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Exp. AA20-C-2018-000593
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por desalojo (local comercial), incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES CISMAS C.A., debidamente representada por los ciudadanos abogados Ramón Alvins Santi, Azael Socorro Morales, Mariann Salem Pérez, Pedro Saghy Cadenas y Azael Socorro Márquez, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación GRUPO MATA MINARDOM C.A., debidamente representada por los ciudadanos abogados Eduardo Morales Medina, Evelinda Arraiz Hernández y Laura Ramírez Gómez; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual declaró:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDOM C.A., contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra.
Segundo: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A., contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.
Tercero: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada el 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara parcialmente CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDOM C.A., ambas identificadas al comienzo de esta fallo.
Cuarto: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO MATA MINARDOM C.A., a:
HACER ENTREGA a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CISMAS, C.A., del inmueble arrendado constituido por un local para oficina distinguido con el número Local Top Cuatro Raya Nueve (TOP 4-9), ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Edificio Parque Cristal, situado frente a la avenida Francisco de Miranda en la calle Primera entre la Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS EXACTOS (233 Mts2).
PAGAR los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de mayo de 2017, hasta la fecha en que se materializó la medida de secuestro decretada en la presente causa, a razón de doscientos tres mil bolívares (Bs. 203.000,oo) por cada mes.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes....
Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, el ad quem declaró inadmisible el referido recurso extraordinario de casación.
Ante la interposición del recurso de hecho, por la apoderada judicial de la demandada, en fecha 4 de junio de 2018, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 6 de junio de 2018, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió el expediente, y el 13 de agosto de 2018, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la demandada.
Notificadas las partes de la sentencia antes descrita, en fecha 21 de octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, formalizaron el recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación. No hubo replica.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:
Conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (), Yumey Coromoto () y Rosangela Arenas Rengifo (), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio , o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara . (Destacados de lo transcrito).-
PUNTO PREVIO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en escrito presentado por la parte demandante, en el mismo solicita lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy 22 de enero de 2019, comparece ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el abogado en ejercicio AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ (...) actuando en mi carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CISMAS, C.A., plenamente identificada en autos, representación la mía que consta en el expediente, a los fines de exponer: De conformidad con la decisión número 0883 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente a esta Sala que se sirvan de fijar audiencia oral de casación a los fines de que las partes expongamos oralmente las defensas y argumentos relacionados con el presente recurso de casación. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman .
Para decidir, la Sala observa:
De la solicitud de audiencia oral, se desprende que el formalizante solicita la misma a fin de que: las partes expongamos oralmente las defensas y argumentos relacionados con el presente recurso de casación .
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente № 2017-00352, caso: Yusseppe Farruggio Fedele, Josefina Farruggio Fedele y Luisa Farruggio Fedele, contra la ciudadana Karina Lourdes Romero Salinas, estableció lo siguiente:
Si la Sala no fijare la audiencia oral, cabe reiterar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, se entenderá que el procedimiento continuará su sustanciación ordinaria a los fines de dictar sentencia, eliminándose así los actos procesales de réplica y contrarréplica (dúplica) que históricamente nada aportan a dirimir la nulidad o no de la recurrida, esto es, la procedencia o no del recurso y que generará mayor economía y celeridad procesal . (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido esta Sala concluye, que no estimó pertinente la fijación de la audiencia oral en este caso, pues es una potestad de la Sala y en razón de ello ratifica la desestimación de dicha solicitud y pasa a dictar sentencia a fondo. Así se declara.-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206, y 341 eiusdem, y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en la siguiente fundamentación:
FORMALIZACIÓN POR ERRORES IN PROCEDENDO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL ORDEN PÚBLICO.
ÚNICA.
De conformidad con el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en franca violación de los artículos 7, 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal de la recurrida al decidir en los términos que lo hizo, reiteró en segundo grado jurisdiccional, la aplicación de una normativa derogada como es la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, por vía de consecuencia, no resultaba acorde a derecho en la presente causa.
En efecto, el 23 de mayo de 2.014, fue publicado en la Gaceta Oficial № 40.418, el Decreto № 929, con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya Disposición Derogatoria Primera, prevé lo siguiente:
"Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999".
Por su parte, el artículo 2 del referido Decreto Ley, el cual alude al ámbito de aplicación de ese Instrumento Normativo, dispone que:
"A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público".
De los citados dispositivos legales, por un lado se infiere, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con su publicación en la Gaceta Oficial el 23 de mayo de 2014, los asuntos que versen sobre demandas por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituya un inmueble destinado a actividad comercial, deberán ser dirimidos con base a este Texto Legal, quedando derogadas todas las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que venían rigiendo en ese ámbito.
Asimismo, de la normativa supra transcrita, se desprende que se entenderá como bienes inmuebles de uso comercial, todos aquellos en los cuales se desempeñen actividades de esta naturaleza o, la prestación de servicios como parte de su giro ordinario, debiendo presumirse, salvo prueba en contrario, que se encuentran incluidos en esta clasificación, los locales ubicados en centros comerciales al igual que, en edificaciones de viviendas u oficinas, entre otros.
En función de las anteriores premisas, al analizar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado y constituye la pretensión principal en la presente causa, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2014, el cual quedó asentado bajo el número 8, Tomo 27, folios 38 al 44 de los Libros correspondientes, se aprecia que en sus Cláusulas Primera y Segunda, se acordó lo siguiente:
"PRIMERA: LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento el inmueble conformado por el local para oficina distinguido con el número Local Top Cuatro Raya Nueve (TOP 4-9) ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Edificio Parque Cristal, situado frente a la Avenida Francisco de Miranda en la calle Primera entre la Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS EXACTOS (233 Mts2) y que en lo sucesivo y a los fines del presente contrato se denominara EL INMUEBLE.
"SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho local únicamente para uso de sus oficinas, comprometiéndose a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA, y ésta última conviene en que LA ARRENDATARIA y las personas designadas por ella tendrán el derecho al libre acceso de EL INMUEBLE en todo momento durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año...".
La anterior cita, da cuenta que el contrato celebrado entre las partes primigenias, estipula que el local arrendado se destinará para uso de sus oficinas. Ahora bien en contexto con lo anterior, al examinar el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO, C.A., se evidencia que su objeto social es la prestación de servicios profesionales, venta, permuta, alquiler, exportación, importación y comercialización de insumos y maquinarias de todo tipo, directos o no para la construcción, compra venta, inversión, adquisición de empresas, casas, edificios, estructuras, terrenos, complejos turísticos, hoteles posadas, urbanizaciones incluyendo sus accesorios, mejoras o partes, resultado de esta manera evidente que la actividad o función que ejerce dicha empresa encuadra perfectamente dentro de la definición de acto de comercio, según lo establecido en el Código de Comercio venezolano.
Deduciéndose, que al ser el inmueble objeto del arrendamiento, un local destinado a fines comerciales, identificado bajo nomenclatura (TOP 4-9), y que se encuentra ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Centro Comercial Parque Cristal, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, indefectiblemente resulta aplicable el Decreto № 929, con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para el momento de ser incoada la demanda.
Como consecuencia de ello, el Juez de la causa admitió la demanda de desalojo incoada, aplicando una Ley cuyas normas para los inmuebles de uso comercial fueron derogadas, quebrantando los trámites o regulación normativa vigente para dirimir los conflictos de intereses en estos supuestos relacionados con Inmuebles de "Uso Comercial", la cual es de aplicación exclusiva y excluyente, lo cual conlleva a la Violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Violaciones Expresas de Ley y a la Tutela Judicial efectiva.
Por su parte, al ser ejercido recurso de apelación y, consiguientemente, subir las actuaciones al conocimiento del Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar el fallo impugnado en casación, inobservó tales premisas normativas, obviando enteramente que al estar destinado el inmueble objeto de arrendamiento a la actividad o giro comercial de la sociedad mercantil Grupo Mata Minardo, C.A., y que además se encuentra dentro de un Centro Comercial, lo cual se encuentra regulado en la Ley no aplicada, como una presunción a favor de la aplicación de la Ley silenciada por el Juzgador al momento de dictar su fallo; en consecuencia, la reclamación derivada de la referida relación contractual, por disposición expresa del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debió tramitarse estrictamente con arreglo a ésta.
En ese orden de ideas, se aprecia que el Tribunal de la recurrida no advirtió que el juicio por cumplimiento de contrato o desalojo, ventilado en la causa primigenia, fue tramitado conforme a una Ley que no resultaba aplicable y, por consiguiente, a través de un procedimiento que no era el correcto, inaplicando el trámite procesal ajustado a derecho ante casos como el presente, donde el Local arrendado a nuestra representada cumple con todos los preceptos exigidos por el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
De lo anteriormente expuesto, concluimos que si el actor fundamentó el objeto de su demanda en base a una normativa legal que no estaba vigente para su pretensión y, en consecuencia, el presente Juicio fue erróneamente admitido y sustanciado a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas normas para este tipo de inmuebles fueron derogadas, lo procedente y ajustado a derecho era que el Juzgado de la Segunda Instancia hubiere anulado la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, cuyo pronunciamiento judicial en tal sentido, no fue acertado, pues lo jurídicamente válido era que el actor presentara su demanda sustentado su pretensión en la Ley que resultaba aplicable, por ser la única con vigencia para el momento de la interposición de la demanda, lo que conlleva a su clara inadmisibilidad.
Consiguientemente, ante la vulneración del procedimiento con violación de derechos fundamentales que se puso de manifiesto por parte del Tribunal de la Primera Instancia, cuando obvió por completo que el actor debió demandar y solicitar la tramitación del procedimiento en base a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Ley Especial que rige la materia y que como narramos anteriormente, resulta aplicable a los conflictos contractuales relativos a inmuebles que cumplan con esos preceptos contenidos en los artículos 1 y 2 de la antes mencionada Ley, como es el caso del local arrendado a nuestra representada, era obligación de la Alzada ejercer en doble grado jurisdiccional la actividad inherente a sus funciones que tiene atribuida por Ley, corrigiendo o depurando la causa de tales quebrantamientos.
No obstante, la Segunda Instancia reprodujo los vicios cometidos por el Tribunal de la Causa, quebrantando igualmente los debidos trámites procedimentales y produciendo indefensión a nuestra patrocinada, en violación del debido proceso, y la tutela judicial efectiva al no atender las delaciones efectuadas en fase de apelación en el sentido que nunca debió haberse admitido la pretensión aducida, por cuanto a tales efectos fue aplicada normativa derogada contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo viable desde el punto de vista legal era que con base a la lectura de libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., los Operadores de Justicia concluyeran que se trataba de un local para uso comercial, resultando por tanto Inadmisible la demanda planteada, debido a que la pretensión de la parte actora se basó en una Ley de la cual fueron desaplicadas todas sus disposiciones para la categoría de inmuebles destinados a fines de comercio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de dictar la sentencia N° 885 de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, asentó criterio jurisprudencial de tenor siguiente:
"... a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso especifico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va intimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente: (...)
A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato interpuesto (...) se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia № 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: EJ.K, ratificada por la № 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
(...) Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida (...) ya había entrado en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial № 40.418, el cual asa a regir las condicione y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2 ".
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que "...El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y ajines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión'.
Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., parte hoy accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carácter restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de octubre de 2015, se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el23 de mayo de 2014...".
En la sentencia anteriormente traída a colación, la Sala Constitucional apoyándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de ese Supremo Tribunal de Justicia, estableció que en un caso análogo al dirimido en la presente causa, en el cual fue presentada la demanda estando ya vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no obstante ello, fue admitida y tramitada erróneamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos son más breves, obviándose el procedimiento del juicio oral que es procedente en este tipo de asuntos, lo que ajuicio de la Máxima Interprete de nuestra Carta Magna, evidencia de manera categórica la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que además al avalar el Tribunal Superior estas flagrantes infracciones al orden público constitucional, no solo reprodujo dichos quebrantamientos sino que vulneró la tutela judicial efectiva, en virtud de no atender su obligación jurisdiccional de depurar la causa de tales vicios que generan la nulidad absoluta del juicio, y que engendran la inadmisibilidad de la demanda, materia que contrae al orden público, y por ende es de obligatorio acatamiento.
Todo lo precedentemente expuestos, trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y por ende de los artículos 7, 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las normas antes citadas obligan a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, que debe atenerse se a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos (Art 12 C.P.C.); deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley (Art 15 C.P.C.); deben procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art 206 C.P.C.); y que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley (Art 341 C.P.C.); y en una tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina antes citada de la Sala Constitucional, se hace ostensible la inadmisibilidad de la demanda, lo que degeneró en el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, del derecho a la defensa y del debido proceso, pues se le dio curso a una causa, que no debió sustanciarse, violando el principio de legalidad de la formas procesales, (Art 7 C.P.C.); norma de orden público y que conforme a la jurisprudencia de casación:
"...Aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...".
(Vid. Sentencias memorias de 1915 y 1916, reiteradas hasta № RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente № 2017-451, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 2326 del 14 de diciembre de 2006 (caso: "Ramona Isaura Chacón de Pulido"), respecto de la interpretación de las normas procesales, estableció:
"La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz .
Todo ello, en un estado social democrático, de derecho y de justicia, con una tutela judicial efectiva, un debido proceso y derecho a la defensa, con el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Arts.2, 26, 49 y 257 CRBDV).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pido que esta delación por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, infracción del orden público y del orden constitucional, sea declarada con lugar por la digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con todos los pronunciamientos de ley a que corresponda .
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considera que el Tribunal de la recurrida al decidir en los términos que lo hizo, reiteró en segundo grado jurisdiccional, la aplicación de una normativa derogada como es la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, por vía de consecuencia, no resultaba acorde a derecho en la presente causa .
Ahora bien esta Sala observa, que en la presente denuncia se evidencia una falta de técnica grave, pues mezcló en supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con una suposición falsa de primer tipo por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas de los contratos, tratando de hacerlo extensible a la aplicación o no de una norma procesal de forma temporal, pues el formalizante señala una errada apreciación de las cláusulas primera y segunda del contrato, como sustento de delación.
Lo que determina que la delación sea desechada al entremezclar un supuesto de casación por infracción de formas sustanciales del proceso con uno de infracción de ley en el subtipo de casación sobre los hechos, supuestos antagónicos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace contradictora en su formulación e improcedente por falta de técnica. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por la recurrida del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
.FORMALIZACIÓN POR ERRORES INIUDICANDO. VIOLACIÓN DE LA LEY
PRIMERA DELACIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que el Decisor de la Segunda Instancia incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica, concretamente del sentido y alcance del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al considerar que en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil Inversiones Crislui, C.A., queda excluido de la aplicación de dicha Ley por estar destinado a uso de oficinas.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo de la Ley que rige para locales comerciales, señala lo siguiente:
"Quedan excluidos de ¡a aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados".
La norma transcrita ut supra, claramente establece que la exclusión en la aplicabilidad de la Ley, opera estrictamente para inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, pensiones y oficinas, entre otros.
En la causa sub examine, como ya se indicó anteriormente, la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO, CA., se dedica a una actividad eminentemente comercial, conforme lo denotan sus estatutos sociales, e igualmente, el local arrendado está destinado a la actividad propia de la empresa, razón por la cual, aun cuando el contrato de arrendamiento señala que la destinación del inmueble es para el uso de oficinas, al realizarse en éste actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento mercantil que allí funciona, ubicado además en un Centro Comercial, consecuencialmente, entra dentro de la categoría que regula el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La errónea interpretación adjudicada al Tribunal de la Segunda Instancia, tuvo incidencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, toda vez que al descenderse al análisis del texto de la recurrida, se puede deducir a ciencia cierta que en razón de versar la presente causa sobre una pretensión de desalojo de un inmueble de uso comercial en virtud de una relación sustancial estrictamente regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la misma resultaba inadmisible, sin embargo, contrariamente a ello se procedió a su admisión a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como, a la posterior tramitación de un procedimiento que no resultaba ajustado a derecho, la parcial declaratoria con lugar de la pretensión aducida por parte de la primera instancia y, su ratificación por el Juzgado Superior, contraviniéndose el ordenamiento jurídico vigente.
Cabe destacar que, en cuanto al procedimiento aplicado al presente caso, y que legalmente no era el que correspondía para dirimir la controversia, ya que se reitera resultaba aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 43 del aludido Instrumento Legal dispone la tramitación judicial en materia de arrendamientos comerciales, haciendo remisión expresa al procedimiento oral a que se contrae el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existen una serie de actos u oportunidades procesales más amplias o que simplemente no están previstos en el trámite de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada.
Así las cosas, en criterio de esta Representación Judicial, el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al interpretar erróneamente el sentido de la norma precitada, reiteró el indebido procedimiento a través del cual se ventiló la causa admitida y tramitada con evidente vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la parte demandada.
Con relación al vicio de errònea interpretación, esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia № 001 de fecha 13 enero de 2017, enfatizó lo siguiente:
"Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia № RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente № 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
'(...) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance "haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ". (Vid. Sentencia № 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia № 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, CA. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto... ".
En consonancia con la reiterada y pacifica jurisprudencia de esa Máxima Instancia Judicial, el vicio imprecado se produce cuando el Sentenciador escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, tal como ha sido puesto de manifiesto por parte del Juzgador de la Alzada, cuando asume erróneamente que no es aplicable el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, obviando que nuestra representada realiza actividades netamente comerciales de prestación de servicios, y la posesión arrendaticia del local objeto de la demanda de desalojo, la detenta para el giro ordinario de tales negocios.
Tal supuesto precedentemente referido, el cual corresponde a la primera hipótesis del ordinal 2 del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil (errónea interpretación de una norma jurídica), y que se patentiza en la sentencia objeto del presente recurso de casación, ya que es el fundamento central de la Alzada para aseverar que no es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consiguientemente acarrea la nulidad absoluta de la misma, y determina la procedencia del presente medio recursivo interpuesto a fin de que se corrijan los vicios advertidos.
La norma que el tribunal de alzada debió aplicar y no aplicó correctamente para decidir la controversia, es el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por todos los motivos precedentemente expuestos.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pido que esta delación por infracción de ley sea declarada con lugar por la digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con todos los pronunciamientos a que corresponda....
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por errónea interpretación, al aducir que el tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica, concretamente del sentido y alcance del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al considerar que en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil Inversiones Crislui, C.A., queda excluido de la aplicación de dicha Ley por estar destinado a uso de oficinas .
Despejado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido . (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia Nro. RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria B., C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros F.A.C.S. y otro).
Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, se trascribe parcialmente el fallo recurrido, en el cual se estableció lo siguiente:
V.II De la inadmisibilidad de la demanda por la aplicabilidad de una Ley derogada, infringiéndose derechos constitucionales.
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, que la demanda incoada resulta inadmisible toda vez que el A quo procedió a su admisión a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un inmueble para el uso comercial, en virtud de lo cual le era únicamente aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para resolver se observa:
Primeramente y a los fines de verificar dicha denuncia es necesario advertir que, tal como sostuvo la Sala de Casación Civil, el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato... (Vid. Sentencia del 06 de agosto de 2012, caso: LIZ BETSABÉ CHÁVEZ DÍAZ y OTROS).
Así, se observa que en las clausulas primera y segunda del contrato, las partes establecieron lo que sigue:
PRIMERA: LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento el inmueble conformado por el local para oficina distinguido con el número Local Top Cuatro Raya Nueve (TOP 4-9) ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Edificio Parque Cristal, situado frente a la Avenida Francisco de Miranda en la calle Primera entre la Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS EXACTOS (233 Mts2) y que en lo sucesivo y a los fines del presente contrato se denominara EL INMUEBLE
SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho local únicamente para uso de sus oficinas, comprometiéndose a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA, y ésta ultima conviene en que LA ARRENDATARIA y las personas designadas por ella tendrán el derecho al libre acceso de EL INMUEBLE en todo momento durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
Como indefectiblemente puede observarse, la voluntad de las partes expresada en el contrato tenía por objeto dar en arrendamiento un inmueble constituido por un local para oficina, estableciéndose además una obligación para la arrendataria de utilizar dicho local para uso de sus oficinas, de tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé la exclusión de dicho decreto para los inmuebles destinados a oficinas, es evidente entonces que la Ley aplicable era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como lo determinó el A quo en su auto de admisión, no asistiendo la razón al recurrente cuando acude a los estatutos de su representada para modificar los que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. Así se decide.
V.III Del error de derecho.
Sostuvo el recurrente que existe error de derecho ya que la sentencia apelada se profiere en una aplicación errada de la norma a un hecho determinado, la cual se encontraba derogada conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para resolver se observa:
Sin entrar a precisar acerca de naturaleza de tal denuncia, la cual calificó el recurrente como un error de derecho, entiende esta Alzada que la misma se encuentra circunscrita al hecho cierto de que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposiciones derogatorias, procedió a desaplicar todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999.
Antes bien, en la denuncia anterior quedó determinado que el inmueble dado en arrendamiento lo constituye un local para oficina, encontrándose por tanto excluido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, como quiera que la desaplicación establecida en dicho Decreto aplica únicamente para los inmueble que ella regula, es evidente entonces que dicha denuncia no debe prosperar, pues, como ya se determinó, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios resultaba aplicable al caso bajo examen. Así se precisa .
De la anterior transcripción parcial del fallo recurrido y de su análisis, está Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida cumplió con su labor y realizó un análisis de la controversia sometida a su arbitrio, así como de cual norma era aplicable al caso, determinando que el bien inmueble objeto de la presente causa se encuentra excluido de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que lo conllevó a afirmar que resultó aplicable al caso de marras, era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo, por cuanto las partes fueron contestes en el hecho que en el bien arrendado se encuentra funcionando una oficina.
De la misma manera hace un análisis de la cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento señalando que LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho local únicamente para uso de sus oficinas, comprometiéndose a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA, lo cual la conlleva a puntualizar que el uso del referido inmueble fue única y exclusivamente para el uso de oficina.
Considerando esta Sala que el juzgador ad-quem interpretó de manera correcta al momento de establecer la norma aplicable al caso, el artículo denunciado como infringido, así como la interpretación de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que el juez ad-quem interpretara erróneamente el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la cláusula primera y segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 2 del Decreto la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en las previsiones del artículo 313, ordinal 2°, Tercer Supuesto, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, se denuncia la infracción de la Ley por inaplicación del artículo 2 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece el ámbito de aplicabilidad del referido Instrumento legal.
En efecto, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo objeto del presente recurso de casación, estableció que la normativa aplicable a la controversia, tal como lo consideró igualmente el Juzgado de la Primera Instancia, era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, por cuanto, a su decir, el local arrendado según el contrato de arrendamiento era para uso de oficina, quedando por ello fuera del ámbito de aplicación de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sin embargo, se evidencia que el precitado artículos establece clara e indubitablemente que se entenderán "Inmuebles destinados al uso Comercial", aun siendo oficina, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicio, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona e igualmente, y los locales ubicados en los Centros Comerciales.
En el presente caso, nuestra representada encuadra en los supuestos que define dicha norma, tal como se desprende del acta constitutiva, estatutos sociales y el propio contrato de arrendamiento, cursantes al expediente, ya que de ellos, por una parte se extrae, que su objeto social es la realización de actividades netamente comerciales y de prestación de servicios, y por otro lado, el inmueble arrendado es un local para oficina ubicado en un Centro Comercial (Edificio Parque Cristal) en el cual funciona la sociedad mercantil Grupo Mata Minardo, CA. Aunado a lo precedentemente expuesto, nuestra patrocinada está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el № J-401448038, en el cual consta que su actividad económica se circunscribe a "otras actividades de servicios".
En adición a lo anterior, cabe destacar que, la propia parte actora en su libelo de demanda, concretamente en el punto 2, hace referencia categóricamente a "un inmueble constituido por un local distinguido con el Número "ubicado en el Edificio Parque Cristal, cuya zonificación es "R-E" (Reglamentación Especial), y cuyo uso es "comercial más oficina", tal como consta en la Ficha Catastral № 21159001 y el Permiso № 29284, contenido en el Folio 000330 de los correspondiente asientos cursantes ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
De lo expuesto con antelación, se concluye que el local arrendado a nuestra representada cumple con todos los preceptos exigidos por el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para considerarse como Inmueble de Uso Comercial, puesto que "su giro ordinario es de actividades comerciales y de prestación de servicio", Ley ésta que devino aplicable con su entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014, a fin de regular aquellos asuntos que versen sobre demandas por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituya un inmueble destinado a actividad comercial.
Asimismo, con la entrada en vigencia de dicha Ley, quedó por vía de consecuencia desaplicada la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que venía regulando hasta ese momento tales supuestos, conforme a la Disposición Derogatoria Primera, que fuera citada supra.
En tal sentido, sostenemos que conforme al artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Civil, las leyes se derogan por otras leyes, como es el caso, y la derogación trae consigo la abolición, la anulación de la norma o la ley derogada. Esta abolición o anulación no puede coexistir con su vigencia, es decir, o la norma está abolida, anulada por la derogación expresa y objetiva, o está vigente para otras, porque si está vigente y es aplicable a otras situaciones entonces no está derogada, en cuyo caso las disposiciones derogatorias de la nueva ley no tendría ningún sentido.
La sentencia recurrida, al estimar aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, para declarar con lugar la apelación ejercida por nuestra representada, y en tal sentido, considerar procedente no solo la admisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2018, sino la tramitación de la causa con base a un procedimiento no vigente, y finalmente, desembocar en la parcial declaratoria con lugar de la pretensión aducida, ordenando la entrega material del inmueble arrendado, hizo uso indebido y violatorio de una normativa que estaba derogada desde el 23 de mayo de 2014, con la entrada en vigor de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, esta conducta fue determinante en el dispositivo del fallo adoptado suficiente para cambiarlo, pues de haber sido aplicada la normativa ajustada a derecho, hubiese arribado a la conclusión que resultaba procedente la nulidad del fallo de primera instancia solicitada por vía del recurso de apelación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el № RC.000240 de fecha 13 de abril de 2016, en ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, dictaminó lo siguiente:
"...En tal sentido, es solo hasta la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela №40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley, en los siguientes términos:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto de Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999...
De la disposición citada, se desprende que el Legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debían ser desaplicadas todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela №36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, respecto a los inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, por cuanto hasta esa fecha era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales u oficinas... ".
Conforme al citado criterio jurisprudencial, con la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan de regir por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, conforme a la derogatoria expresa de dicha ley, con lo cual a claras luces en la presente causa se aplicó una ley derogada y se dejó de aplicar la normativa vigente que regula los supuestos a que se contrae el caso controvertido.
Con relación al vicio delatado cual es la falta de aplicación de una norma jurídica vigente y la consecuente aplicación de una norma no vigente, la Sala de Casación, Civil del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia № 2017-000054, de fecha 21 de junio de 2017, precisó que:
"La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de Ley que contiene el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: (... Omissis...) c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...".
En el presente caso, la aplicación de un Cuerpo Legal que no está vigente como es el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la negación en la aplicación y vigencia de una normativa que si lo está, es decir la contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue ratificada por el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por conducto de su sentencia de fecha 26 de abril de 2018, acogiendo el mismo criterio del Juez de Primera Instancia, en franca violación del artículo 2 de dicha Ley aplicable, así como su disposición derogatoria primera e, inclusive las disposiciones relativas al procedimiento que se ajusta a la presente controversia.
Así las cosas, como consecuencia de ello, el Sentenciador obvió, entre otros aspectos de relevancia, que la normativa en vigor establece un deber para el actor de agotar una vía administrativa previa, consagrada en dicha Ley, es decir, cumplir con un procedimiento administrativo anterior a la fase jurisdiccional, establecido en el artículo 5 y 41 de dicho Texto Normativo como una garantía para el demandado consustanciada con el debido proceso de raigambre constitucional, por lo que debió el actor solicitarle al Tribunal emitir un Oficio dirigido a "La Dirección de Arrendamiento Comercial", adscrita a la Dirección de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines de que este Ministerio aperturara el correspondiente Procedimiento Administrativo y ejerciera la rectoría en la aplicación de la ley Especial aplicable al presente caso. Incluso para hacer viable el decreto y posterior práctica de una medida de Secuestro, era obligación del Juez por mandato expreso del Articulo 41 Literal L de la Ley Especial, abstenerse de "dictar o aplicar" medidas cautelares de secuestro hasta tanto no haya sido agotada la vía administrativa ordenada en el Artículo 5 de la Ley Especial.
En conclusión, ciudadanos Honorables Magistrados, la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, como en el presente caso que se verificó la aplicación de una Ley cuya normativa fue derogada por para los inmuebles de uso comercial, y la desaplicación de la normativa que rige la materia, determina la nulidad no solo de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, sino de todo lo actuado abarcando inclusive la admisión de la demanda, la posterior sustanciación y las correlativas decisiones judiciales dictadas en el presente juicio.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pido que esta delación por infracción de ley sea declarada con lugar por la digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con todos los pronunciamientos a que corresponda .
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación, al aducir que el tribunal ad quem al dictar el fallo objeto del presente recurso de casación, estableció que la normativa aplicable a la controversia, tal como lo consideró igualmente el Juzgado de la Primera Instancia, era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, por cuanto, a su decir, el local arrendado según el contrato de arrendamiento era para uso de oficina, quedando por ello fuera del ámbito de aplicación de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, se puede evidenciar que el recurrente señala la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, esta Sala concluye que como bien se aseveró en la denuncia anterior, que el juez ad quem cumplió con su labor y realizó un análisis de la controversia sometida a su arbitrio, así como de cual norma era aplicable al caso, determinando que el bien inmueble objeto de la presente causa se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que lo conllevó a afirmar que resultó aplicable al caso de marras, era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de ello, se hace innecesario emitir pronunciamiento en relación a esta denuncia, por falta aplicación de la mencionada norma, desechándose la misma por improcedente, así como declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2018.
Se CONDENA en costas del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil diecinueve Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2018-000593.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,