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Buscar sentenciasMagistrado Ponente: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Exp. 17-0765
El 13 de julio de 2017, el abogado José Rafael Belandria García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.336, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBET CARUSO DE ONORATO, titular de la cédula de identidad N° 9.625.800, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara ( ), con ocasión al juicio de divorcio incoado en contra de [su] representada por ante ese mismo Tribunal por parte de su cónyuge, el ciudadano Agostino Matias (sic) Onorato Verrilli ( ); por cuanto -en su criterio- el acto decisorio objeto de revisión desconoció criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, relativos a la imposibilidad de ejercer poder en juicio por alguien que no es abogado. (Negrillas del libelo).
El 17 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 4 de agosto de 2017, el abogado José Rafael Belandria García, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y, se acordó agregarlo al expediente.
El 5 de octubre de 2017, el prenombrado abogado, consignó escrito mediante el cual, en ejercicio de las facultades previstas en el poder que consta en autos, DESISTIÓ del recurso de revisión presentado el 13 de julio de 2017.
Mediante auto del 12 de enero de 2018, se reasigna la ponencia del presente caso al Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[Omissis]
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la cual por no haber contención entre las partes, se decretó su ejecución inmediata, entendiéndose dicha sentencia como definitivamente firme; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de homologación presentada en el asunto sub iudice y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:
El abogado José Rafael Belandria García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBET CARUSO DE ONORATO, supra identificada, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara ( ).
Ahora bien, observa la Sala que, el 5 de octubre de 2017, el prenombrado abogado consignó escrito ante la misma Secretaría, a través del cual manifestó: [e]n ejercicio de las facultades prevista en el [poder que riela en el expediente] ( ) en este acto DESISTO FORMAMENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO [sic]. En ese sentido, solicito respetuosamente a es[ta] honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que HOMOLOGUE mediante sentencia el presente desistimiento [ ]. (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Al respecto, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este Máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de dicha ley orgánica, resulta pertinente aplicar el contenido del artículo 264 del mencionado código adjetivo, el cual dispone que: [ ] Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:[ ] El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa .
En relación a las normas transcritas supra, es pertinente citar el criterio que esta Sala ha señalado en decisiones anteriores, referido a que el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo. (Vid. -entre otras- sentencias Nros 1028 y 1460 del 28/06/2011 y 28/10/2013, respectivamente).
Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar tanto el poder, como el resto de las actas que conforman el presente expediente, aprecia que quien desistió es el apoderado judicial de la solicitante de revisión; no obstante, el mismo no se encuentra autorizado expresamente para ello.
Ello así, visto que la solicitud presentada no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala NIEGA la homologación del desistimiento de la revisión propuesta, y en pronunciamiento posterior esta Sala hará análisis respecto al fondo de la solicitud planteada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por el abogado José Rafael Belandria García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBET CARUSO DE ONORATO, de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y archívese en el expediente la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Enero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
La Secretaria
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
RADA/
Exp. N° 17-0765