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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 14 de diciembre de 2023, se recibió en esta Sala el Oficio número 0430-040 del 13 de noviembre de 2023, anexo al cual el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente N° 19.148-23, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar interpuesta por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de abril de 2009, bajo el N° 40, Tomo 23-A., nombrada su actual Junta Directiva, así como modificados y refundidos en un solo y único texto sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2023, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 459-A., en fecha 06 de Julio (sic) de 2023, que consta en el Expediente Administrativo llevado por ese Registro bajo el N° 69.952, en contra de las acciones y omisiones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, con motivo de la tramitación, decisión o decreto de medida cautelar de fecha 02 de octubre de 2023 y pretendida ejecución de la misma de fecha 11 de octubre de 2023, dictada en el expediente identificado como 16.084 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), que fuera iniciado por demanda incoada contra (sic) por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. contra los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRERA DI GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y SUSANA FELIP FERNÁNDEZ por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de [su] representada o sociedad mercantil CIVCA .
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2023, por las abogadas Verónica Carvallo y María Girón, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 280.747 y 226.239, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la tercera con interés Producciones RB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A, Expediente N° 46.335, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, nulo el decreto de medida cautelar innominada de fecha 2 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, así como el procedimiento cautelar que se inició con motivo del mismo. Por último, condenó en costas a la tercera interesada Producciones RB, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 9 de enero de 2024, el abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.024, en su carácter de coapoderado judicial de la tercera con interés, sociedad mercantil Producciones RB, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania DAmelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania DAmelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 9 de julio de 2024, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Guillermo R. Cabrera H., ya identificado, solicitó copia simple del escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de julio de 2024, el abogado Guillermo R. Cabrera H., ya identificado, retiró copias simples.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania DAmelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 23 de octubre de 2023, el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA), ambos identificados, planteó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que interpone pretensión de amparo constitucional en contra de las acciones y omisiones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, con motivo de la tramitación, decisión o decreto de medida cautelar de fecha 02 de octubre de 2023 y pretendida ejecución de la misma de fecha 11 de octubre de 2023, dictada en el expediente identificado como 16.084 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), que fuera iniciado por demanda incoada contra (sic) por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. contra los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRERA DI GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y SUSANA FELIP FERNÁNDEZ por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de [su] representada o sociedad mercantil CIVCA . (Corchetes de la Sala).
Que el decreto de medidas se dictó en un juicio en el que su representada no es parte, sin embargo en el Oficio y Despacho de Comisión se le mencionó como tal, sin serlo, errores grotescos, inexcusables, acciones y omisiones éstas [que] son signos de dolo por parte del Juzgado Agraviante . (Corchetes de la Sala).
Que al decretar un (sic) medida en contra de un tercero en la causa, en la cual evidentemente existe una falta de cualidad, legitimidad e interés tanto activa de la parte actora, como pasiva de la parte demandada en dicha DISOLUCIÓN (por ser realmente terceros interesados) y no haberse demandado a [su] representada o sociedad mercantil (quien era propiamente a quien debía demandar y no lo hizo), ni ordenó siquiera la citación de [su] representada como tercero, lo que da lugar, obviamente desde el punto de vista de los resultados, a una afectación a la esfera subjetiva de los intereses de [su] representada que desde el punto de vista legal se traducen en una serie de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales . (Corchetes de la Sala).
Que el amparo es admisible y procedente por el menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones, violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación del derecho de acceso a la justicia, entre otros, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 52, 53, 112, 115 y 257 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. (Corchetes de la Sala).
Que la injerencia de un auxiliar de justicia en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada .
Que [t]al ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso CAFÉ FAMA DE AMÉRICA. (Corchetes de la Sala).
Que la práctica de la medida cautelar se hizo el día MIÉRCOLES 11 DE OCTUBRE DE 2023, es decir, previo al día feriado JUEVES 12 DE OCTUBRE DE 2023, violando las regulaciones vigentes previstas en la Resolución N° 010495 de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y distintas Resoluciones de la Sala de Casación Civil sobre la ejecución de medidas en dichas oportunidades, establecidas precisamente para evitar que luego de practicadas las mismas, la persona interesada y afectada por éstas, [no] pueda acudir al órgano jurisdiccional tanto comitente como comisionado para hacer valer sus derechos y plantear sus recursos, reclamos y peticiones . (Corchetes de la Sala).
Que el tribunal de la causa luego del decreto de la medida (02 de octubre de 2023) NO HA DADO DESPACHO EN LOS DÍAS 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 NI HOY 23 DE OCTUBRE DE 2023 (ni en días hábiles o no) y el cual por lo visto no estará habilitado para despachar en los próximos días por las reparaciones que se están realizando en su sede, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional en el foro .
Que por tales razones, pide se declare con lugar la pretensión de amparo y LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN O DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2023 Y TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES SIGUIENTES A LA MISMA HASTA LA PRESENTE FECHA.
Como medida cautelar innominada solicitó, que SUSPENDA EL (sic) LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° 16.084 Y EJECUTADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023, HASTA TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 6 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
III. DE LA ADMISIBILIDAD
( Omissis )
La tercera interesada alega que la parte demandada disponía de la vía ordinaria de la oposición para hacer frente a la medida cautelar innominada y que el abogado de la parte agraviada se hizo parte de la causa contra la cual solicita AMPARO, y por tanto se subsume, en lo señalado en el ordinal quinto del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo, señalada. De esta manera, en lo más ortodoxo, de la interpretación legal, el propio abogado se DESCARTÓ, al formular oposición durante la práctica de la medida innominada ejecutada por comisión por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Efectivamente, en principio disponer de una vía ordinaria hace declinar la posibilidad de ejercer recurso de amparo constitucional. Sin embargo, tal supuesto no es aplicable al caso objeto de estudio pues la posibilidad de la oposición es sólo permitida para la parte contra quien obra la medida.
Con efecto, esta Superioridad advierte de la simple lectura del escrito libelar que la pretensión principal fue dirigida por la hoy tercera interesada contra los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRERA Di GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRERA Di GUARDO, Y SUSANA FELIP HERNÁNDEZ, antes identificadas en su condición de socios de la Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., por lo que son aquellos quienes disponían del recurso de oposición establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil y no quien fue en este caso afectada por la medida cautelar. En ese orden, el supuesto invocado por la tercera interesada no puede aplicarse al caso bajo examen, ni aun considerando el hecho constatado de la presencia de los apoderados judiciales de la empresa agraviada durante la práctica de la medida innominada, toda vez que a pesar de haber obrado contra ella la medida no es más que un tercero que no dispone de la vía de la oposición; por lo que en nuestro ordenamiento jurídico no había otra vía más expedita que el amparo para hacer valer sus derechos constitucionales.
( Omissis )
( ) el decreto de la medida cautelar innominada objeto de impugnación constituye per se, a juicio de este Tribunal Constitucional accidental, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de la quejosa que atenta contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, pues la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., sin ser demandada fue afectada por el decreto de la medida cautelar.
Tomando en consideración lo explicado en líneas anteriores, es por lo que este tribunal decidió admitir la pretensión contenida en el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., pues la gravedad del agravio constitucional denunciado hacía procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.
V. DEL FONDO DEL ASUNTO
( ) la medida decretada por el tribunal agraviante fue dirigida contra la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. ( ), quien resulta ser un tercero ajeno a la causa, pues los demandados en dicha pretensión fueron parte de los socios que integran dicha sociedad, más no la sociedad en sí misma, la cual es una persona jurídica cuya personalidad es independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla. En efecto, jamás debió ser afectada la Sociedad Mercantil agraviada por la medida innominada decretada por el Juzgado Agraviante, lo contrario configura indefectiblemente la conculcación al acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil agraviada.
Asimismo, al ser la agraviada un tercero ajeno al juicio, la medida cautelar decretada afecta sensiblemente los artículos 52 y 112 Constitucionales encaminados a proteger la libertad de asociación y el libre desenvolvimiento, en efecto, el principio de proporcionalidad se traduce en la exigencia de la justa medida, ponderación o moderación de la limitación y de la prohibición del exceso; por lo cual se repudia toda afectación injustificada del derecho constitucional, y por lo tanto de las situaciones jurídicas subjetivas. El principio de proporcionalidad postula que el Estado adopte la técnica de limitación menos lesiva a la libertad económica, y entre varias opciones, seleccione aquella que vulnere, en menor medida la libertad.
En todo caso, la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección (Vid. Sentencia Sala Constitucional 24 días del mes de marzo de 2000).
Así pues en una pretensión de disolución de una compañía que de ser declarada procedente pudiera conllevar a su posterior liquidación, las medidas cautelares deberían estar encaminadas a conservar los haberes de la sociedad, en pro de garantizar la efectividad de la sentencia que pudiere declarar la disolución y ordenar la liquidación lo que conllevaría al cese de funciones, eventualmente.
Como se puede advertir en la transcripción que se hiciera de la decisión objeto de amparo, el Tribunal agraviante decreta una medida cautelar innominada que consistió en el nombramiento de un coadministrador ad-hoc, confiriéndole funciones que sustituyen el régimen de administración de una empresa que ni siquiera es parte en el juicio, haciendo pender las decisiones de la asamblea de la misma a la presencia y voto favorable de éste, condicionando el funcionamiento de dicha empresa a la aprobación o no que haga el coadministrador judicial ad hoc a los actos de gestión regular.
Finalmente, se aprecia que el decreto de medida cautelar innominada bajo estudio, resulta ser desproporcionado, toda vez que, la finalidad de las medidas cautelares se haya estrictamente limitada a garantizar las resultas del juicio en caso de una eventual ejecución forzosa; no obstante, en el caso bajo estudio, siendo la pretensión principal obtener la disolución y liquidación de la compañía, no se entiende por qué el tribunal agraviante acordó una medida cautelar innominada sin antes analizar su proporcionalidad. Lo último explicado, sin lugar a dudas, menoscaba también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la agraviada en el presente procedimiento.
En vista de todo lo señalado anteriormente, este tribunal superior accidental (sic) actuando en sede constitucional verificó el menoscabo de derechos constitucionales de la agraviada, siendo evidente que en el caso bajo estudio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó de manera arbitraria y se extralimitó en sus funciones, lo que genera la procedencia en derecho de la pretensión contenida en el amparo constitucional interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( ).
Igualmente es necesario indicar que el criterio respecto a la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional quedó recogido en la sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000, en el que se establece que, en el caso del amparo contra los poderes públicos, si bien no proceden en principio las costas, si un particular se hace parte para enfrentar a otro como coadyuvante del órgano del poder público involucrado lo cual lo convierte en un litisconsorte facultativo de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil- y pierde, puede ser condenado en costas.
Así las cosas, en conformidad con el artículo 274 del Código Civil (sic) en concordancia con el criterio jurisprudencial arriba mencionado, esta juzgadora en vista de la procedencia de la pretensión de los agraviados, debe condenar en costas a la parte interesada, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., toda vez que, ésta se hizo parte con el objeto de coadyuvar al órgano jurisdiccional agraviante.
VI. DISPOSITIVA
( Omissis )
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ ( ), en representación de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (CÍVICA) (sic) ( ) contra el decreto de medida cautelar innominada de fecha 2 de octubre de 2023 y su ejecución de fecha 11 de octubre de 2023 ( ).
SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación jurídica infringida, SE ANULA el decreto de medida cautelar innominada de fecha 2 de octubre de 2023, dictado por el agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( ). En consecuencia se declara nulo el procedimiento cautelar que se inició como consecuencia del decreto de dicha medida cautelar innominada.
( Omissis ).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 9 de enero de 2024, el abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, ya identificado en su carácter de coapoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil Producciones RB, C.A., fundamentó su recurso, en los siguientes términos:
Que la accionante en amparo afectada por la medida cautelar innominada decretada en el juicio, pudo ejercer los medios procesales preexistentes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, como ocurrió, por lo que el amparo debió haber sido declarado inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la sentencia recurrida desconoció el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453, de fecha 4 de julio de 2017, partes: Angrysal, C.A. contra Inversora El Portón 9, C.A. y otras, en el que intervino con el carácter de tercera Renta Motor, C.A., según el cual, no sólo la parte, sino también los terceros pueden oponerse a las medidas cautelares nominadas e innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida carece de motivación y que, debió, en uso de sus facultades constitucionales, ordenar la conformación del litisconsorcio pasivo necesario ( ) conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669 (sic); N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
Que, en tal virtud, pide la reposición de la causa donde se ventila el juicio por disolución, liquidación y partición de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A., al estado de que sean citados de forma personal y cada uno de los sujetos procesales que intervienen en la actual controversia, incluyendo a la accionante, con lo cual desaparecerá su legitimidad en la presente causa, declarándose inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, desechada la presente causa.
Que pide se declare el error inexcusable en el que incurrió la Jueza Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Isabel Cristina Molina Uzcátegui, al no advertir que existe un criterio estable y por demás reiterado, que amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
IV
LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
omissis
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 6 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Enrique Carvallo Machado, en su carácter de coapoderado judicial de la tercera con interés, sociedad mercantil Producciones RB, C.A., contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA), contra las acciones y omisiones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, con motivo de la tramitación, decisión o decreto de medida cautelar de fecha 02 de octubre de 2023 y pretendida ejecución de la misma de fecha 11 de octubre de 2023, dictada en el expediente identificado como 16.084 (nomenclatura propia de dicho Juzgado), que fuera iniciado por demanda incoada contra (sic) por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. contra los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRERA DI GUARDO, CARLOS RAFAEL GUERRERA DI GUARDO y SUSANA FELIP FERNÁNDEZ por DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de [su] representada o sociedad mercantil CIVCA . (Corchetes de la Sala).
En cuanto a la tempestividad del referido recurso, se advierte que la sentencia recurrida fue dictada el 6 de noviembre de 2023, y el recurso de apelación fue ejercido el 8 de ese mismo mes y año. Ello así, conforme al criterio del fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., según el cual, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, se estima que la apelación ejercida en el presente asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a la fundamentación de la apelación se observa que la misma se presentó ante la Secretaría de esta Sala el 9 de enero de 2024, por lo que habiéndose dado cuenta del presente asunto el 14 de diciembre de 2023, el mismo resulta tempestivo conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442 del 4 de abril de 2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).
Establecido lo anterior, se aprecia que el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró procedente in limine litis la acción de amparo, por cuanto, el decreto de medida cautelar innominada en el que se le designó un coadministrador ad hoc a la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA), se dictó en un juicio de disolución y liquidación en la que dicha compañía no fue demandada, de allí que se le haya considerado como tercero al que no le está dado oponerse a la medida con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala observa del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que ciertamente la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA), no fue incluida como sujeto pasivo de la pretensión deducida, por lo que en principio, debe reputársele como tercero.
Observa igualmente esta Sala, que el 11 de octubre de 2023 (ver folios 199 al 204), al momento de practicarse la medida cautelar innominada objeto de amparo, la representación judicial de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA), manifestó su voluntad de oponerse a la misma, presentando un recurso de reclamo ante el comitente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no observa[ron] que exista la designación ni la juramentación con la formalidad de ley del presunto coadministrador. (Corchetes de la Sala).
De donde se deduce, que la supuesta agraviada, antes de demandar amparo constitucional, optó por oponerse a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado supuesto agraviante, lo cual es completamente válido y permitido en nuestro ordenamiento jurídico tanto a la parte propiamente dicha como a los terceros que puedan verse afectados por cualquier tipo de medida cautelar.
Así lo asentó esta Sala en sentencia N° 180 del 8 de marzo de 2005, caso: Inversiones Hoteles y Turismo, C.A. (INHTUR, C.A.), en la que invocando los precedentes números 1317/2002 y 1620/2004, estableció:
En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Cfr. Sentencias números 1317 del 19.06.2002 y 1620 de (sic) 18.08.2004).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencias números 126 del 3 de abril de 2013, caso: La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A. y otras en el que intervinieron como terceros Supermercado El Centro C.A. y otro; 488 del 4 de agosto de 2016, caso: Inversiones 747, C.A. contra María Eucaris Martínez y otra y como tercero opositor Inversora Toleca, C.A. y; 349 del 15 de junio de 2023, caso: María Carolina Baldó Díaz contra María Belisa Baldó Díaz y otros, el cual se ha mantenido incólume en el tiempo, por lo que el amparo interpuesto debió haber sido declarado inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En relación a la causal de inadmisibilidad del amparo que establece el artículo 6, cardinal 5 eiusdem, esta Sala en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:
( ) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente ( ) (Subrayado de la Sala).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ( ) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente ( ) (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Pues bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que ciertamente en el presente caso el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A., por ella afectada pudo haberse opuesto al decreto de medidas.
En efecto, sostener actualmente, que los terceros no pueden oponerse a una medida cautelar innominada como la que fue objeto de impugnación, evidencia un claro desconocimiento del derecho procesal en esta materia, lo que representa un grave error por parte de la Juez Superior Accidental que dictó la sentencia apelada, de allí que se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la sentencia apelada y se le hace un llamado de atención a dicha sentenciadora para que no incurra en el mismo error en casos semejantes. Así se decide.
En tal sentido, la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se impone declarar con lugar la apelación al resultar inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
En adición a lo anterior, en el caso examinado esta Sala como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la facultad discrecional de revisión constitucional de esta Sala revisa de oficio el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, inserto en copia certificada al folio 116 del expediente, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se admitió la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil interpuesta por la abogada Alejandra Josefina Pérez Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 259.347, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Producciones RB, C.A., antes identificada, en contra de los ciudadanos Jenny Catherina Guerrera Di Guardo, Carlos Rafael Guerrera Di Guardo y Susana Felip Fernández, titulares de las cédulas de identidad números V-15.962.696, V-17.042.254 y V-17.706.777, respectivamente, a pesar de la falta de cualidad pasiva de la parte demandada (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 1.110 del 6 de agosto de 2013; 0319 del 28 de abril de 2016 y 0028 del 9 de marzo de 2021).
En efecto, observa esta Sala que en el juicio primigenio donde se decretó la medida cautelar innominada cuestionada, se incurrió en un grave error, al haberse admitido una demanda de disolución y liquidación de una sociedad mercantil interpuesta en contra de sus accionistas, siendo que la legitimación pasiva en este tipo de juicios recae sobre la persona jurídica y no sobre las personas naturales que la conforman.
Así lo estableció esta Sala en sentencia n° 1540 del 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto Federic Heemsen Sucre, en la que señaló:
En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución Promotora Camoruco, C.A. por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista Inversiones Marylu, C.A. y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Corporación Digitel, C.A.) al señalar que: la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, pág. 567).
Apunta el autor Brunetti que El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría ( ). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica . (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires, 1960, pág. 407).
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, respecto de las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas [r]azón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A.), sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses (Resaltado añadido).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 407 del 10 de octubre de 2019, caso: Rolando José Hauser Steiner contra John Anthony Hauser Méndoza, en la que asentó:
Ahora bien, esta Sala ante la pretensión del demandante, considera oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., el cual estableció lo siguiente:
La doctrina ha señalado que la asamblea expresa la voluntad de la sociedad y ese acto la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría ( ). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica . (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva (Cursivas del texto).
Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demande la disolución de una sociedad, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo -el cual resulta aplicable toda vez que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda por disolución de sociedad, fue interpuesta única y exclusivamente contra el ciudadano John Anthony Hauser Mendoza, el cual carece de cualidad procesal pasiva para sostener dicho juicio, en razón, que ante tal pretensión ha debido demandarse a la sociedad mercantil Tricorp Importaciones y Exportaciones C.A., por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa, por lo que mal podría el ad quem haber decretado la reposición de la causa, al estado de evacuación de pruebas, ya que esta a todas luces hubiera sido una reposición inútil, dada la inadmisibilidad de la presente demanda, aunado al hecho de que el formalizante no atacó la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en que se basó el juez de alzada para decidir el caso. Así se establece.
El mismo razonamiento fue sostenido por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 541 del 12 de diciembre de 2023, caso: Kira Kari, Sociedad Civil y otras contra Bananera Venezolana, C.A., en la que luego de citar los criterios de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, antes mencionados, concluyó:
Cónsono con los criterios supra transcritos, esta Sala establece que cuando se demande la disolución de una sociedad, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.
Como corolario de lo antes expuesto, la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil que dio origen al decreto de medida cautelar innominada debió haber sido declarada inadmisible por el Tribunal de la causa primigenia en virtud de la ausencia de legitimación de la parte demandada, pronunciamiento este que ha debido realizar de oficio dicho órgano jurisdiccional por ser la falta de cualidad un presupuesto procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de esta Sala n° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En similar sentido, véase las sentencias de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia N° 462 del 13 de agosto de 2009, caso: Bernard Poey Quintaa contra Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A., y N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, entre otras.
En conclusión, a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, esta Sala en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa de oficio y anula el auto de admisión de la causa originaria, en consecuencia, se declara inadmisible, por falta de cualidad pasiva, la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil interpuesta por la abogada Alejandra Josefina Pérez Correa, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Producciones RB, C.A., en contra de los ciudadanos Jenny Catherina Guerrera Di Guardo, Carlos Rafael Guerrera Di Guardo y Susana Felip Fernández. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Verónica Carvallo y María Girón, en su carácter de apoderadas judiciales de la tercera con interés sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., ya identificadas, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas abogadas contra la citada decisión.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA), ya idenrtificados, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se REVISA DE OFICIO y ANULA el auto dictado el 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se admitió la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil interpuesta por la abogada Alejandra Josefina Pérez Correa, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., ya identificadas, en contra de los ciudadanos Jenny Catherina Guerrera Di Guardo, Carlos Rafael Guerrera Di Guardo y Susana Felip Fernández, ya identificados, la cual se declara INADMISIBLE por falta de cualidad pasiva.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA DAMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-1276
LFDB