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Exp. 2017-000249
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana ROSALBA PEÑA, representada judicialmente por el ciudadano abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra los ciudadanos BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Jhonny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2017, declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante . (Destacado de lo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 1° de marzo de 2017, el cual fue admitido el día 6 de marzo de 2017. Siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante acto público de insaculación, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O.
Para fundamentar su única delación, el formalizante señala textualmente lo siguiente:
III
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO POR 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL, por cuanto en la sentencia recurrida incurrió en el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la disposición expresa de la ley.
La recurrida en el folio 80, cita el artículo 1.395 del Código Civil y que prevé que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley, atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
3° la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
Asimismo la recurrida estableció que para que haya cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior e igualmente establece la recurrida que para que proceda la cosa juzgada debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. El jurisdiscente de la recurrida, no determinó una correcta interpretación de la norma in comento, ya que en el juicio anterior, se ventiló una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, donde siendo el mismo objeto, o sea, la cosa dada en opción y es el mismo objeto de la acción de resolución de contrato de opción a compra, en el juicio anterior de cumplimiento son los mismos sujetos de este juicio de resolución, en el anterior juicio el optante comprador, viene con el de demandante y la propietaria con el carácter de demandada y en el juicio de recurrida, o sea la resolución del contrato, se invierten la caracteres (sic) con que vienen a juicio, la propietaria viene con el carácter de demandante y el optante comprador con el carácter de demandado. Así mismo la causa petendi, en el anterior juicio fue la de accionar por cumplimiento de contrato y en presente juicio es la de accionar por resolución de contrato y el sentenciador de alzada, erróneamente interpreta el artículo 1.395 del Código Civil, estableciendo que existe cosa juzgada sustancial o material y que conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez puede volver a decidir la controversia.
Ciudadanos magistrados de esta honorables (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, se desprende de las dos demandas, que de haber sido interpretadas correctamente, no hubiese incurrido en error de interpretación de la norma o error improcedendo, ya que la correcta interpretación que le debió dar es que no existe identidad de pretensión a causa petendi, ya que la demanda anterior se refiere a el cumplimiento del contrato y la nueva demanda que se interpone es la resolución del contrato, es decir, diferentes causas y las partes vienen en la anterior demanda con caracteres diferentes a la nueva demanda produciendo cosa juzgad (sic) formal, y que la nueva demanda por resolución de contrato si puede un juez decidir la controversia. Nuestro procesalista patrio Leoncio Edibeto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, establece que para que exista cosa juzgada en un proceso ya terminado, debe existir un proceso idéntico que este en el curso, para evitar que el juez vuelva a decidir sobre los mismo (sic), como se ha señalado, anteriormente, no existe en este nuevo proceso un proceso idéntico al alegan (sic) que ya se ventilo, interpretando erróneamente la jurisdiscente de la recurrida, igualmente en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO, defina (sic) la cosa juzgada formal es cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que se ha sido emitida, pero que no me impide su revisión en otro distinto y establece que para que haya cosa juzgada es necesario que concurran los requisitos de identidad de personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones y en las dos demandas, son acciones totalmente diferentes, una se refiere al cumplimiento y la otra a la resolución, tal como las diferencia el artículo 1.167 del Código Civil.
Por todos razonamientos (sic) expuestos, la jueza de la recurrida, debió modificar el dispositivo de la sentencia y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, revocando la decisión apeleda y sin lugar la cosa juzgada y continuándose el procedimiento legal respectivo de resolución de contrato de opción a compra-venta.
En consecuencia, ciudadanos magistrados, solicito se declare con lugar la presente denuncia, anulando el fallo recurrido y se prosiga el procedimiento de resolución de contrato de opción a compra.
En estos términos, dejo formalizado el RECURSO DE CASACIÓN, oportunamente anunciado y se declare con lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley. (Mayúsculas, negrillas y sub-rayados de lo transcrito).-
La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo por 1395 del Código Civil, por errónea interpretación, al establecer el juez de alzada la existencia de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido esta Sala entiende de la redacción de la denuncia, que el formalizante comete varios errores conceptuales, en cuanto a la técnica para presentar su denuncia, y confunde los quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, los vicios de forma en la elaboración del fallo y los vicios de infracción de ley, por lo cual, esta Sala en su función nomofiláctica o de protección de la ley, hace los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, dado que la violación de la cosa juzgada compromete materia de orden público y de obligatoria resolución, pese a la falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, y al efecto observa:
El formalizante en casación mediante una denuncia por infracción de ley, pretende atacar un aspecto específico del trámite procesal llevado en este juicio, señalando que no hubo violación de la cosa juzgada decidida en un juicio anterior, y que por ello, el ad quem no podía dictar nuevo pronunciamiento estableciendo la existencia de cosa juzgada.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica a seguir, para presentar las denuncias en casación por la violación de la cosa juzgada, destacándose que esta Sala en sus fallos N° RC-571, de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 2006-839, caso Arnolfo Marciales Macías contra Carlos Javier Albertini Bermúdez, N° RC-703, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-381, caso: Francis Yamilet González Cádiz contra Lérida Del Valle Gamardo Yánez, y N° RC-523, de fecha 12 de agosto de 2015, expediente N° 2015-271, caso: Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra Marión Christine Carvallo De Scardino, dispuso lo siguiente:
Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada .
Esta Sala observa, que dicho alegato de cosa juzgada se centra en la existencia de otro proceso, donde se señala se dictó la sentencia que causó la cosa juzgada, por lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala, antes descrita, esta delación debió ser planteada como una denuncia por infracción de ley, y no como un vicio de actividad, dado que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del expediente, y en ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Pero en casos como el presente, en los que la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado mediante el traslado en copia certificada de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión.
En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada.
Ahora bien, en torno a la cosa juzgada como materia de orden público, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de revisión constitucional N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, caso de Marion Carvallo de Scardino, expediente N° 2015-1085, indicó lo que a continuación se transcribe:
Como puede observarse, la jueza de alzada si bien declaró improcedente la defensa de cosa juzgada, no lo hizo con base en un juzgamiento sobre el mérito o fondo del asunto, sino por el sólo hecho de haberse planteado dicha excepción o defensa como una cuestión previa, asunto éste de estricto orden procesal que mal podía dilucidarse a través de una denuncia por infracción de ley, por lo que la desestimación de la denuncia formulada por la formalizante se fundamentó en una causa falsa o inexistente, lo que, en principio daría lugar a la revisión del fallo de la Sala de Casación Civil que se impugna, por ser la cosa juzgada una institución de orden público cuya infracción debe ser examinada y declarada de oficio, es decir, con prescindencia de que el formalizante hubiese cumplido o no con la técnica exigida en estos casos.
Igualmente observa esta Sala que la incongruencia negativa delatada por la recurrente en casación estuvo referida a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de alzada acerca de las circunstancias que sustentan el alegato de cosa juzgada, es decir, sobre los aspectos sustanciales de fondo o mérito de la defensa opuesta, respecto de lo cual, se insiste, no hubo un verdadero juzgamiento, el cual fue evadido mediante un argumento de índole estrictamente procesal, esto es, que la defensa o excepción en cuestión no podía ser opuesta como cuestión previa, por tanto, si bien hubo un pronunciamiento, el mismo estuvo circunscrito al mecanismo empleado para su alegación (cuestión previa), formalismo que no ha debido argüirse para eludir un pronunciamiento de índole sustantivo o de fondo en relación con lo que se estaba planteando, por tratarse de una institución de orden público, lo que, en principio también daría lugar a la revisión del fallo cuestionado . (Resaltado de la Sala).
De igual forma, sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 2002-1964, señaló lo siguiente:
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso . (Cursivas del fallo).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene para la verificación de la cosa juzgada, que ésta debe poseer tres aspectos: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto de estudio, establece lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
Omissis
También deriva de la cosa juzgada la excepción o cuestión previa del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.
Omissis
Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opina algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material tiene ese nombre, porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material. CRVB. Art. 49, num. 7°, CC. Arts. 507, 1.396, 1.718. CPC. Arts. 255, 262, 263, 272, 273, 328, Ord. 5° 346, Ord. 9°, 363, 696. ( ) . (Resaltado del autor).
De igual forma el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. ( ) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones .
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tienen los tres (3) elementos obligatorios para la procedencia de la cosa juzgada, que corresponde a la triple identidad de sujetos, causa y objeto de la pretensión, y corresponde al juez verificar que las causas que se pretenden idénticas y que una de ellas fue decidida con antelación y que esté definitivamente firme, y por ello, adquirió la autoridad de la cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada formal y material, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 609, del 23 de mayo de 2013, expediente N° 2011-0331, caso: INVERSIONES LALISA, C.A., dispuso lo siguiente:
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.
Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna .
Por su parte, esta Sala en cuanto a la cosa juzgada formal y material, en su fallo N° RC-332, del 27 de abril de 2004, expediente N° 2001-341, caso: Miriam Anita Fer de Strubinger y otro, contra Esthenga Luisa Kerch de Restrepo y otros, dispuso lo siguiente:
En este orden de ideas, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.... (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación, la Sala procede al estudio de la copia certificada mecanografiada emitida por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que riela 29 al 56 y sus vueltos, de la única pieza de este expediente, que señaló en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ROSALBA PEÑA, mediante diligencia del 3 de junio de 2009.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia, condena a la demandada ROSALBA PEÑA, a vender a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, el bien inmueble identificado en autos, debiendo a tal fin, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, quienes, a su vez, deberán cancelar, a la demandada, ciudadana ROSALBA PEÑA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.90.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 27 de abril de 2009.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
QUINTO: Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
SEXTO: DECLARA IMPROCEDENTE la tercería interpuesta por la ciudadana ROSALBA PEÑA contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente .
De igual manera, la Sala pasa a transcribir el fallo recurrido en casación, que en su parte pertinente, indicó textualmente lo siguiente:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora promovió como prueba el artículo 1.395 del Código Civil, el cual no recibe valoración por cuanto las normas de derecho no constituyen medios probatorios.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el objeto de demostrar la cuestión previa de cosa juzgada, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016 (fs. 26 al 28), copia certificada mecanografiada expedida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 29 al 56), contentiva, entre otras, de las siguientes actuaciones procesales que se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil:
1.- Sentencia dictada en primera instancia el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil N° 19.508, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y 15.857.766, contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el No. 31-A, tomo 168, folios 62 y 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. SEGUNDO: Se ordena la ciudadana ROSALBA PEÑA, antes identificada, a (sic) otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, sobre el apartamento ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto No. 18.30, Edificio Victoria, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, antes identificados. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, a (sic) cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y la causa se encuentre en el estado o grado de cumplimiento voluntario, la ciudadana ROSALBA PEÑA, deberá otorgar todos los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento descrito, tal como lo dispuso en la cláusula segunda del contrato de opción de compra antes mencionado. QUINTO: En caso de incumplimiento del particular anterior, por parte de la ciudadana ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, de este domicilio, demandada de autos, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y 15.857.766, de este domicilio, demandantes de autos, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.000,oo) al Tribunal, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y una vez verificado el Estado de Cuenta del Tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará (sic) cuenta a favor de la demandada ROSALBA PEÑA, en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro. Inmediatamente después el Tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo. SEXTO: Se declara perimida de (sic) la instancia en la Tercería donde la ciudadana ROSALBA PEÑA, demanda a BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente bajo la denominación de Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., por ante el Registro de comercio (sic) que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, en la persona de su Presidenta Econ. MILAGROS RODRÍGUEZ. SÉPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
2.- Decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ROSALBA PEÑA, mediante diligencia del 3 de junio de 2009. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia, condena a la demandada ROSALBA PEÑA, a vender a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, el bien inmueble identificado en autos, debiendo a tal fin, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, quienes, a su vez, deberán cancelar, a la demandada, ciudadana ROSALBA PEÑA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.90.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 27 de abril de 2009. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio. QUINTO: Por aplicación del artículo 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada. SEXTO: DECLARA IMPROCEDENTE la tercería interpuesta por la ciudadana ROSALBA PEÑA, contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL. C.A.
3.- Auto de fecha 20 de enero de 2015 dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2014, que confirma la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, y por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de agosto de 2014 declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia, ordenó su EJECÚTESE. En consecuencia, encontrándose definitivamente firme la sentencia ejecutoriada, decretó el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, definitivamente firme como se encuentra la referida decisión de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa por el demandado.
1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso N° 19.508 tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo fueron los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, con el carácter de optantes compradores, y el sujeto pasivo fue la ciudadana Rosalba Peña, con el carácter de propietaria vendedora, por lo que aún cuando en esta causa, la mencionada propietaria vendedora funge como demandante y los optantes compradores como demandados, existe identidad de partes en ambos juicios.
2.- Identidad de objeto: Al respecto, aprecia quien juzga que el objeto en ambas causas lo constituye el inmueble consistente en el apartamento No. 3 del Edificio Victoria, situado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19 No. 18-24, 18-30 y 18-34, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que a su vez constituye el objeto del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 7 de junio de 2007, bajo el No. 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63, sobre el que versan ambas pretensiones. Por tanto, existe identidad en cuanto al objeto.
3.- Identidad de causa: En este sentido, se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos, el primero por cumplimiento de contrato y el segundo por resolución de contrato, derivan del mismo título constituido por el referido contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 7 de junio de 2007, bajo el No. 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63, por lo que existe identidad de causa petendi..
Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del mencionado código adjetivo. Así se decide.
De la decisión de alzada antes transcrita se desprende, que el juez superior consideró que en el presente caso se verificó la existencia de cosa juzgada formal y material, dada la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, y por cuanto la decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato se encuentra definitivamente firme.
Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1395 del Código Civil, en torno a la cosa juzgada formal y material, disponen lo siguiente:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita .
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro .
Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior .
Ahora bien, de todo lo antes señalado se observa, que en la decisión que quedó firme dictada en el juicio primigenio, se declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez contra la ciudadana Rosalba Peña, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble consistente en el apartamento N°. 3 del edificio Victoria, situado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19 N°. 18-24, 18-30 y 18-34, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de acuerdo a contrato de opción a compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 7 de junio de 2007, asentado bajo el N° 31-A, tomo 168, folios 62 al 63; el cual se corresponde con el mismo bien objeto de la demanda en este juicio por resolución de contrato de opción de compraventa, pasando a ser demandante la ciudadana Rosalba Peña en contra de los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez.
En tal sentido, se verifica en este caso la existencia de cosa juzgada material, que se refiere a que el thema decidendum no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión, dado que la sentencia del juicio de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, quedó definitivamente firme, y dicha decisión no puede ser objeto de revisión, mediante el ejercicio de un nuevo juicio sobre el mismo contrato, pues lo que queda es el cumplimiento y ejecución de la sentencia condenatoria dictada con carácter de cosa juzgada que quedó definitivamente firme, y no se puede mediante un nuevo juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, volver a discutir la validez o no de las obligaciones contraídas por las partes con motivo al mismo contrato, dado que de permitirlo se generaría una cadena interminable de juicios en burla de la autoridad jurisdiccional y la coercibilidad u ejecución de las sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.
Por lo cual, los hechos y el derecho juzgados en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, terminado con sentencia definitivamente firme, no pueden ser nuevamente discutidos en otro juicio por resolución de contrato de opción de compraventa, por las mismas partes, al tratarse en los dos casos del mismo contrato y el mismo bien objeto de litigio, pues de ser así se estaría violando la autoridad de la cosa juzgada general, en sus tres (3) elementos esenciales, vale decir:
A) INIMPUGNABILIDAD: La sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación. Principio (non bis in eadem). Conforme a lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
B) INMUTABILIDAD: La sentencia no es atacable de forma indirecta, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad jurisdiccional modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Conforme a lo estatuido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; y
C) COERCIBILIDAD: Que se materializa en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso . Conforme a lo estatuido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, la única denuncia de infracción presentada por la demandante es improcedente, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por esta. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2017.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000249
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,