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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 27 de enero de 2025, los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y José Gregorio Pereira Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674 y 270.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.710.155, solicitaron ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado bajo nomenclatura 24-7170, declarando: i)Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula (sic)de identidad número V-12.562.203, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ii)Revoca en su totalidad la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),por el referido Tribunal; iii) Queda firme la estimación de la demanda por la cantidad de 0,025 Bs., realizada por la (sic) demandante Reinaldo José Prada Ortiz, supra identificado; iv) Improponible en derecho la demanda de disolución parcial de empresa por exclusión de socios, interpuesta por el hoy accionante, ya que es inexistente en nuestra legislación; v) Inadmisible la demanda de exclusión de socio presentada por el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, ya identificado, ya que no tiene interés jurídico actual en sostenerla; vi) Sin lugar la pretensión subsidiaria por prescripción de la acción de nulidad de la cláusula décima segunda de los estatutos de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A., ejercida por el hoy solicitante de revisión; vii) Inadmisible por inepta acumulación de procesos la reconvención para celebrar una asamblea, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, ( ) contra el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, antes identificado y; viii) Dada la naturaleza del fallo, este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre las costas.
En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales del ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, fundamentaron su solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que ( )la sentencia impugnada es la dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente 24-7170 que declaró INADMISIBLE por IMPROPONIBLE la acción por exclusión de un socio de una sociedad anónima y prescrita la acción subsidiaria por nulidad de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad de comercio MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA C.A. El fundamento del fallo es que el Código de Comercio, norma preconstitucional, prevé la exclusión del socio únicamente en los casos de sociedades en nombre colectivo y en comandita por acciones. ( ) (Mayúsculas del texto original)
Que, con el fallo dictado por el tribunal en referencia, se violaron precedentes dictados por la Sala Constitucional en la ( ) que resolvió que la pretensión de exclusión de un socio de una compañía anónima es inexistente por no estar prevista en el Código de Comercio. El fallo concluye en que el demandante carece de interés por haber deducido una pretensión que es inaplicable para las sociedades anónimas. Ese argumento conducirá inexorablemente a la disolución de la sociedad que es el remedio previsto en el artículo 264 de la ley mercantil ordinaria en la hipótesis de que la pérdida del capital social alcance 2/3 o, lo que es más grave, que la sociedad caiga en un estado de insolvencia que conduzca a su quiebra lo que supondría, en ambos casos, disolución o quiebra, a la extinción de una fuente de empleo para 55 trabajadores y la pérdida de un contribuyente.
Que ( ) en el expediente está comprobado que Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A., emplea a poco más de 55 trabajadores cuyas familias dependen de la preservación de la fuente de empleo.
Que ( ) está comprobado en el expediente que demandante y demandado son accionistas paritarios de Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A., que ambos conforman su Junta Directiva y que para la toma de decisiones se requiere en la práctica unanimidad del voto de los socios.
Que ( ) también está probado: a) Con las actas originales que el accionista Carlos Vera (demandado) se ha negado aprobar los estados financieros de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023;b) Que el balance y el informe del comisario correspondiente al año 2024 dan cuenta de la pérdida íntegra (sic) del capital social y que los activos no son suficientes para pagar el pasivo; c) Que en virtud de esta situación el socio demandante aportó de su propio patrimonio poco más de cinco millones de Bolívares para mantener las operaciones de la entidad de trabajo con los cuales se ha pagado a proveedores y trabajadores; d) Que el socio demandado propuso aportar la exigua suma de doscientos mil Bolívares. Que el socio demandado constituyó otra sociedad de comercio denominada Corporación La Alacena C.A., con el mismo objeto social de Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A., en la que el demandante no tiene participación alguna; e) Que el socio demandado abandonó de facto la administración del establecimiento mercantil Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A. que ejercía conjuntamente con el demandante; f) Que la imposibilidad de reponer o aumentar el capital social conduce necesariamente a la disolución de la compañía como lo pauta el artículo 264 del Código de Comercio.
Que ( ) el Código de Comercio es una norma preconstitucional que debe interpretarse en armonía con los principios de nuestro Texto Político Fundamental, el cual consagra en su artículo 3° un conjunto de fines esenciales que el Estado debe procurar y fomentar para lo cual establece que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Por tanto, un proceso en que pudiera resultar afectada la continuidad de los servicios de educación, salud, las fuentes de empleos, atañen al interés social y los jueces en las sentencias que dicten deben interpretar las leyes en armonía con la llamada del Estado Social de Derecho.
Que ( ) el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, texto legal que si es posterior a nuestra Carta Magna de 1999 cuyas disposiciones están imbuidas de los principios y valores que informan nuestra Norma Suprema es un indicador claro de que la intención del legislador se orienta a preservar la continuidad de las fuentes de empleo.
Que "este Decreto Ley en sus artículos 148, 149, 150 y 151 inauguró un entramado de normas destinadas a proteger los derechos de los trabajadores y a salvaguardar las fuentes de empleo. Particularmente los artículos 148 y 149 prevén un régimen cautelar de protección de las entidades de trabajo en caso de que existe riesgo manifestó de extinción por razones técnicas, económicas, por un acto fraudulento del patrono o por cualquier otro motivo. ( )
Que ( ) el texto legal preconstitucional prevé causales de exclusión de los socios en las compañías en nombre colectivo y en comandita por acciones, no debe interpretarse como una prohibición para que la misma solución se aplique en las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuando el socio demandado incurra en trasgresión de la buena fe contractual o en conductas calificables de un abuso de su posición de socio.
Que [e]l silencio de la ley no debe interpretarse como una prohibición absoluta cuando la conducta del socio pone en grave riesgo la subsistencia de la sociedad la cual no es únicamente un medio para que los socios obtengan un lucro ya que la empresa como fuente de empleo y de riqueza para la sociedad trasciende la esfera de los intereses particulares en conflicto.
Que ( ) la acción será inoponible si el demandante carece de interés jurídico actual (como cuando el interés es meramente académico o moral o cuando el objeto sobre que rece la pretensión ha perecido, por ejemplo). En palabras del ilustre jurista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano): EI sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
Que ( ) el mensaje que subyace en el fallo impugnado es que un socio unilateralmente puede provocar la disolución de una compañía con la consiguiente extinción de una fuente generadora de empleos que, además, contribuye con el pago de impuestos municipales y nacionales con el Estado Venezolano sin que los tribunales puedan intervenir en salvaguarda del interés social en la conservación de la empresa so pretexto del silencio de la ley.
Que ( ) La tesis que sostiene que la exclusión de un accionista de una sociedad anónima solo procede si en los estatutos los socios han acordado las causales específicas y que en caso de que nada se establezca la exclusión será llanamente improcedente luce contraria a la cláusula del Estado Social y a la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que deja en manos del socio que incurra en conductas deshonestas determinar la suerte de la compañía sin que los tribunales puedan intervenir sino para declarar judicialmente la disolución, subordinando de esta manera el bien común, en materia que atañe al interés social, (comercialización masiva de alimentos, creación de puestos de trabajo) a la voluntad unilateral de un accionista. es contradictorio que amparándose en una interpretación formalista de una ley anterior a la vigente Constitución los Tribunales se excusen de hacer lo que la Sala Constitucional ordena que deben hacer: anteponer el bien común interesado en la salvaguarda de las fuentes de empleo a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa (sentencia 2935/2004) para lo cual las conductas que, fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
Que ( ) sostener que las causales de exclusión operan en el caso de las sociedades colectivas y en comanditas (sic) por acciones es entronizar la ficción por sobre la realidad en beneficio de un ritualismo anacrónico no cónsono con el nuevo arquetipo constitucional, desde luego que es por todos sabido que tales formas asociativas han caído en completo desuso en nuestro país en tanto que las sociedades anónimas son hoy las que motorizan la economía, generan puestos de trabajo y contribuyen con el tesoro público nacional y municipal; por tanto, no es cónsono con el ideal de un Estado Social de Derecho que probada la conducta desleal de un socio la única solución admisible en derecho sea la disolución y liquidación de su patrimonio.
Que ( ) para cierto sector de la doctrina las causales de exclusión previstas en el artículo 337 del Código de Comercio por su naturaleza sancionatoria no son trasladables a las sociedades anónimas por vía de analogía. A [su] entender no es esa la interpretación correcta. El contrato de sociedad presupone en sus partícipes (socios) un interés en contribuir con sus aportes a la consecución de un fin económico común (artículo 1.649 Código Civil). En consecuencia, una vez que el juez constata que el socio demandado sea por su conducta desleal u otro motivo ha perdido ese interés lucrativo la sentencia antes que imponer una sanción lo que hará es declarar que por haber perdido el socio su voluntad de asociarse, la consecuencia natural debe ser su exclusión ya que al decaer su interés en la consecución del fin de lucro que es propio del contrato debe presumirse, en beneficio del bien común, que su voluntad es marginarse de la sociedad previo el pago del justo valor de sus acciones.
Finalmente, solicitaron ( )en nombre de [su]representado que esta honorable Sala Constitucional declare CON LUGAR el presente recurso de revisión, anule el fallo impugnado y ordene a un nuevo juez superior que dicte sentencia que resuelva el fondo de la pretensión.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de cuya revisión se solicita, fue dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre la base de la argumentación siguiente:
( omissis )
II ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada a los folios del 42 al 50 de la Cuarta Pieza, en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado JESÚS JRAIJE-GERARDINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre 2024, que riela del folio 02 al 40 de la Cuarta Pieza de este expediente, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el JUICIO de DISOLUCIÓN PARCIAL POR EXCLUSIÓN DE SOCIO Y SUBSIDIARIAMENTE POR NULIDAD DE CLÁUSULA, incoado por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, en contra del prenombrado demandado, suficientemente identificados ut supra.
Efectivamente consta a los folios 02 al 40 de la Cuarta Pieza, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandada, de fecha 05/12/2024 que declaro Con Lugar la demanda e inadmisible la reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada, asimismo, declara sin lugar la impugnación de la cuantía reconvención opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada y Sin lugar la Improponibilidad de la acción opuesta por el co-demandado Carlos Alberto Vera Prada, sostiene el A-quo, que en su opinión la conducta del co-demandado denota un evidente desinterés en la prosecución de la sociedad lo cual debería conducir a su disolución y liquidación o la quiebra si se acentúa su incapacidad para hacer frente al pasivo si persiste la situación. Señalando la misma, que estamos ante una empresa en crisis cuyo remedio no puede ser alguna de las mencionadas alternativas. De igual forma alegó que la declaración sin lugar de la demanda con el argumento de que en Código de Comercio no prevé causales de exclusión de un socio iría en contra de la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia 908 del 4/08/2000, a la que se hizo referencia y, contra la expresa previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que exige para proponer la demanda que el actor tenga un interés jurídico actual. Asimismo, señalo (sic)que ante una evidente situación de crisis ocasionada por el enfrentamiento entre los socios que paritariamente se distribuyen las acciones que imposibilitan la toma de decisiones por los órganos sociales es posible que los tribunales aparten al socio que ha incurrido en un abuso de su posición como a fin de evitar la extinción de la empresa y la desaparición de un contribuyente y de numerosos puestos de trabajo. También señala el A-quo que el principal argumento para negar que por vía judicial se pueda apartar un accionista es que el Código de Comercio no contempla tal hipótesis ya que el artículo 337 se refiere a las sociedades en nombre colectivo y a las sociedades en comandita. Supuestos que no podrían trasladarse por analogía a las sociedades anónimas. Al respecto, fundamentó y alegó que el artículo 200 del Código de Comercio, prevé que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, las disposiciones de ese Código y la del Código Civil, haciendo mención del artículo 1579 del Código Civil, que prevé la posibilidad de que uno de los socios pida la disolución anticipada de la sociedad contratada por tiempo limitado haya justo motivos como en caso de que uno de los socios falte a su compromiso o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad u otros casos semejantes. Es así que, Después(sic) del razonamiento de sus alegatos y fundamentos él A quo resuelve que: 1) Si es posible demandar la exclusión por vía judicial de un socio de una compañía anónima. 2) La parte actora comprobó plenamente que su socio incurrió en un cúmulo de conductas que apreciadas en su conjunto configuran un abuso de su posición de socio. 3) Está comprobado en autos que la compañía anónima, atraviesa una situación de crisis económica y organizativa que pone en manifestó (sic) peligro su supervivencia. 4)que la extinción por disolución de la compañía trasciende en sus efectos el interés individual de los socios por la pérdida de una fuente de empleo y de sostén económico para numerosas familias y la pérdida de un contribuyente con (sic) colabora con el Estado Venezolano en la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el pago de impuestos nacionales y municipales, por cuanto declaró con lugar la demanda.
( ), el ciudadano REINALDO JOSE (SIC) PRADA ORTIZ, asistido por los abogados ÁNGEL ROLANDO HURTADO y MANUEL CORTES BONALDE,proceden a demandar a la (sic) ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, y a la Sociedad Mercantil MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA, argumentando que las partes de este litigio [son]ACCIONISTAS PARITARIOS en la sociedad de comercio MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERIA EL MAYORISTA C.A., habiendo suscrito y pagadocada uno el 50% de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Por efecto de la devaluación y las sucesivas reconversiones monetarias dicho capital social se redujo a menos de un céntimo por lo que la sociedad experimentó una pérdida del capital social que excede de la 2/3 partes lo cual implica que si los socios no convienen en su restitución la sociedad deberá ponerse necesariamente en liquidación, habida cuenta que por la cuantía de la pérdida no es posible limitar el capital de la suma que queda como la prevé el artículo 264 del Código de Comercio, ya que en puridad estamos ante una hipótesis de pérdida entera del capital social lo cual inexorablemente acarrea la disolución de la compañía ( ). Los estados financieros (...) evidencian que para el año 2023, la compañía tiene un pasivo acumulado de catorce millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.385561,88). ( ). La asamblea convocada para aumentar el capital social. Previa convocatoria el día 20 de junio do 2024, se celebró una Asamblea Extraordinaria con la presencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní en la que debió aprobarse la reposición o aumento de capital social de la compañía. El accionista demandado se abstuvo de votar en dicha asamblea solicitando que antes debían presentarse los estados financieros desde el año 2018 al 2023, como condición necesaria para que pudiera votar favorablemente el aumento propuesto por [el]; en la práctica su abstención operó como una especie de veto que impidió aprobar alguno do los puntos establecidos en la convocatoria ya que conforme a los estatutos de la compañía se exige el voto de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. La 2° asamblea convocada legalmente para aprobar los estados financieros y el aumento del capital social. Previa convocatoria se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria el 22 de junio de 2024, que también fue infructuosa ya que el socio de mandado se negó a aprobar los abalances de la compañía y el aumento del capital social con el pretexto de una supuesta opacidad de los estadios (sic) financieros que aconsejaban practicar una auditoria a la gestión de los administradores. (Destacados del texto original)
Seguidamente en fecha 13/11/2024, mediante escrito presentada (sic) por el abogado ÁNGEL ROLANDO HURTADO, da contestación a la reconvención propuesta en el cual expone ( ) 1.- La pretensión del demandado desconveniente (sic) es que el tribunal convoque a una asamblea de accionista la cual tendrá por objeto, entre otros, destituir al presidente y comisario ( ) 2.- Una reconvención con tal objeto (convocatoria de una asamblea de accionistas) es francamente inadmisible y así pid[en] se declare en la sentencia definitiva ( ).
TITULO III.PUNTO PREVIO EN REFERENCIA A LA CUANTÍA.
En nuestro ordenamiento jurídico el legislador ordena estimar la demanda apreciable en dinero, cuyo valor no conste o sea de difícil determinación, no así aquellas que ventilen asuntos concernientes al estado y capacidad de las personas, este tipo de procesos no deben ser cuantificados, ya que el fondo de lo debatido pertenece más al campo de la moral, ético e incluso -porque no expresarlo-al campo de lo espiritual.
De esta manera el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga al demandado la facultad para que, al momento de contestar al fondo de la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre ello, ha sido criterio reiterado que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Sobre este particular, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, del 17 de febrero del año 2000, donde indicó que en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código do Procedimiento Civil, y referido a los casos de impugnación de cuantía, es el demandado quien mantiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación
Ahora bien, de acuerdo con las anteriores doctrinas, influida quizás por la idea de no lesionar los principios de orden público que rigen la competencia por razón del valor de la demanda; este Tribunal no puede dejar de analizar y resaltar, lo que considera una forma defectuosa y confusa de fijar la estimación de la demanda, pero tampoco, puede pasar por alto, el errado empleo y uso de las herramientas apropiadas para su impugnación.
Ello se expresa, ya que, en relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero.
Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorgará al demandante derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando
la considere exagerada. Sucesivamente desde el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, hasta el artículo 39 eiusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda conforme a las reglas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma defectuosa, allí pueden presentarse varios supuestos importantes, que se permita resumir: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que no niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación. Porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía; debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no solo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
La respuesta más acertada a esta situación la encontramos en sentencia N° 000283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), reitero que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y. 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (Vid. Sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000).
Así, si la cuantía es impugnada bajo los supuestos previamente establecidos, nace para el Tribunal el problema de verificar cual es el quantum que debe ser tornado para el acceso a los recursos, bien sea de casación, y en este caso de apelación, ya que priva el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub judice, el demandado rechazó la cuantía por reducida en la contestación de la demanda, de esta manera la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema (sic) decidendum, por lo que este sentenciador debe, en punto previo a la decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. En esta hipótesis se plantea un problema, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de apelación?, siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se debe
pronunciar sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los allegados.
Este sentenciador superior, pasa a analizar los argumentos de las partes: a) El demandante estimó la demanda. b) El demandado por su parte, rechazó la estimación de la demanda, indicando nuevos montos.
En este supuesto y en aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, era el demandado quien tenía la carga alegatoria de sostener lo insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente, la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Por ello, se desecha la impugnación hecha por la parte demandada y queda firme la exigua estimación verificada por la parte demandante en la cantidad de 0,025 Bs. Y AS I(SIC) SE ESTABLECE.
No obstante, y extremando un poco las facultades argumentativa, por-únicamente-fines académicos, este Tribunal no deja pasar la oportunidad de poner de relieve que en el derecho procesal moderno, el principio general es que la carga probatoria corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a este hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina "carga subjetiva de la prueba", independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma implícita en la estructura misma del proceso. Es allí la máxima latina tan socorrida en texto y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Podía el demandado con una simple experticia probar los verdaderos valores exiguamente estimados por el demandante, y así determinar el hecho del valor real de la acciones que estarían en litigio, o de los verdaderos valores de la empresa, sin importar el capital social reflejado en su primigenia constitución, o los valores que representan su interés accionario en mantenerse como socio de la empresa; en fin, se limitó a realizar comparaciones de irrisorio monto estimado, con factores que poco importan al proceso, intentando hacer ver como exigua la cantidad estimada- cuando es un hecho notorio, lo menguado de esa estimación, lo propio, era demostrar los verdaderos valores, sin embargo no lo hizo, por lo que frente a esta ausencia de cumplimiento de sus deberes procesales, queda firme la estimación de la demanda.
De esta manera, pasa este Tribunal a determinar, conforme al dispositivo legal la procedencia o no del recurso de apelación ejercido. Y ASI (SIC) QUEDA ESTABLECIDO.
No sin antes advertir, que esa estimación de la demanda, queda cautamente determinada por este Juzgador, en virtud de la incompleta actividad probatoria de la demandada, y fundado en los límites del ejercicio de la actividad jurisdiccional que no permiten al Tribunal suplir las cargas probatorias y argumentativas de las partes, pero principalmente, porque esa estimación a pesar de ser ínfima, alcanza el fin u objeto recursivo, y con ello, los objetivos de la jurisdicción. Más sin embargo se insiste, que aun cuando queda fijada en ese monto (0,025 Bs.), quien aquí juzga no comparte ni modo de estimación, ni la forma en que fue impugnada, lo cual será objeto de análisis en este mismo Capítulo previo.
Sobre esto se insiste, porque para esta alzada resulta apremiante, hacer algunas consideraciones sobre la estimación realizada por la parte demandante, ya que le resulta imposible no reflexionar sobre tan ínfima e irrisoria estimación, solo es de preguntarse Cómo pasar por alto una estimación de demanda en 0,025 Bs.?, cuando también se alega: i)que la empresa demandada mantiene poco más de 53 trabajadores, ii) y se pretende excluir a un socio propietario del 50% de las acciones de esa misma empresa.
Obviar esto atentaría contra la razón, no analizar esta conducta procesal sería imperdonable, más aún cuando en juicio siempre están frente a intereses de orden público.
Así en este estado de cosas, las pretensiones y procesos deben mantener un palco de seriedad y sobriedad ( ) Aunado a que de la revisión de las actas procesales, se advierte que la parte demandante fue representada por profesionales del derecho, a quienes la ley les asigna no solo el deber de velar por los intereses de su representado, sino que como auxiliares de justicia, debieron recomendar y asesorar impidiendo que la jurisdicción sea empleada con fines protervos y/o fingidos.
Así para este Juzgador, lo sucedido en referencia a la estimación de la demanda, mantiene indicios de insinceridad, de disimulo, y con ello, de no haberse actuando dentro del marco de la buena fe y lo ético, sin embargo, se advierte que para censurar esas conductas y castigarlas, no es jurisdicción de este Tribunal, sino que corresponden a un órgano cuasijurisdiccional como lo es el Tribunal Disciplinario de abogados de cada estado (sic).
Empero, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en uso de sus facultades rectoras, insta a los apoderados de las partes contendientes para que en el futuro se abstengan de realizar la conducta desplegada y explicada en este Capítulo, y les apercibe con fines de mantener el objeto deontológico de los procesos futuros en los que deben intervenir. Y ASI (SIC) QUEDA ESTABLECIDO.
TÍTULO IV SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APLELACIÓN Y FACULTADES DEL JUEZ EN ALZADA.
En referencia a la Cuantía.
Sobre este aspecto, es necesario resaltar la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, quien en sentencia número 95, del 15 de marzo del año 2000, refiriéndose al principio de la doble instancia, expresó que dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido a que solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, o cuando la Ley atribuye el conocimiento directo de juicios a un Tribunal, sobre él no hay ningún otro Órgano que puede conocer en una doble instancia; así surge la excepción al principio de la doble instancia, el cual podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Este principio implica que la persona que se sienta perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un Tribunal, Superior, asintiendo (sic) garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Juzgado Superior para sentenciar debe analizar los hechos controvertidos y examinar el acervo probatorio, y no así únicamente limitarse a resolver el recurso de apelación y, menos puede emitir pronunciamiento de fondo sin analizarlo, apegándose únicamente a la denuncia de la apelación.
En este mismo sentido, por sentencia número 0156, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), respecto a las decisiones que no tienen apelación, establece el sistema de la doble instancia respecto del proceso, dejando a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencia de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis , lo cual no puede reputarse como una infracción a este principio.
Por lo tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así las cosas, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí que esta Alzada, como encargada de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, y así, velar por el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en materia que se encuentren limitadas, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta.
En este contexto legal y jurisprudencial, cabe acotar que se crea un caos procesal cuando un Tribunal entra a conocer y declarar un recurso de apelación, contra una sentencia que carece de recurribilidad porque la Ley así lo ha expresado.
De esta manera y en términos generales, este Tribunal observa que de la exigua estimación de la demanda (0,025 Bs.), se corresponde a una cantidad que sin necesidad de adentrarnos a cálculos matemáticos supera la cantidad establecida por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cantidades éstas que al aplicar las reconversiones monetarias respectiva, configuraría un monto que admite el acceso al recurso, por lo que en referencia a la cuantía para conocer del presente recurso se declara cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.
. De Resumidas. -
Esa norma crea una cantidad proyectable, irrealizable e inexistente, ya que al aplicar todas las reconversiones monetarias se configuraría en un monto irreal, y tan solo por eso es que resalta el monto estimado por el demandante (0,025 Bs.), el cual también resulta nimio, pero aquí lo importante es destacar, que en este caso se permite el acceso al recurso. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Lo contrario, quizás hubiese inspirado a este Juzgador a aplicar el control difuso de la norma, que permitiría favorecer el derecho constitucional (no a la parte, sino del derecho), frente a una disposición que a todas luces resulta vetusta y arcaica, empero, no se considera necesario en razón de los argumentos antes expuestos.
Al respecto, y citando textualmente lo que establece la norma (891 CPC), tenemos que primigeniamente el valor establecido era de 5000,00 Bs. Con monto mínimo de acceso al recurso, pero no puede obviarse que al aplicarle las reconversiones monetarias que históricamente ocurrieron así:(i) La reconversión monetaria del año 2008, fue anunciada en febrero del año 2007, y se haría efectiva a partir del 1 de enero de 2008. Esta reconversión implicó la expresión de la unidad del bolívar, al dividir valor facial entre 1.000, e implicó la emisión de nuevos billetes y monedas y el uso de una nueva denominación: el bolívar fuerte.
Para esta primera reconversión, el BCV informó que durante al menos seis meses, ( ) circularían simultáneamente los bolívares antiguos y los bolívares fuertes ( ), (ii) Segunda Reconversión Monetaria, en esta oportunidad se reducen cinco (05) ceros a la moneda y se incorporan: Billetes equivalentes a 2, 5, 20, 50, 100,200 y 500 bolívares soberanos.
Monedas equivalentes a 1 y 0,50 bolívares soberanos;(iii) Reconversión Monetaria 2021, Rumbo al Bolívar Digital, El Banco Central de Venezuela (BCV) anunció que, a partir del 1 de octubre, entraría en vigor una reconversión monetaria que suprime seis ceros al bolívar, en Gaceta 4185. ( )
En referencia a los supuestos de procedencia.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, corresponde este capítulo realizar otro análisis sobre los menesteres para recurrir en apelación, lo cual comprende tres aspectos: 1) que se tenga legitimidad para ejercer el recurso, lo cual evidentemente surge al ser condenado en la sentencia, con esto se permite acceder al recurso inclusive- a los terceros; 2) o que sea parte en el juicio, quien fue señalado como demandado; 3) haber sufrido un efecto por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio; 4) que se ejerza en tiempo, contra la decisión dictada por un tribunal de instancia; y 5) que la decisión sea recurrible.
Entonces, en el caso subjúdice, se denotan cumplidos los extremos de Ley para que este crea de inmediato otra gran interrogante, y es ¿Qué facultades tiene este operador de justicia, en segundo grado de conocimiento?
Facultades del Juez de Alzada en conocimiento del recurso ordinario de apelación.
La respuesta la cons[i]gui[ó] en sentencia número 00080 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, quien en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), reiteró aque los jueces en ejercicio de su potestad jurisdiccional, de oficio deben verificar los supuestos procesales por ser de orden público, en esa sentencia, aun cuando trataba principalmente lo referido a la indexación, indicó que cuando se adentra a conocer sobre normas de orden público, no se violenta el principio de la non reformatio in peius, según el cual el ad quem debe contener la acción deducida en el límite establecido por la apelación, sin poder irse más allá de los puntos que impugnan a la sentencia de instancia (representado en el aforismo Tantum devolutum quantum appellatum),
Reiteró, que el principio dispositivo está regido por el principio del doble grado de jurisdicción, mediante el cual las partes o terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del Juez en primera instancia, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del juez superior o de segundo grado, quien debe decidir la sentencia final.
Ahora bien, a pesar que la sentencia de alzada en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado la Sala indicó que un Juez de Alzada no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento de orden público, bajo la consideración que la misma no fue planteada en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, la prohibición de la reformatio in peius, no es aplicable cuando se encuentra involucrado el orden público, ya que el juez debe cumplir con su guarda y defensa, dado que prevalece sobre cualquier cosa.
En tal sentido, este Tribunal procederá a adentrarse a revisar si existen los presupuestos procesales para declarar la procedencia de todas las acciones aquí involucradas. Y ASÍ SE DECIDE.
TÍTULO V ANÁLISIS DE LA PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.
De la revisión de las actas de expediente, este Tribunal Superior cree necesario, en salvaguardad del orden público, analizar detenidamente las pretensiones deducidas.
PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA DE DISOLUCIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD POR EXCLUSIÓN DE SOCIO.
Demanda (i) al ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-12.562.203. (ii) y a la sociedad de Comercio MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA, C.A., en la disolución- así sea- parcial de la empresa.
Que la acción que pretende separ (sic)un socio de la empresa es una disolución parcial.
Naturaleza Jurídica de la acción de disolución anticipada de empresas.
Al respecto la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 09 de diciembre del año 2021, sostuvo el criterio que ya había recogido la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 0171, de fecha 22 de octubre del año 2020, donde indicó que: cuando resulte imposible para los socios llegar a algún acuerdo, queda abierto el camino judicial, para que cualquiera solicite su ejecución .
Ello así y aplicando el criterio de la sentencia número 1.540, de fecha 27 de noviembre del año 2015, dictado por esa Sala, donde se señaló que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ella la expiración del término de su duración, disminución de capital, cesación del objeto, entre otras, se evidencia que no se encuentra en ella la exclusión de un socio.
Explicó la Sala que, una vez verificado el supuesto, en primer término, da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 ejusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante, lo anterior, si bien el artículo 342 de la ley in comento, a su vez, creo la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio, (i) en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, (ii) causal distinta; (iii) ni establecido un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 ejusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, estimó la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídico de la sociedad, tanto frente a tercero como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que acordada la disolución pase a la fase de liquidación, contemplada del artículo 347 en adelante del Código de Comercio.
De resumidas: (i) Se puede demandar la disolución de una sociedad (ii) El legitimado pasivo es la sociedad misma (iii) El legitimado activo es cualquier socio, (iv) La causa es (sic) están establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio; (v) El procedimiento judicial es el ordinario, (iv) El procedimiento una vez acordada la liquidación está establecida del artículo 347 en adelante del Código de Comercio.
En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada parcial por exclusión de socio, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante REINALDO JOSÉ PRADA ORTÍZ, venezolana (sic), mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-13.710.155, el demandado a obstruido la posibilidad de aumento de capital, permitiendo la disminución del mismo.
En tal sentido, este Tribunal está claro y así lo pone de manifiesto, que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles, tienen el derecho de auto determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a el documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
( ) en el presente caso se trata de una disolución anticipada parcial por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1" del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, no existe el agotamiento de una asamblea para que acuerde o niegue la solicitud de disolución anticipada.
Pero es que el caso sub iudice se complica aún más ya que existe plena prueba de que las partes se encuentran en igualdad de condiciones accionarias (condiciones paritarias), lo que puede causar la cesación del órgano deliberante.
Hasta aquí, para este Juzgador si se propone la acción en los términos supra expuesto acompañado de pruebas fehacientes, no quedaría otro camino que ordenar la disolución anticipada de la empresa.
Naturaleza de la Pretensión del demandante.
Sin embargo, el tema debatido es un poco más profuso y complicado, 'y es que, para declarar la precedencia o no de la disolución anticipada de la empresa, es necesario analizar de fondo la pretensión del demandante, quien como se expresó pretende textualmente:
Demanda (i) al ciudadano CARLOSALBERTO VERA PRADA, quienes venezolano mayos de edad, de este domicilio, cédula de identidad N'1 V-12.562.203, (ii) Y a la sociedad de Comercio MAYOR de VÍVERES Y charcutería EL MAYORISTA. C.A. en la disolución así sea parcial- de la empresa para que se excluya a un socio que pone en peligro la continuidad de la empresa.
Como se ha expresado, la acción de disolución de empresa está reconocida por la Ley y por la Doctrina de nuestro más alto Tribunal, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual, en caso de declararse con lugar, abriría camino al proceso establecido del artículo 347en adelante del Código de Comercio.
Pero es que el demandante hace uso de unos términos inexistentes en derecho, así, no está establecida la causal de exclusión de socios y no está establecida en ninguna ley la disolución parcial de empresas.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico un camino o recorrido procesal para esa petición, lo cual la hace improcedente en derecho, exigiendo de esta Alzada mayor esfuerzo argumentativo para determinar ¿cuáles serían los efectos jurídicos de esa pretensión?, ¿Cómo podría ejecutarse una sentencia que acuerde esta petición?, ¿Se debería, designar un liquidador o no?, ¿Cesada temporalmente la empresa o no?....son muchas las interrogantes que no encuentran solución porque la Ley no contempla el camino-procesal que se pretende abrir aquí, y así se declarara en el dispositivo.
No sin antes advertir que frente a una pretensión inexistente ¿Cuál es el camino procesal del juez en su declaratoria?, así de inmediato nos asalta la idea de declarar la falta de interés para la acción. Sin embargo, esta alzada en procura de mantener la uniformidad de criterio indica que ya en reiteradas oportunidades ha entendido al interés como un elemento de la acción que deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción -constitucional o legal- ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto entiende que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso.
Pero entiéndase que sobre lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular es decir, nuestro sistema jurisdiccional, solo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente o lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procesales.
Precisando los aspectos anteriores, se señala que para que exista interés debe existir un derecho atribuido a una persona que acude al proceso, como medio para satisfacer ese interés.
Se insiste, pero es que el presente caso resulta aún más complicado, ya que, por interpretación en contrario, la falta de interés ocurriría únicamente cuando existiendo el derecho, no se encuentra liado a la persona que se lo autoatribuyó.
Y radica allí lo complejo de este caso, y es que la pretensión del demandante no existe a la luz del derecho, no existe una fórmula que permita disolver parcialmente una empresa, no existe una causal por exclusión de socio, de allí que el término de falta de interés no sería el propio.
Sin embargo, la doctrina de nuestro más alto Tribunal ha resuelto esta situación lo cual se expresará en el subepígrafe siguiente.
Improponibilidad de la Pretensión del demandante.
No tiene dudas este juzgador, que lo pretendido en este proceso, es análogo al caso resuelto por sentencia N° 37, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). ratificando la sentencia de la Sala Constitucional número 1.120. de fecha 13 de julio del año 2011, donde estimó que el vocablo in comento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
De igual forma, destaca este Tribunal la sentencia número 1397, de fecha 16 de diciembre del año 2016, dictada por la misma sala Social, en la que afirmó que aun cuando la pretensión, presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la inidoneidad.
De allí que se haya definido la improponibílidad manifiesta de la pretensión como "el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que: se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente, carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición.
Y esto es lo sucedido en el presente asunto, donde no se atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, se atiende a la inexistencia del derecho alegado, sobre lo cual, este Juez se ha ocupado de examinar en toda su extensión
Es así que para quien aquí decide, una demanda de disolución parcial de empresa para que se excluya a un socio, resulta improponible en derecho, ya que este no se encuentra contemplado en la normativa aplicable en dicha materia especialísima mercantil. Y ASÍ SEDECLARA.
Para diferenciarlo de la falta de interés, tendríamos que crear un símil que sirva de modelo y sería el caso en que se pasará por alto la falta de interés y se declarase con lugar la pretensión, en este primer supuesto se le atribuiría al demandante un derecho verificable, existente y se procedería a ejecutarlo conforme a la Ley. Pero en el caso de marras (improponibilidad), si se pasase por alto esta situación, se estaría otorgando una situación que no está contemplada en la Ley, no existe un procedimiento para ejecutar una decisión de esta dimensión ya que el procedimiento de disolución o liquidación, no les es aplicable de ninguna manera a una parcial disolución, ese proceso no contempla excluir a un socio, en fin, de allí que la pretensión está inficionada de inidoneídad y no de falta de interés.
Extremando la argumentación, y a manera de ejemplo, si se otorgase un derecho realizable a alguien que no lo tenía ese interés reconocido se podría ejecutar-injustamente- pero cabría una ejecución. En el presente caso, si se ordenase una disolución parcial de la empresa, se crearía un caos procesal, un desquiciamiento, ya que, no sabríamos como ejecutar semejante decisión y es esa la diferencia fundamental.
PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA POR EXCLUSIÓN DE SOCIO.
Que es una demanda para que se excluya a un socio que pone en peligro la continuidad.
Naturaleza Jurídica de la exclusión de socios.
Para determinar la esencia de este fenómeno de derecho mercantil, este Tribunal hace uso de las facultades integradoras que le permite emplear a la doctrina como fuente indirecta del derecho.
Así el aclamado autor patrio Emilio Calvo Vaca, en la obra que comenta al Código de Comercio Venezolano, 6ta Edición, por Ediciones Libra. Caracas Venezuela. Pág. 569, indica que el artículo 337 del Código de comento, determina las causas por las que puede ser excluido un socio. ( )
Es claro que el articulo 337 eiusdem prevé, la posibilidad de que en las sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comandita pueda ser excluido un socio, lo cual es ápice para habilitar a los tribunales con competencia mercantil ante la petición, empero no estableció el Código de Comercio, (i) quien lo interpone, (ii) causal distinta, (iii) ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Pero lo que sí está muy claro, en el encabezamiento de la norma, es que este tipo de acciones están reservadas únicamente para la sociedad en nombre colectivo y en comandita, no estando previsto para las compañías anónimas, distinto a la pretensión anterior, aquí existe un interés tutelado, pero solo para los accionistas de este género de empresas, y no puede ser aplicado para otras, ya que por la naturaleza misma de la persona jurídica está vedado o impedido.
Ello así y aplicando el criterio de la sentencia número 1.540, de fecha 27 de noviembre del año 2015 dictado por [la] Sala Constitucional, donde se señaló que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, disminución de capital, cesación del objeto, entre otras se evidencia que no se encuentra en ella la exclusión de un socio.
Explicó la Sala que, una vez verificado el supuesto, en primer término, da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante, lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio, (i) en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, (ii) causal distinta; (Ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del articulo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
. De resumidas:
(i) Se puede demandar la exclusión de un socio, pero solo en las sociedades en nombre colectivo y en comandita. (ii) El legitimado pasivo es el accionista que incurrió en el supuesto. (iii) El legitimado activo es cualquier socio, (iv) Las causales están establecidas en el artículo 337 del Código de Comercio, (v) El procedimiento judicial es el ordinario.
No es necesario crear una cátedra sobre la naturaleza jurídica de las compañías en nombre colectivo y de las comanditas, sin embargo refrescando su esencia, se ha establecido que estas sociedades son uniones de personas, que inclusive exigen que el nombre de sus socios formen parte de su razón social, allí se plantea la solidaridad de los accionistas en obligaciones de la compañía, y con ello exige mayor atención de sus co-participantes, quienes tienen el derecho de excluir a quienes les arriesguen, no solo el patrimonio social sino sus intereses personales.
En el presente caso, estamos frente a una pretensión de exclusión del socio el demandado CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad; de este domicilio, cédula de identidad número V-12.562.203, Alegando que ha, obstruido la posibilidad de aumento de capital, permitiendo la disminución del mismo.
Pero nos encontramos frente a una sociedad anónima, y así ha quedado reconocido por las partes, con lo cual, evidencia claramente una falta de interés procesal por parte del demandante, quien hace uso de un mecanismo o herramienta existente en el derecho, pero aplicable a otros casos.
Es decir, ese derecho solo les está otorgado a los participantes en las saciedades en nombre colectivo y en comandita, y no a los accionistas de las compañías anónimas, que son uniones de capitales y la responsabilidad de socio solo llega a los capitales aportados a la sociedad, por ello, no mantiene la misma naturaleza de las comanditas. Y ASI (SIC) SE DECIDE.
De esta manera, se reitera que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, es decir, nuestro sistema jurisdiccional sólo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente a lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procésales (salvando el caso de los intereses difusos y colectivos).
Precisando los aspectos anteriores, se señala que la parte demandante REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-13.710.155. NO TIENE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL en sostener una demanda de exclusión de socio contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-12.562.203.
Se insiste, para que exista interés debe existir un derecho atribuido a una persona que acude al proceso, como medio para satisfacer ese interés, y en el presente caso no le asiste ya que la petición de exclusión de socios está contemplada para las compañías en nombre colectivo y las comanditas, no así para las compañías anónimas Y ASI (SIC)QUEDA ESTABLECIDO.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PARTE ACTORA POR NULIDAD DE CLÁUSULA DEL ACTA CONSTITUTIVA.
De la reforma del libelo de demanda, entre otras cosas -y pertinente con este acápite- el demandante pretendió:
. Que demanda de manera subsidiaria la nulidad de la cláusula Décima Segunda de los Estatutos, que exige el voto de los socios que representen el 75 %, por lo menos del capital, para aprobar las materias previstas en el ordenamiento establecido en el artículo 280 del Código de Comercio. Fundamentado en que es imposible parafraseando su propia declaración que se produzca la votación del 75 %, ya que en una sociedad paritaria siempre será necesaria la aprobación de ambos socios.
Extrapolando fundamentaciones hace alusión a una legislación extrajera.
. Que una sociedad no puede depender de todos y cada uno de los socios. Acompañó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada de Registro de Comercio de la empresa MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
De la contestación a la demanda, entre otras cosas y pertinente con este acápite el demandado se excepcionó aduciendo:
. Que la acción de nulidad se encuentra evidentemente prescrita.
. Que el artículo 132 del Código de Comercio, prevé la prescripción decenal de acciones mercantiles.
. Que el artículo 1 97 del Código Civil prevé la prescripción de la acción.
. Que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, prevé la prescripción de la acción.
. Que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la prescripción de la acción.
En referencia a éste último alegato, circunscrito a la prescripción de la acción, este Tribunal trae a colación lo expresado en sentencia número 000670, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés 2.023), donde reiteró sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, que aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En tal sentido, la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite sureclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia de interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse la sentencia definitiva.
Así tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta la procedencia de la misma.
Señaló también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa; de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, entretanto que la caducidad si puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello está establecido en el artículo 1.956 del Código Civil. De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. (Vid. sentencia número 196. de fecha 11 de abril de 2008).
Significa que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedorrespecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de [R]eclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.
Sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala número 453, de fecha 6 de agosto de 2009, donde se aclaró que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. De igual forma, se indicó que el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no o puesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. (Destacado del texto original)
De lo expresado se coligen los elementos para emitir un pronunciamiento sobre la prescripción, los que de seguidas analizaremos:
a) Interés sustancial y cualidad, lo cual se evidencia en que quien reclama la nulidad de la cláusula es accionista de la empresa y por su parte es reclamado contra la empresa su accionista, por lo que queda evidenciada la perfecta integración del proceso, en su parte subjetiva
En referencia la cualidad de la demandada la Sala Constitucional, en su sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. Allí la Sala Constitucional, estimó que no existe litisconsorcio pasivo, necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, ( ) el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, ( )".
Pero nótese bien, que ha existido una confusión sideral en la Interpretación de esta decisión, ya que es claro que la Sala indico "QUE NO ES NECESARIO DEMANDAR A TODOS LOSSOCIOS", pero no prohibió que se demandaran.
Mucho más en el presente caso, en el que esta pretensión es subsidiaria de unas principales que si son personalísimas, por lo que el presente consorcio se encuentra integrado conforme a derecho. Y ASI (SIC)SE ESTABLECE.
b) La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, se evidencia que la misma fue alegada en la contestación de la demanda, por lo que dicha excepción fue realizada en tiempo y en derecho.
c) Para el establecimiento del lapso fatal, va a exigir de este Tribunal hacer la siguiente consideración:
Por sentencia número 00586, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023) en relación con la prescripción o caducidad sobre las nulidades de las actas de asambleas, reiteró su sentencia número 202, del 5 de noviembre de 2020, donde indicó que las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y1.157del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará, ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucradas normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrán ajustarse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo1.346 del Código Civil. Para los demás casos (nulidad relativa), caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año.
Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001)ahora Ley de Registros y del Notariado. Por ejemplo, en lo relativo al error en la convocatoria, si convocó quien no estaba facultado, el mismo es un aspecto esencial para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta, de esta manera al haber sido alegada la nulidad absoluta de actas de asambleas, por violación a las reglas para su convocatoria, se debe aplicar el artículo 1.346 del Código Civil en lo que respecta al plazo para la interposición de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso se alega la nulidad de la cláusula Décimo Segunda do los-Estatutos, que exige el voto de los socios que representen el 75 %, por lo menos del capital para aprobar las materias previstas en el ordenamiento establecido en el artículo280 del Código de Comercio.( ) indica que la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos está viciada de Nulidad Absoluta, pero no expone cual norma de orden público contraviene esa cláusula quizás por no encontrarla, tal y como lo ve este Juzgador, quien no encuentra un dispositivo de orden público que haya sido infraccionado por esa cláusula.
Es de refrescar que en materia mercantil priva el principio de autonomía de voluntad de las partes, por lo que una vez consentida esa cláusula, las partes deben someterse a su régimen, por haberlo decidido de esa manera.
Significa que el lapso para prescribir esta acción es el fijado por la sentencia número 361, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), en referencia a las nulidades de asamblea donde reiteró en relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, el fallo sentenciado bajo el número 260, del 9 de mayo de 2017 destacando que la nulidad absoluta: 1)Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegado en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Pero en el caso que nos concierne; la nulidad relativa. 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtenerla declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible, y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Para estos casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año conforme al artículo56 la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASI (SIC)SE DECLARA.( )
Continuando con la tradición argumentativa de este Juzgador, y acogiendo el criterio contenido en sentencia N° 242; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), respecto a la valoración de la prueba reiteró la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia número 0309, de fecha 13de julio de 2022, donde expuso que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsanan de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen al allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, en este sus epígrafes se establecerá la apreciación como la verificación de validez del medio de aportación probatoria: mientras que la valoración como propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado ni tachado, y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente autorizado". Así como documento público surte todos los efectos de Ley, por tanto, queda evidenciado que la cláusula décima segunda objeto de impugnación, está aprobada desde el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2.011), por lo que después de hacer un simple ejercicio matemático, se evidencia el transcurso del lapso establecido en la Ley para el ejercicio de la acción.
a) Transcurso del lapso, sin haberse interrumpido la prescripción:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno. (Destacado del texto original)
Pues del análisis de las actas del expediente, no se evidencian pruebas fehacientes que desvirtúen el transcurso del lapso, lo cual pudo ser interrumpido conforme a la sentencia número 000284 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro 24 de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), donde reiteró que el artículo 1.969, del Código Civil, estatuye que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Pero para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso
Así la interrupción de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el articule 1.969 C.Civ. (sic), establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer.
Pues de autos no se evidenciaron elementos probatorios sobre ello, por lo que se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS de la sociedad de Comercio MAYOR DE VÍVERES CHARCUTERÍA EL MAYORISTA, C.A., ejercida por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-13.710.155. Y ASI SE DECLARA. (Destacado del texto original)
TITULO VI ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDADO RECONVINIENTE.-
De la revisión de las actas del expediente, este Tribunal Superior cree necesario, en salvaguarda del orden público, analizar detenidamente la pretensión deducida por el demandado en este sentido pretendió, entre otras:
Que sea condenada a celebrar una asamblea, para tratar varios puntos en los que se encuentran especificados:
(iv) Responsabilidad del administrador
(v) Autorizar el ejercicio de acciones
(vi) Destitución de administrador
(vii) Nulidad de negocios.
La parte demandante reconvenida, interpuso escrito de contestación en el que solicitó:
. Que esa pretensión corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria.
. Que están en presencia de un proceso de jurisdicción contenciosa.
. Que ambos procesos no pueden coexistir.
. Naturaleza Jurídica de la Pretensión del demandado-reconviniente.
Existe en nuestra legislación la posibilidad cierta para un socio que represente una minoría accionaria, cuando abrigue fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y faltade vigilancia de los comisarios de presentar una denuncia ante el Tribunal de Comercio.
Así el Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia, podrá ordenar la convócatela inmediata de la asamblea, Ello es bien conocido como acción de denuncia por irregularidades administrativas en las empresas de carácter privado.( )
Ahora bien en referencia al procedimiento a aplicar, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.923, del 13 de agosto del año 2002, expediente N° 01-1210 con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó en referencia a la norma que antes fue transcrita, que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no, fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, de allí que según el autor Levis Ignacio Zerpa,la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea", en la cual en caso de que sea acordada se ventilará si efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva, ni declarativa, solo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores ycomisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede : b1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b2)si, por el contrario existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Procedimiento aplicable a la Pretensión del demandado-reconviniente.-
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 452, del 21 de agosto del año 2003, expediente N° 02-565, expuso que partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina; las disposiciones pertinentes son las que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Se regula en dicho Titulo un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser, oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la formo unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Compartiendo la doctrina expuesta, este Tribunal observa que nos encontramos en sede contenciosa, y se pretendió acumular una solicitud que corresponde al campo de la jurisdicción voluntaria, por lo que estima necesario, traer a colación otra decisión referido a la acumulación de procesos que resultan incompatibles.
Inepta acumulación de procesos. -
Por sentencia número 104, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), reiteró que resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal: así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que, toda acción que contenga pretensiones en la forma dispuesta, da origen a su inepta acumulación (Sentencia número 458 del 25/04/12, Sala Constitucional). En tal sentido no se puede acumular una demanda contenciosa y una petición graciosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto la sentencia N° 149, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio que la Sala Constitucional fijó en su sentencia número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, donde dispuso que en los casos de inepta acumulación, por la aplicación de las normas constitucionales y de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
En razón de ello se declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PARA CELEBRAR UNA ASAMBLEA presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-12.562.203. Contra el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, venezolano mayor de este domicilio, cédula de identidad número V-13.710.155. Y ASI (SIC) SE DECIDE.
TITULO VII DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL. SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de esté domicilio, cédula de identidad número V-12.562.203, en contra de la sentencia dictada fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO:SE REVOCA en su totalidad la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Queda firme estimación de la demanda por la CANTIDAD DE 0,025 Bs., realizada por la (sic) demandante REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad número V-13.710.155.
CUARTO; SE DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO la demanda de disolución parcial de empresa por exclusión de socios, interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉPRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-13.710.15S YA QUE ES INEXISTENTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
QUINTO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de exclusión de socio presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad número V-13.710.155, YA QUE NO TIENE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL en sostenerla.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión subsidiaria por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD de la cláusula Décima Segunda de los estatutos de la sociedad de comercio MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA, C.A., ejercida por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, cédula de identidad número V-13.710.155.
SÉPTIMO SE DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCESOS la reconvención para celebrar una asamblea, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA PRADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad númeroV-12.562.203, contra el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número N° V-13.710.155.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre las costas. ( )
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar la competencia para conocer de la solicitud de revisión constitucional realizada por el ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, asistido por los abogados Ángel Rolando Hurtado Romero y José Gregorio Pereira Rondón, antes identificados, y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la que declaró: i)Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula(sic)de identidad número V-12.562.203, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ii)Revoca en su totalidad la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),por el referido Tribunal; iii) Queda firme estimación de la demanda por la cantidad de 0,025 Bs., realizada por la (sic) demandante Reinaldo José Prada Ortiz, supra identificado; iv) Improponible en derecho la demanda de disolución parcial de empresa por exclusión de socios, interpuesta por el hoy accionante, ya que es inexistente en nuestra legislación; v) Inadmisible la demanda de exclusión de socio presentada por el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, ya identificado, ya que no tiene interés jurídico actual en sostenerla; vi) Sin lugar la pretensión subsidiaria por prescripción de la acción de nulidad de la cláusula décima segunda de los estatutos de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A., ejercida por el hoy solicitante de revisión; vii) Inadmisible por inepta acumulación de procesos la reconvención para celebrar una asamblea, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, titular de la cédula de identidad número V-12.562.203, contra el ciudadano Reinaldo José Prada Ortiz, antes identificado y; viii) Dada la naturaleza del fallo, este Tribunal no realiza pronunciamiento sobre las costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 11 y 10 respectivamente, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional.
En ese sentido, visto la solicitud antes señalada, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley.
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En el caso bajo examen, esta Sala conoce la solicitud de revisión de un acto de juzgamiento, contenido en la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente 24-7170, que declaró inadmisible por improponible la acción por exclusión de un socio de una sociedad anónima y prescrita la acción subsidiaria por nulidad de la Cláusula Segunda del acta constitutiva y estatutos de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista C.A., en virtud que Código de Comercio, prevé la exclusión del socio únicamente en los casos de sociedades en nombre colectivo y en comandita por acciones, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la referida normativa vigente, en este sentido, no contempla tal hipótesis.
Ahora bien, se denota que, en el requerimiento de revisión presentado por las representaciones judiciales del solicitante ante esta Sala, se esgrimieron varias denuncias que se circunscriben, a la sentencia impugnada que resolvió que la pretensión de exclusión de un socio de una compañía anónima es inexistente por no estar prevista en el Código de Comercio. El fallo concluye en que el demandante carece de interés por haber deducido una pretensión que es inaplicable para las sociedades anónimas, ya que ese argumento conducirá inexorablemente a la disolución de la sociedad previsto en el artículo 264del referido Código de Comercio, en la hipótesis de que la pérdida del capital social alcance 2/3 o, lo que es más grave, que la sociedad caiga en un estado de insolvencia que conduzca a su quiebra lo que supondría, en ambos casos, disolución o quiebra, a la extinción de una fuente de empleo para 55 trabajadores cuyos familiares dependen de la preservación de su fuente de empleo y la pérdida de un contribuyente que colabora con el Estado Venezolano.
En este sentido, estimó la Sala que en virtud de que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídico de la sociedad, tanto frente a tercero como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que acordada la disolución pase a la fase de liquidación, contemplada del artículo 347 en adelante del Código de Comercio.
De la sentencia bajo estudio, y tocando netamente el tema de fondo en relación a la pretensión de la disolución anticipada parcial por exclusión de socio, los apoderados judiciales de la parte solicitante de revisión, alegaron en el asunto primigenio que el demandado ha obstruido la posibilidad del aumento del capital de la empresa, permitiendo la disminución del mismo. En tal sentido, esta Sala en reiteradas sentencias ha establecido que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles, tienen el derecho de auto determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la asamblea de accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley en su caso, los estatutos. En este sentido, se trata de una disolución anticipada parcial por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, no existe el agotamiento de una asamblea para que acuerde o niegue la solicitud de disolución anticipada.
En el caso sub iudice, se complica aún más, ya que existe plena prueba de que las partes se encuentran en igualdad de condiciones accionarias (condiciones paritarias), lo que puede causar la cesación del órgano deliberante.Hasta aquí, se entiende que si se propone la acción en los términos ut supra expuestos, acompañado de pruebas fehacientes, no quedaría otro camino que ordenar la disolución anticipada de la empresa.
Ahora bien, para declarar la procedencia o no de la disolución anticipada de la empresa, es necesario analizar de fondo la pretensión del demandante, quien pretendió i) demandar al ciudadano Carlos Alberto Vera Prada, ii)ya la sociedad de Comercio Mayor deVíveres y Charcutería El Mayorista. C.A., en la disolución así sea parcial de la empresa para que se excluya a un socio que pone en peligro la continuidad de la empresa. Como se ha señalado, la acción de disolución de empresa está reconocida por la Ley y por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Comercio, para lo cual, en caso de declararsecon lugar, abriría camino al proceso establecido del artículo 347en adelante del Código de Comercio. En el juicio primigenio, el demandante hizo uso de unos términos inexistentes en derecho, no estando establecida la causal de exclusión de socios y no se encuentra contemplada en ninguna ley la disolución parcial de empresas.
Es importante indicar, que este tipo de acciones están reservadas únicamente para la sociedad en nombre colectivo y en comandita, no estando previsto para las compañías anónimas, aquí existe un interés tutelado, pero solo para los accionistas de este género de empresas, y no puede ser aplicado para otras, ya que por la naturaleza misma de la persona jurídica está vedado o impedido. Se determina, que efectivamente los supuestos de hecho de exclusión como socios señalados en ella, sólo son aplicables a ese tipo de sociedades y no a las sociedades o compañías anónimas, por cuanto la naturaleza jurídica de esta última de acuerdo al ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio es distinta, ya que dicho ordinal preceptúa que la compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Ello así y aplicando el criterio de la sentencia número 1.540, de fecha 27 de noviembre del año 2015, dictado por esta Sala Constitucional, donde señaló que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, disminución de capital, cesación del objeto, entre otras se evidencia que no se encuentra en ellala exclusión de un socio. Además, agregó esta Sala que, verificado el supuesto, en primer término, da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio. No obstante, lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio, (i) en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, (ii) causal distinta; ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Precisando los aspectos anteriores, y en relación a la decisión de la improponibilidad manifiesta de la pretensión como el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente, carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición. Y esto es lo sucedido en el presente asunto, donde no se atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, se atiende a la inexistencia del derecho alegado, sobre lo cual, este Juez se ha ocupado de examinar en toda su extensión. Así las cosas, una demanda de disolución parcial de empresa para que se excluya a un socio, resulta improponible en derecho, ya que este no se encuentra contemplado en la normativa aplicable en dicha materia especialísima mercantil.
Por otra parte, y en relación a la declaratoria sin lugar de la pretensión subsidiaria por prescripción de la acción de nulidad de la clausula décima segunda de los estatutos de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista C.A., conviene destacar la sentencia de esta Sala Constitucional número 453, de fecha 6 de agosto de 2009, donde se aclaró que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención que ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. De igual forma, el Juez Superior, muy bien advirtió al JuezPrimero de Municipio Ordinario, de no suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
En el presente caso, el solicitante además alegó la nulidad de la cláusula décima segunda de los estatutos, que exige el voto de los socios que representen el setenta y cinco por ciento, por lo menos del capital para aprobar las materias previstas en el ordenamiento establecido en el artículo280 del Código de Comercio. Fundamentado en que es imposible parafraseando su propia declaración que se produzca la votación, ya que en una sociedad paritaria siempre será necesaria la aprobación de ambos socios.
Es de refrescar que en materia mercantil priva el principio de autonomía de voluntad de las partes, por lo que una vez consentida esa cláusula, las partes deben someterse a su régimen, por haberlo decidido de esa manera.
De la declaratoria de sobrevenidamente inadmisible la reconvención para celebrar una asamblea, se sostuvo que en sede contenciosa, se pretendió acumular una solicitud que corresponde al campo de la jurisdicción voluntaria, por lo que estima necesario que la acumulación de procesos resultan incompatibles. Se regula en dicho título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser, oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez de municipio ordinario, instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
De lo anterior se colige que, aquí existe un interés tutelado, pero solo para los accionistas de este género de empresas, y no puede ser aplicado para otras, ya que por la naturaleza misma de la persona jurídica está impedido. Por lo tanto, excluir a un socio de una compañía anónima por abuso de derecho o violación del principio de buena fe no está prevista en el Código de Comercio, es por ello, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho.
En consecuencia, esta Sala observa que la revisión solicitada, no se encuentra dentro de los supuestos para su procedencia, toda vez que lo pretendido por la representación judicial del solicitante, es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en las instancias ordinarias, es decir, se cuestiona un tema de juzgamiento en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, que denota una evidente disconformidad con lo decidido, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129, del 22 de febrero de 2012 (caso: Francisco García Del Vechio):
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. (Destacado de la Sala).
En este sentido, es importante resaltar, que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional, es una potestad extraordinaria que no es amplia, ni ilimitada, sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo por referirse a sentencias definitivamente firmes, sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, que no debe afectar la garantía de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, sino, evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el ordenamiento jurídico, por lo que su fin, es garantizar la unidad de nuestra Carta Magna, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y no, la resolución de controversias específicas.
Igualmente, resulta menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: Antonio Volpe González), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
De esta manera, siguiendo los postulados antes señalados y concatenándolos al caso de auto, se observa que el solicitante pretende que esta Sala emita pronunciamiento en torno al juicio tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo, como ya se señaló, la revisión no se trata de un medio ordinario que pueda ser ejercido sobre la base de cualquier fundamentación y, menos aún, se trata de una instancia en la cual pueda valorarse situaciones como las aquí alegadas.
No obstante, en el caso de autos, una vez examinado el contenido de la decisión cuya revisión se solicitó, así como las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que no es procedente la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión objeto de revisión, desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala. Así se declara.
Por todas las anteriores apreciaciones, esta Sala, considera que la solicitud de revisión aquí planteada, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razones por las que se declara NO HA LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por las representaciones judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ PRADA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.710.155, de la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el marco del juicio por exclusión de un socio de una sociedad anónima y prescrita la acción subsidiaria por nulidad de la Clausula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad de comercio MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA DAMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0073
JTCC-.