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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000329
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de venta, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 18 de mayo del año 1972, bajo el número 54, tomo 49-A, representada judicialmente por los abogados Hugo Albarrán Acosta, Luis Felipe Blanco Souchon, María Teresa Nogales Amor, Carlos David González Filot y Clara María Paga Salgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 65.705, en su orden, contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., inscrita a ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de agosto del año 1996, bajo el número 59, tomo 435-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados María Gabriela Piñango Labrador, Mariana Chirinos López, Anny Pino Virla, José Ramón Varela Varela y Tarcisio Rafael Vera Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la referida estado circunscripción judicial, dictó sentencia el diecisiete (17) de febrero del año 2020, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo de primer grado que estimó procedente la pretensión de cumplimiento solicitada por el actor. Hubo costas.
Mediante diligencia del 13 de octubre del 2021, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 27 del mismo mes y año. Hubo formalización e impugnación.
El 19 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril del año 2022, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo señalado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por error de interpretación, bajo los siguientes argumentos:
Con base en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, por errónea interpretación de los postulados de dicha norma, al entender el Juez de la recurrida que la acción personal derivada de un contrato de opción de compraventa es una acción real y no es una acción personal como lo ha predicado esta Honorable Sala en distintos fallos al respecto.
2.-FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA:
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.977 establece que ( ), preceptuando así la referida norma las reglas de la prescripción, estableciendo la prescripción decenal y la prescripción veintenal, ello según se trate de acciones personales o acciones reales.
A la luz de la referida norma, el intérprete de la misma ha de discernir, en primer lugar, si tiene frente a sí una acción real o una acción personal, y, sobre esa base, determinar cuál prescripción es aplicable, esto es, si se trata de una acción personal, la misma prescribirá a los diez años (prescripción decenal) y si la misma se trata de una acción real, la misma prescribirá a los veinte años (prescripción veintenal).
En términos concretos, la diferencia entre una y otra acción (acción real y acción personal) es que la primera de ellas (acción real) no existe ninguna obligación en manos de una parte en particular, pues lo importante es la relación del demandante con la cosa en particular (independiente de las obligación de la parte contraria en relación a la cosa) tal y como ocurre en el caso usufructo, uso, habitación, servidumbres, prenda o hipoteca, en donde no existe, en puridad, un obligado a cumplir una determinada obligación, sino lo que se busca es la cosa en particular. Por el contrario, en la acción personal, ésta dimana de una obligación contraída por una parte y la acción gira en torno a esa obligación contraída (existencia, inexistencia, incumplimiento, nulidad de dicha obligación), lo cual ocurre en caso de que se exija el cumplimiento de una obligación contraída (con independencia si la misma pretende la transmisión de una cosa) ya dimane ésta de un contrato o de una acción extrajudicial, exigiéndole al demandado dé cumplimiento a una obligación de dar o hacer, buscando que éste cumpla. La propia sentencia citada por el a-quo (sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: Olga Aguado Durand v. Ricardo Antonio Rojas Núñez) explica lo señalado en los siguientes términos:
Omissis
Así, cuando el demandante pretenda que el demandado cumpla con una obligación de dar o hacer, independientemente de que esa obligación de dar o hacer comporte entregar una cosa, dicha acción ha de catalogarse como una acción personal y por ello tal acción prescribe o se extingue a los diez años conforme a lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil.
En este sentido, los llamados contratos de opción de compra, en donde una parte se compromete a dar en venta en el futuro un determinado bien a otra, a cambio de ciertas obligaciones económicas que han de cumplirse en el tiempo, subsumen una obligación personal, pues lo que ocurre es que una determinada persona se obliga a llevar a cabo una serie de actos tendentes a transmitir la propiedad de una cosa a cambio de que la otra parte pague, en el tiempo, una cantidad de dinero determinada y se cumplan otras condiciones contractuales. En este sentido, en una muy destacable sentencia en esta materia (Sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A.), tuvo oportunidad la Honorable Sala Civil analizar una situación relacionada con las acciones derivadas de un contrato y -en este caso- la nulidad del mismo, señalando lo siguiente:
Omissis
Así, destaca dicho fallo que un contrato de compraventa es un contrato que se deriva de un vínculo jurídico entre dos personas, que en el caso particular eran el vendedor demandante y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo ciertas estipulaciones, concluyendo la Sala de Casación Civil que se trata de derechos contenidos o derivados de carácter personal, referidas a acciones personales, sujeto a la prescripción decenal.
Por último, y recogiendo todas las sentencias supra-citadas, en fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2017, Exp. N° 2017-000381, en el juicio de nulidad absoluta del contrato de compra venta seguido por Martha Nayibe Portilla Monosalba en contra de Ligia Urrea de Ramírez y otros) se sostuvo lo siguiente:
Omississ
Ahora bien, observando el caso de marras, observa esta representación que (i) se pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa; y (ii) que la obligación demandada es una obligación de hacer en cabeza de la parte demandada; con lo cual, estamos al frente del ejercicio de una acción personal. En efecto:
1. Se Pretende el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compraventa. A la luz de la demanda presentada, del propio fallo (y del dispositivo), no cabe duda de que la acción intentada por la parte actora contra la parte demandada pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que se suscribiera con la empresa demandada en fecha 20 de agosto de 1997. Parte relevante del fallo determinan la naturaleza de la acción:
... DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Ahora bien, procede quien decide a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y en este sentido, se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción que suscribiera con la empresa demandada en fecha 20 de agosto de 1997...
Omissis
Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa entonces que no es un hecho controvertido... la obligación recaída o incumplida por la parte demandada en llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta...
Omissis
DISPOSITIVA
Omissis
Tercero: Se condena a la parte demandada a protocolizar ante la oficina de Registro respectiva el documento definitivo de venta....
2. La Obligación Demandada es una Obligación de Hacer (suscribir y protocolizar un documento de compraventa). No cabe duda de la propia lectura del fallo recurrido y de la sentencia que lo exigido y -condenado- es una obligación de hacer, es decir, una obligación personal. Parte relevante del fallo es harto elocuente para ilustrar lo señalado:
...Planteados así los términos en los que quedó trabada la litis, se observa entonces que no es un hecho controvertido... la obligación recaída o incumplida por la parte demandada en llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta...
Omissis
DISPOSITIVA
Omissis
Tercero: Se condena a la parte demandada a protocolizar ante la oficina de Registro respectiva el documento definitivo de venta....
Con base a ambas consideraciones sobre el caso de marras, es decir, que lo que se pretende es una acción personal, como lo es una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa para que el demandado cumpla con una obligación de hacer que consiste en la suscripción de un documento protocolizado de compraventa de un inmueble, debe entonces aplicarse el contenido y alcance de la prescripción decenal contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Dicho lo anterior, yerra la recurrida al considerar que la acción ejercida en el juicio de marras es una acción real. Párrafos de la motiva de la sentencia que dieron al traste con la excepción de prescripción planteada oportunamente por esta representación en su contestación, ilustran la -errada- posición de la recurrida en este punto, al señalar:
Para resolver se observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley....
En el presente caso -como se señalara precedentemente- la parte demandada sostuvo que la acción se encuentra prescrita debido a que en la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes, el cual fue reconocido por ambas partes, se estableció que la protocolización del documento definitivo de la venta se efectuaría en el mes de julio del año 1998, transcurriendo con creces el lapso de diez (10) años desde que se hacía exigible supuestamente tal obligación.
Ahora bien, este sentenciador observa que la acción incoada por la parte adora persigue el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, por ende, el derecho invocado es un derecho real dado que la parte actora lo que pretende es hacer valer es su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, por lo que mal puede considerarse que en el caso de autos se trata de un derecho personal como lo pretende hacer ver la parte demandada...
Así pues, el derecho invocado por la empresa demandante versa sobre un derecho real, cuyo lapso de prescripción conforme a lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil es de veinte años, lapso éste que debe computarse desde que se haga exigible la obligación demanda, que en el caso bajo estudio, es el otorgamiento del documento definitivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así pues, se observa que en la cláusula sexta de dicho contrato, ciertamente como lo alegara la parte demandada, se estableció que la vendedora -hoy demandada- entregaría (sic) la respectiva protocolización del inmueble objeto del contrato en el mes de julio del año 1998; no obstante ello, no puede pasar por alto este sentenciado que no fue sino hasta el 25 de febrero de 1999, cuando se le notifico (sic) a la hoy parte actora de la terminación de la obra, y, posteriormente, por la comunicación de fecha 10 de julio de 2000, se le comunico (sic) sobre la fecha estimada de la protocolización del documento, indicando que el mismo se llevaría a cabo entre el día 15 de julio de 2000, y el día 21 de julio de 2000, por tanto, ha quedado comprobado en autos que la parte demandada ha modificado lo previamente acordado entre las partes, siendo por tanto a partir de esa última fecha -21 de julio de 2000- cuando se debe comenzar a correr el lapso de prescripción antes indicado. Así se decide.
Establecido lo anterior, se constata entonces que la presente demanda fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, por lo que en el caso de autos se constata no había transcurrido más de veinte (20) años para que operase la prescripción, lo que determina a consideración de quien aquí decide la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Así, confundiendo la recurrida la obligación de hacer exigida a la demandada (suscribir el documento protocolizado de compraventa) con el contenido final del contrato a suscribirse (transmitir la propiedad de una cosa), concluye -erradamente-que estábamos al frente de una obligación real, sujeta a la prescripción veintenal, cuando lo cierto es que la obligación principal de la demanda es una obligación personal, consistente en que el demandado de cumplimiento a una obligación de hacer, esto es, firmar u otorgar, frente al registrador inmobiliario, la transmisión de un inmueble, ello luego de que la actora pueda demostrar y soportar que cumplió con sus contraprestaciones. Se trata de un error que afecta irreversiblemente al fallo recurrido, pues de haberse acogido la prescripción decenal (como debió haberse acogido), pues le era forzoso declarar SIN LUGAR la demanda y no -como lo hizo-CON LUGAR.
Por todas estas consideraciones, considera esta representación que la sentencia recurrida incurre en franca violación del contenido del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, al atribuirle al contrato de opción de compraventa suscrita entre las partes y a la acción de cumplimiento de éste, el carácter de acción real, cuando lo cierto es que a la luz de las disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales en esta materia, no cabe duda que los contratos de la naturaleza como el demandado en el presente caso y las acciones derivadas del mismo (nulidad, cumplimiento, resolución, rescisión, etc) son acciones de carácter personal, pues tiene que ver con obligaciones asumidas por las partes en relación al aludido contrato. Así, la recurrida contravino frontalmente el contenido, alcance y razón del artículo 1.977 del Código Civil, aplicando erróneamente la prescripción veintenal a un caso que subsumía derechos personales, cuya prescripción es de diez (10) años, los cuales habían transcurrido -holgadamente- al momento de interponerse la acción con que se diera inicio a la presente causa, pues, aún y partiendo del análisis de la recurrida (no compartido por esta representación) de que la prescripción partió del 21 de julio de 2000, la demanda fue incoada más de 13 años después de dicha fecha, no cabiendo duda de que la misma está prescrita.
3.- INDICACIÓN DE CUAL DE LOS CASOS DE INFRACCIÓN DE LEY SE ENCUENTRA ENMARCADA LA DENUNCIA AQUÍ FORMULADA;
Evidentemente que la infracción denunciada sobre el artículo 1.977 del Código Civil, lo es por una errónea interpretación del contenido y alcance de esta norma, pues si bien el Juez de la recurrida acusa aplicar la misma, es decir, dice haber aplicado la norma, no lo hace en el sentido que la misma indica, incurriendo con ello en el vicio anotado. En forma concreta, la recurrida aplicó a una acción personal (cumplimiento de contrato de opción de compraventa) la prescripción veintenal, cuando lo cierto es que la referida norma señala que las acciones personales prescriben a los diez años (prescripción decenal).
4.- INFLUENCIA DETERMINANTE DE LA INFRACCIÓN EN EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA:
Es evidente que de haber determinado el Juez de la recurrida la aplicación de la norma antes delatada como quebrantada por errónea interpretación, nunca hubiese declarado CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la parte actora en contra de nuestra representada (punto Segundo del Dispositivo), ni mucho menos las consecuencias subsiguientes, como en efecto lo hizo en el dispositivo del fallo. De haberse anotado la prescripción anotada, la acción -irreversiblemente- debió haberse declarado SIN LUGAR por extinción de la acción personal.
5.- ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE LA ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICO (RAZONES DE APLIСABILIDAD):
Fundándose la presente denuncia en los hechos y consideraciones antes anotadas, el Juez de la recurrida debió aplicar y analizar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, aplicando la prescripción decenal al supuesto de autos. Así pedimos expresamente sea declarado por esta Sala en la sentencia de mérito que se produzca en el presente proceso. (Mayúsculas de la cita).
Nótese de los argumentos impugnativos señalados con anterioridad, que lo pretendido por la parte demandada es la nulidad del fallo de segundo grado de jurisdicción, por conducto del vicio de error de interpretación del artículo 1.977, del Código Civil, referido al lapso se prescripción de la acciones reales y personales, pues a su entender, el juez ad-quem yerra al afirmar que la acción de cumplimiento es de naturaleza real y le resulta aplicable la prescripción de veinte (20) años, cuando lo cierto es que la obligación de su patrocinada es de hacer otorgar el documento definitivo de venta- lo que se traduce en que la acción propuesta es rango personal y le resulta aplicable la prescripción decenal prevista en la norma referida.
Afirma, que el error resulta determinante a los fines de cambiar el rumbo de la pretensión, pues, teniendo en cuenta que se trata de una acción de naturaleza personal prescriptible a los diez (10) años y que la prescripción partió del 21 de julio de 2000, la demanda fue incoada más de 13 años después de dicha fecha, no cabiendo duda de que la misma está prescrita.
Para decidir, se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido . (Cfr. Fallo número 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Así las cosas, el artículo denunciado prescribe lo siguiente:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
La norma referida supra, regula el lapso de prescripción de las acciones tanto reales como personales, señalando que la primera prescribe a los veinte (20) años, mientras que la segunda prescribe a los diez (10) años.
Así las cosas, con la finalidad de evidenciar si el judicante se segundo grado infringe la norma referida, resulta necesario examinar los argumentos decisorios contenidos en la sentencia impugnada, lo cual, se hace seguidamente, en su parte pertinente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opuso la parte demandada la prescripción de te acción conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, señalando que la naturaleza de la acción incoada por la parte actora es personal, por lo que la misma ha debido incoarse dentro de los 10 años siguientes a la exigibilidad de la obligación de que se trate, y que la protocolización conforme al contrato era exigible desde el mes de julio del año 1998, por lo que señala que el lapso de prescripción comenzó a correr desde ese mes, fecha esa en la que debió protocolizarse el documento definitivo de compra venta de acuerdo a lo previsto en la cláusula sexta del contrato, por lo que señaló que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción decenal, aduciendo además que no ha sido interrumpida la misma en los términos a que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que alegó que se encuentra prescrita la acción incoada. Para resolver se observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Asimismo, la doctrina ha dejado sentado que la prescripción es un modo de adquirir un derecho o la manera de extinguir una obligación, de tal modo, se ha especificado en dos tipos, a saber, la prescripción adquisitiva por medio de la cual se puede adquirir un derecho real; y la prescripción extintiva que no es más que el modo de extinción de una obligación que deviene de una relación jurídica preexiste tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
En el presente caso -como se señalara precedentemente- la parte demandada sostuvo que la acción se encuentra prescrita debido a que en la clausula sexta del contrato que vincula a las partes, el cual fue reconocido por ambas partes, se estableció que la protocolización del documento definitivo de la venta se efectuaría en el mes de julio del año 1998, transcurriendo a su juicio con creces el lapso de diez (10) años desde que se hacía exigible supuestablente (sic) tal obligación.
Ahora bien, este sentenciador observa que la acción incoada por la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta cuyo objeto lo constituye un bien inmueble, por ende, el derecho invocado es un derecho real dado que la parte actora lo que pretende hacer valer es su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, por lo que mal puede considerarse que en el caso de autos se trate de un derecho personal como lo pretende hacer ver la parte demandada. A los fines de sustentar ello, resulta preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia No. 007 de fecha 31 de enero de 2017,1o que sigue:
...Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. G. C.d.T. Pág. 121, 17a. Ed- Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda con aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o deno (sic) hacer determinado acto...
Así pues, el derecho invocado por la empresa demandante versa sobre un derecho real, cuyo lapso de prescripción conforme a lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil es de veinte (20) años, lapso este que debe computarse desde que se haga exigible la obligación demandada, que en el caso bajo estudio, es el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así pues, se observa que en la cláusula sexta de dicho contrato, ciertamente como lo alegara la parte demandada, se estableció que la vendedora -hoy demandada- entregaría la respectiva protocolización del inmueble objeto de ese contrato en el mes de julio del año 1998; no obstante a ello, no puede pasar por alto este sentenciador, que no fue sino hasta el 25 de febrero de 1999, cuando se le notifico a la hoy parte actora de la terminación de la obra, y posteriormente, por comunicación de fecha 10 de julio de 2000, se le comunico sobre la fecha estimada de la protocolización del documento, indicando que el mismo se llevaría a cabo entre el día 15 de julio de 2000, y el día 21 de julio de 2000, por tanto, ha quedado comprobado en autos que la parte demandada ha modificado lo previamente acordado por las partes, siendo por tanto a partir de esa última fecha -21 de julio de 2000- cuando debe comenzar a correr el lapso de prescripción antes indicado. Así se decide.
Establecido lo anterior, se constata entonces que la presente demanda fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, por lo que en el caso de autos se constata no había transcurrido más de veinte (20) años para que operara la prescripción, lo que determina a consideración de quien aquí decide la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
De los pasajes decisorios parcialmente citados, se observa que el judicante de segundo grado consideró que la acción interpuesta por la actora era de naturaleza real, cuestión que comparte esta Sala pues, si bien la obligación contenida en el pacto negocial cuyo cumplimiento es solicitado es de hacer, la verificación de la misma conlleva indisolublemente el traspaso de un derecho de propiedad de un bien inmueble, lo cual, sin lugar a dudas permite concluir que la naturaleza de la acción presentada es de carácter real, ergo el lapso de prescripción de la acción es de veinte (20) años conforme al contenido del artículo 1.977 del Código Civil, lo que determina que el judicante de segundo grado actuó ajustado a derecho e interpretó acertadamente el contenido de la norma referida.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en un caso análogo al sub iudice, mediante sentencia 391, del 8 de agosto del año 2018 (caso: Juan Luis Gois Caires contra César Arturo Suárez Finol) consideró que las demandas de cumplimiento de contrato eran de naturaleza real, por lo cual, la prescripción aplicable es la de veinte (20) años señalada en el artículo 1.977 del Código Civil. Así, en la referida sentencia fue señalado lo siguiente:
Transcrito lo anterior, esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La acción real es la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado recurrente, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum, fue interpretada de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (cumplimiento de contrato) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto material de litigio. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Así las cosas, evidenciado que la prescripción en el presente asunto es de veinte años (20) tal como lo determinó el judicante se segundo grado, esta Sala no puede censurar la actividad juzgadora del tribunal ad-quem conforme a los argumentos impugnativos sostenidos por el recurrente, lo que trae como consecuencia, la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.
II
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia el vicio de suposición falsa, bajo los siguientes argumentos:
Con apoyo en la disposición contenida en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, señalo que la recurrida incurrió en el vicio conocido como suposición falsa, al haber afirmado un hecho positivo, preciso y concreto, como lo fue aquel mediante el cual se permitió concluir que las medidas preventivas dictadas en contra de MONAGAS PLAZA, C.A. presuntamente se mantuvieron hasta el año 2010, sin pruebas que soportaran tal cuestión.
2.- INDICACIÓN DEL HECHO CONCRETO QUE EL JUZGADOR DIO POR CIERTO BASÁNDOSE EN LA SUPOSICIÓN FALSA:
En términos concretos, el hecho concreto que el Juzgador dio por cierto basándose en la suposición falsa, fue aquel mediante el cual entendió que para el año 2010 habrían sido suspendidas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban en contra de MONAGAS PLAZA, C.A. que era el fundamento de la excepción planteada de causa extraña no imputable alegada al momento de contestar la demanda, lo que se patentiza en los siguientes párrafos de la sentencia expresados en su parte motiva:
....Conforme a ello, se desprende que la empresa demandada fundamentó la causa extraña no imputable en el hecho de que desde el año 1999 han sido sujetos a demandas judiciales, lo que a su decir impidió que pudieran cumplir con su obligación, deprendiéndose de autos por una parte, que ciertamente han existido juicios en los cuales se han decretado medidas cautelares que han podido impedir el cumplimiento, no obstante a ello, se evidencia que tales medidas se mantuvieron presuntamente hasta el año 2010, por lo que a partir de dicho año, la empresa vendedora ha podido cumplir con su obligación....(Negrillas nuestras)
En forma concreta, reconociendo la recurrida que las medidas preventivas hubieran sido capaces de impedir el cumplimiento de las obligaciones, en su criterio dichas medidas presuntamente se mantuvieron hasta el año 2010, ello sin sustento o prueba que llevara a la conclusión de sostener semejante conclusión: que presuntamente las medidas se mantuvieron hasta el año 2010 y que en consecuencia, a partir de esa fecha la parte demandada hubiera podido cumplir con su obligación.
3.- INDICACIÓN DE CUÁL DE LOS SUPUESTOS DE FALSA SUPOSICIÓN SE ENCUENTRA ENMARCADO EL CASO:
En términos concretos, la denuncia aquí formulada de suposición falsa, tiene como fundamento el segundo de los casos de suposición falsa, es decir, que la recurrida afirmó hechos precisos y concretos (que las medidas preventivas que impedían la transmisión del bien presuntamente habrían sido suspendidas o se mantuvieron hasta el año 2010 y que, en consecuencia, la demandada hubiera podido cumplir con sus obligaciones), sin prueba de tal elemento, lo que permite a esta Sala descender al análisis de tales hechos y poner al descubierto el error de percepción del Juez de la recurrida al analizar el punto en cuestión.
Es evidente que tal denuncia, tiene un claro y definitivo impacto en la sentencia definitiva dictada, pues de no haberse efectuado semejante afirmación (que las medidas preventivas que impedían la transmisión del bien presuntamente habrían sido suspendidas o se mantuvieron hasta el año 2010 y que, en consecuencia, la demandada hubiera podido cumplir con sus obligaciones), hubiera tenido que concluirse que la causa extraña no imputable alegada como excepción de fondo, era cierta, pues el hecho señalado (que existían medidas preventivas que impedían la transmisión de la propiedad y que tales medidas no eran causa atribuible a la parte demandada) era de tal entidad que hubiera obligado al sentenciador a concluir que la causa del alegado incumplimiento no obedecía a decisión particular del demandado, sino que, por el contrario, se trataban de causas exógenas (extrañas y no imputables) que impedían cumplir con lo acordado. En otras palabras, de no haber incurrido el Juez de la recurrida en semejante error de percepción, jamás se hubiera anotado la conclusión de que se había extinguido la causa alegada como extraña y no imputable como lo eran las medidas preventivas que pesaban en contra de MONAGAS PLAZA, C A. para la fecha de interposición de la demanda, como se hace en la parte motiva, y, por ende, hubiera tenido que concluir -forzosamente- que prosperaba la excepción de causa extraña no imputable alegada por esta representación al momento de contestar la demanda.
Por todas y cada una de las razones que anteceden, solicitamos formalmente a este Alto Tribunal CASE el presente fallo, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Feberero (sic) de 2020, que fuera impugnada a través del presente recurso extraordinario.
De los argumentos impugnatorios señalados con anterioridad, se evidencia que el formalizante pretende la nulidad del fallo, pues, a su entender, el judicante de segundo grado de jurisdicción dio por afirmado un hecho sin soporte probatorio, referido al levantamiento de una medidas que pesaban sobre el inmuebles objeto del litigio, y que impedían el cumplimiento de la obligación.
Para decidir, se observa:
Si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 del mismo Código, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo.
Con respecto a las denuncias en casación de esta índole, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, (caso: Lucía Gómez de Delgado contra Alba María Vivas Moreno) ratificada, en sentencia número 235, del 2 de agosto de 2001 (caso: Grupo Residencial Canaima C.A. contra Leonardo Etinio Velásquez), lo siguiente:
Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....
Nótese, como la jurisprudencia de la Sala ha señalado los requisitos que deben cumplirse con la finalidad de formalizar ante esta sede las denuncias de falso supuesto, así, resulta una carga insuperable del recurrente no solo denunciar la infracción con apoyo en el artículo 313, numeral 2° en concordancia con el artículo 320 del Código, sino que necesariamente tiene el deber de señalar el cuales fueron los preceptos normativos violentados producto de la suposición falsa denunciada, bien por el vicio de falsa o falta de aplicación, y su determinación en las resultas del juicio, por lo cual, al evidenciarse que la formalizante no señaló cuales normas jurídicas dejaron o debieron aplicarse para la resolución de la presente denuncia, por lo tanto, al evidenciarse que no se cumplió con la técnica requerida, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se decide.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias presentadas por el recurrente, esta Sala declarará sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de febrero del año 2020.
Se condena en costas del recurso, a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000329
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,