por la recurrida, se abstiene de explicar cómo se lesiona su derecho de defensa, prescindiendo igualmente de denunciar las normas concretas atinentes al vicio delatado, cuyas violaciones le permitirían demostrar la existencia de una subversión procedimental que hayan dado origen a algún estado de indefensión, limitándose únicamente a plantear de manera escueta la situación fáctica.
En tal sentido, el recurrente expone su alegato con base en que la prueba de posiciones juradas, promovida ante la alzada por su representada y negada por el juez superior, es fundamental por tratarse de la confesión, la cual, habría demostrado, según sus dichos, que la accionada posee el inmueble objeto de la demanda desde hace más de diez años con el consentimiento expreso de la demandante, sin señalar cuales son las normas del proceso que se infringieron y cual fue la lesión al derecho de defensa que se le causó.
En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.
La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.
En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación.... (Subrayado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia supra citada, para una correcta técnica de formalización en una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un recurso por defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la delación de las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de indefensión alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es inadmisible.
Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.... (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito y el análisis precedentemente realizado de la denuncia planteada, se constata que el recurrente incumplió con su carga de correcta fundamentación, pues se abstuvo de delatar las normas generales y particulares correspondientes al quebrantamiento u omisión de las formas esenciales del procedimiento que supuestamente fueron infringidas y que causaron el menoscabo del derecho de defensa que, según sus dichos, le causaron indefensión no explicando cómo se lesionó tal derecho de defensa; poniéndose de manifiesto la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable ante la evidente carencia de normativa en que debió fundamentarla, impidiendo volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material, pues de hacerlo supliría una obligación propia del formalizante y además, estaría asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por defecto en su fundamentación. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la errónea interpretación de una disposición expresa de la ley y la violación de una máxima de experiencia.
Para argumentar dicha denuncia, el formalizante alega:
...En tercer lugar denuncio haberse incurrido en alguno o algunos (sic) de los casos contemplados en el (sic) ordinal 2° del artículo 313 del C.P.C. (sic). Al efecto, la recurrida incurre en un error de interpretación, acerca del contenido de ua (sic) disposición expresa de la Ley violándose una máxima de experiencia, pues (sic) se desconoce la existencia de un Contrato (sic) de Comodato (sic) firmado por las partes en controversia, en fecha 1° de Agosto (sic) de 1.991 (sic), por el cual el Demandante (sic) : LUIS RADA, demandó por (sic) ante (sic) el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, a mi mandante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha: 20 de Mayo (sic) de 1.998 (sic), según consta de N° de Expediente 4.485, que luego por una Apelación (sic) que hizo mi representada contra la decisión del Juzgado de Parroquia, el Juzgado Octavo de Municipio de la misma circunscripción judicial, (a quien (sic) corresponde el N° 4.485, y el N° de Expediente(sic) en Parroquia (sic) es el: 97-5918), declaró a favor de la Apelante (sic), en fecha: 10 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), quedando dicha Sentencia (sic) definitivamente firme y ejecutoriada, lo cual representa Cosa (sic) Juzgada (sic), y demuestra que hubo un Contrato (sic) de Comodato (sic) entre el Sr. LUIS RADA y la Sra. ELEONORA DUCHARNE, por lo cual ella está ocupando el Inmueble (sic) objeto de este litigio con JUSTO TITULO. Es más el Sr. LUIS RADA cometió la torpeza de volver a demandar a mi Cliente (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por (sic) ante (sic) el Tribunal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, (San Antonio de los Altos), según costa (sic) del N° de Expediente 99-988, que por supuesto declaró SIN LUGAR por existir COSA JUZGADA. Por lo cual considero que hubo una aplicación errónea en la Sentencia (sic) de segunda instancia, conforme al artículo 317, en su ordinal 3°, conjuntamente con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pués (sic) si no hubiera un título justo por el cual mi Mandante (sic) ocupa el Inmueble (sic), entonces ¿para (sic) qué el Sr. LUIS RADA demandó a la Sra. ELEONORA DUCHARNE por cumplimiento de Contrato (sic) de COMODATO?.... (Resaltado de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con la denuncia supra transcrita en su totalidad, el formalizante bajo un mismo planteamiento endilga a la recurrida la infracción de dos vicios; el primero, la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, absteniéndose de indicar cuál fue la norma transgredida en dicho sentido y, el segundo, la violación de una máxima de experiencia, sin señalar cuál fue la máxima quebrantada.
Ahora bien, respecto a la técnica que debe utilizarse para la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar cuál norma jurídica resultó infringida y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de ella aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.
En el caso bajo decisión, pese a que el formalizante encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, incumplió con lo señalado en los literales b, c y d preindicados, pues se abstuvo de indicar, la norma jurídica supuestamente infringida; la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo; y, las normas que a su parecer el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo para resolver la controversia, delatando además, se repite, dos supuestas infracciones en un mismo planteamiento.
Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexiblilizante contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia; no obstante, ha estimado la Sala en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que, dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para que sean inadmisibles excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.
De acuerdo con lo expresado, la Sala concluye en que la denuncia bajo análisis, carece de los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse por falta de técnica en su planteamiento. Así se decide.
II
El formalizante sin invocar el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos especificar el ordinal respectivo contenido en dicha norma, denuncia la violación del artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por falta de aplicación.
Por vía de alegación, señala:
...En cuarto lugar y de conformidad con lo previsto en el artículo 317, ordinal 4°, el Juzgado Superior en lo civil (sic), mercantil (sic), tránsito (sic) y menores (sic) de Los Teques, Estado Miranda, ha debido aplicar la norma jurídica contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en caso de duda, sentenciarán a favor del Demandado (sic), en este caso en favor de la ciudadana ELEONORA DUCHARNE, y en todo caso en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo de sutilezas, en sus decisiones y de puntos de mera forma como establece enfáticamente dicha norma jurídica; pues (sic) como he aseverado en este Escrito (sic), la Sra. ELEONORA (sic) DUCHARNE, ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente Juicio con justo título como lo es el COMODATO que desde el año 1.991 (sic) se pactó entre el ciudadano (sic) Demandante (sic) en este proceso: LUIS RADA y la Señora ELEONORA DUCHARNE, parte demandada en este Caso (sic); Comodato (sic) que fue (sic) objeto de controversia judicial como lo acoté en esta Formalización (sic), según consta en los Expedientes sustanciados y que a manera de ilustración acompaño a este Escrito, en copias certificadas y constantes de Doscientos (sic) dos (202) folios útiles, (Expediente N° 99-988) emanado del Juzgado del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, marcado con la letra A, en donde de una manera detallada, se demuestra que la acción de Reivindicación ejercida por el ciudadano (sic) LUIS RADA ARENCIBIA, debía haber sido declarada sin lugar, tanto por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) como el Superior (sic), pues (sic) hay un Contrato (sic) de Comodato (sic) por el cual el Demandante solicitó la resolución de dicho Contrato (sic), acción que fue (sic) declarada sin lugar por un Tribunal (sic) de alzada, en última instancia, y la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, que significa COSA JUZGADA, y así ratificada en su Sentencia (sic) final el Juzgado del Municipio Los Salías, todo lo cual consta perfectamente en el Expediente (sic) que (sic) en copia certificada adjunto a este Escrito (sic).... (Subrayado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente, tal como se señaló supra, sin invocar el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 254 eiusdem, por falta de aplicación, incumpliendo nuevamente la adecuada técnica requerida para el planteamiento de las denuncias por infracción de ley, expresada al resolver la denuncia precedentemente resuelta; pues plantea la delación sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal violación, tampoco señala la influencia determinante del error en el dispositivo del fallo; y, las normas, que a su parecer, el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo para resolver la controversia y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar la denuncia por ausencia de fundamentación.
Por lo antes expuesto, la presente denuncia se desestima por falta de técnica. Así se decide.
Por haberse desechado todas las denuncias planteadas, en razón de no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el presente recurso de casación , en atención al contenido y alcance del artículo 325 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida en fecha 2 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
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El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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Exp. AA20-C-2004-000354