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Buscar sentenciasMAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 20 de marzo de 2019, el ciudadano BOTROS ESTEBAN DJIDJI NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 8.648.072, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR´S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo A-26, y posteriormente modificados su documentos constitutivos-estatutario mediante inscripción realizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el número 51, Tomo 22-A, RM1ROBAR, carácter que se desprende de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22 de agosto de 2013, anotada bajo el número 48, Tomo 42-a, RM1ROBAR, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Almeida Corral, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.900, presentaron ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2018, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy accionante, con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada en contra de ésta por la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A., y sin lugar la reconvención planteada en el decurso de la causa.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de mayo de 2019, compareció ante la Secretaria de esta Sala, la abogada Karla Peña García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.501, consignando poder en el cual consta su representación de la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A. y expresando su interés como tercero en la causa.
El 13 de junio de 2019, el ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A., asistido de la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 96.425, presentó escrito consignando anexos, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los número ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) situadas en la Avenida Bolívar, Urbanización Caribe Puerto La Cruz así como pidiendo pronunciamiento del caso.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, la abogada Karla Peña García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.501, actuando en su carácter de apoderada de la empresa Proyectos Integradores, C.A. solicitando celeridad procesal.
El 18 de Julio de 2019, mediante sentencia n° 229, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, admitió la demanda, ordenó notificar al representante del Ministerio Público, al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 2002, quien actuó como demandante en el proceso civil primigenio.
Asimismo, la decisión acordó la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2018, y como consecuencia se suspende la entrega de dicho bien así como de su protocolización. Así como también, la prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), situadas en la avenida Bolívar, Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, siendo que la PARCELA CIENTO VEINTE tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1495 Mts2) alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 213; SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 119; ESTE: en veintitrés metros (23 Mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona desde Puerto La Cruz y OESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con zona verde de la Urbanización Caribe. La PARCELA CIENTO VEINTIUNO con una superficie de un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 Mts), alinderada así: NORTE: En sesenta y cinco metros (65 Mts) con inmueble propiedad de OTICA, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros (65 Mts) con la parcela 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 Mts) con carretera blanca y OESTE: en veintidós metros con zona verde de la Urbanización Caribe. Siendo propiedad tales inmuebles de SAFARI MOTOR´S, C.A. tal y como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 27 de marzo de 2006, bajo el número 39, Folio 342 al 349, Tomo vigésimo quinto, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2006.
El 18 de julio de 2019, se dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con: la abogada Coralid Trinidad Jaramillo Flores, titular de la cédula de identidad n° V-12.152.907, quién se identificó como Jueza Rectora y Jueza del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a fin de notificarla del contenido de la decisión n° 229, de esa misma fecha, el cual se remitió al correo electrónico [email protected], copia de la mencionada sentencia; el 22 de julio de 2019, con el ciudadano Pablo Almeida Corral, titular de la cédula de identidad n° V-6.516.070, quién se identificó como abogado asistente del ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, representante legal de la sociedad mercantil Safari Motor's, C.A., a fin de notificarla del contenido de la decisión n° 229, de esa misma fecha, el cual se remitió al correo electrónico [email protected], copia de la mencionada sentencia; con la ciudadana Mayenneth Alejandra Puentes Baez, titular de la cédula de identidad n° V-15.507.093, quién se identificó como abogada adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, a fin de notificarla del contenido de la decisión n° 229, de esa misma fecha, el cual se remitió al correo electrónico [email protected], copia de la mencionada sentencia; y finalmente, con la ciudadana Heidi Karol Mata Riccardi, titular de la cédula de identidad n° V-13.604.071, quién se identificó como Jefa de Servicio del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de notificarla del contenido de la decisión n° 229, de esa misma fecha, el cual se remitió al correo electrónico [email protected], copia de la mencionada sentencia; en el que declaró COMPETENTE y ADMITIÓ la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, actuando en representación de la sociedad mercantil Safari Motor's, C.A., asistido por el abogado Pablo Almeida Corral, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Superior mencionado; ORDENÓ al mencionado Juzgado informe dentro del lapso de tres (3) días a partir de su notificación, si se cumplió con el pronunciamiento ordenado en la sentencia n° 640, del 20 de mayo de 2015, dictada por esta Sala Constitucional; ORDENÓ igualmente su notificación para que recabe y remita de manera inmediata el expediente de la demanda de desalojo incoada por la empresa Safari Motor's, C.A., contra Proyectos Integradores C.A., así como requerir las causas contentivas de las demandas de cumplimiento de contrato y de resolución de contrato de opción a compra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ACORDÓ medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, y como consecuencia se suspende la entrega del bien inmueble objeto de la controversia, así como de su protocolización y, ACORDÓ medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre inmueble ... constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), situadas en la Avenida Bolívar, Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, siendo que la PARCELA CIENTO VEINTE tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y cinco metros (1495 Mts) alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 213; SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número I 19; ESTE: en veintitrés metros (23 Mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona desde Puerto la Cruz y OESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con zona verde de la Urbanización Caribe. La PARCELA CIENTO VEINTIUNO con una superficie de un mil cuatrocientos treinta metros (1430 Mts). Alineada así: NORTE: En sesenta y cinco Metros (65 Mts) con inmueble propiedad de ÓTICA, C.A., SUR: En setenta y cinco Metros (65 Mts) con la parcela 120 de la misma urbanización: ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 Mts) con carretera blanca y OESTE: en veintidós metros (22 Mts) con zona verde de la Urbanización Caribe. Siendo propiedad tales inmuebles de SAFARI MOTOR´S, C.A. tal y como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 27 de marzo de 2006, bajo el número 39, Folio 342 al 349, Tomo vigésimo quinto, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2006 .
El 18 de julio de 2019, se libró la boleta de notificación acordada en la decisión de la Sala, mediante Oficio n°. 19-0319, dirigido a la ciudadana Coralid Trinidad Jaramillo Flores, en su condición de Jueza Rectora y Jueza del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el 22 de julio, mediante Oficio n°. 19-0326, dirigido al abogado Pablo Almeida Corral, en su condición de asistente legal del ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, quien actúa en representación de la sociedad mercantil Safari Motor's, C.A.; en esa misma fecha, mediante Oficio n°. 19-0327, dirigido al ciudadano Tarek Wuillians Saab, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; Oficio n°. 19-0328, dirigido al abogado Willivan Guzmán, en su condición de Registrador Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; el 29 de julio de 2019, mediante Oficio n°. 19-0354, dirigido al Director General de Servicios Autónomos de Registro y Notaria (SAREN); a fin de notificar del contenido de la decisión n° 229, de fecha 18 de julio 2019, ejercida por el ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, actuando en representación de la sociedad mercantil Safari Motor's, C.A., asistido por el abogado Pablo Almeida Corral, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Superior mencionado.
El 19 de julio de 2019, mediante Oficio n°. 0410-228, emanado de la ciudadana Coralid Trinidad Jaramillo Flores, en su condición de Jueza Rectora y Jueza del Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que remite el expediente signado con el n°. BP02-V-2014-001901, contentivo al juicio de cumplimiento de contrato incoara por Proyectos Integradores, C.A., contra Safari Motor´s, C.A.
El 13 de agosto de 2019, mediante diligencia, el ciudadano Edgar Nicolás Pineda González, Alguacil de la Sala Constitucional consignó resulta del Oficio N° 19-0354, de fecha 29 de julio de 2019, dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), entregado en el Departamento de Correspondencia, como constancia de haber recibido, sellado y firmado por el ciudadano Jonathan Velásquez; y resulta del Oficio n°. 19-0327, de fecha 22 de julio de 2019, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; lo contentivo de la copia certificada de la sentencia N° 229 del 18 de julio de 2019, con relación a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A., asistido de la abogada Pablo Almeida Corral, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 5 de noviembre de 2019, mediante oficio N° FTSJ-3-2019-0154, de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Vladimir José Ledezma Báecenas, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público para actuar ante Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que fue comisionado a ejercer la representación del Ministerio Público, en la acción de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta el ciudadano Botros Esteban Djidji Núñez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A., asistido de la abogada Pablo Almeida Corral, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..
Realizado el estudio del asunto, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A., interpuso demanda de desalojo, contra la empresa Proyectos Integradores C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 166)
El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la referida demanda por desalojo. (Folio 220, se desprende de la sentencia dictada el 7 de febrero de 20136 por el referido Juzgado)
El 24 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A. presentó demanda por acción de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, contra la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A.
El 27 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda por acción de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, intentada por la empresa Proyectos Integradores, C.A. contra la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta incoada por la abogada Indira Mercedes Malpica Dommar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la empresa Safari Motor´s, C.A. contra Proyectos Integradores, C.A. (Folio 137)
El 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria, conociendo de la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, declaró con lugar la cuestión previa opuesta en fecha 21 de noviembre del 2012, por la parte demandada sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A., contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, contra la parte actora, empresa Safari Motors, C.A., en consecuencia, De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir mediante oficio el mencionado expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que continuara conociendo de la misma y acumulara a la causa signada con la Nomenclatura Nº BP02-V-2011-001473 que cursaba ante dicho Tribunal para que ambas se siguieran en un solo proceso ante dicho Tribunal, suspendiéndose el curso de la causa más adelantada hasta que la otra se hallase en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo seguida por la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A., contra la empresa Proyectos Integradores C.A. (Folio 230).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 7 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por la sociedad mercantil Proyectos Integrados, C.A. en contra de la empresa Safari Motor´s., y a su vez, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa Safari Motor´s, C.A. contra la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A.
En virtud de la apelación ejercida por la representante judicial de la empresa Safari Motor´s., C.A. contra la decisión antes señalada, por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial relacionadas con dicho recurso.
El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa intentada por Proyectos Integradores C.A, así como también la reconvención interpuesta por la empresa Safari Motors, C.A. Contra esta decisión, el 17 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A. anunció recurso de casación, siendo admitido el 21 de enero de 2014, del cual no hubo formalización, dicho recurso fue declarado perecido el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 000578. (Folio 304)
Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 16 de octubre de 2013, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Iutaka José Watay, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.952, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Safari Motor´s, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del 7 de febrero del 2013, que declaró el 20 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta de autos referidos, declaró la existencia de la cosa juzgada, con respecto a la acción de desalojo interpuesta, y en consecuencia declara terminado dicho juicio. (Folio 245).
El 6 de abril de 2015, la abogada Carmen Rojas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.300, apoderada judicial de la sociedad mercantil Safari Motor´s, presentó solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión dictada el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante sentencia N° 640, del 20 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A., contra la decisión del 16 de octubre de 2013, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, anuló dicha decisión y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitir nuevo pronunciamiento según lo expuesto en dicho fallo, expresando los siguientes términos:
Ante los planteamientos realizados, esta Sala advierte que el fallo objeto de revisión centró su decisión en desestimar la demanda de desalojo, en base al incumplimiento por parte del arrendador, también promitente vendedor, de la obligación de suministrar al arrendatario, también promitente comprador, las solvencias necesarias para la protocolización del documento de compra venta definitivo, en el plazo establecido en el contrato de arrendamiento con opción de compra-venta, lo cual, a su decir, lo facultaba a no pagar los cánones de arrendamiento generados con posterioridad al vencimiento del contrato inicial cuya duración era de seis (6) meses.
Es decir, con base al incumplimiento de una obligación derivada del contrato de opción de compra-venta celebrada conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, estimó que existía una simbiosis entre ambos contratos, por lo que entendió que el arrendatario no tenía que cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en virtud de la exceptio non adimpleti contractus, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a la pretensión contenida en el libelo de la demanda de desalojo en base a la cual se solicitó que se declarara la insolvencia del arrendatario y la reconducción tácita del contrato a tiempo indeterminado, para aplicar así la consecuencia jurídica prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ello así, con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por la solicitante, cabe destacar que el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, señala que Toda sentencia debe contener: ( ) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
Al respecto, en su sentencia n° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, esta Sala indicó lo siguiente:
( omississ )
Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión de la sociedad mercantil Safari Motors, C.A., en relación a la insolvencia del arrendatario y reconducción tácita del contrato, pues aun tomando en cuenta que para la oportunidad en que se dictó la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la parte demandada se había exceptuado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento por el incumplimiento de la obligación de Safari Motors C.A., de suministrar las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta definitivo, era obligación del juez buscar la verdad en las actas procesales para emitir una decisión conforme a derecho como director del proceso y no ha debido obviar tales alegatos, a los fines de cotejar si efectivamente se había verificado la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debió analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa primigenia con ocasión de la apelación interpuesta.
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Sala estima que la sentencia aludida incurrió en falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo (Vid. Sentencia de la Sala n° 196 del 21 de marzo de 2014), y con ello, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación planteada se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, motivo por el que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a dicho Juzgado remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el fin de que se pronuncie sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.
Anulada la sentencia sometida a revisión, esta Sala prescinde de cualquier análisis adicional de las demás denuncias formuladas por la representación judicial en la presente solicitud. Así se decide.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia el 20 de diciembre de 2017, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la sociedad mercantil Proyectos Integradores C.A., en contra de la empresa Safari Motor´s, C.A, sin lugar la reconvención propuesta por Safari Motor´s, C.A., y ordenó a la parte demandada hacer la efectiva protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda y el pago del monto restante de Bs. 8.000.000,00 al momento de suscribir y protocolizar el documento definitivo de venta. (Folio 341)
El 12 de enero de 2018, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.425, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Safari Motor´s, C.A. apeló de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2017. Dicho recurso de apelación fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de junio de 2018.
II
El accionante fundamentó en su escrito que la presente acción se ejerce en contra del referido fallo el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy accionante, con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada en contra de ésta por la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A., y sin lugar la reconvención planteada en el decurso de la causa.
Que, dicho procedimiento se inició en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato incoara maliciosamente la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A., en contra de su representada, porque estaba en conocimiento de la preexistencia para ese momento ante el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la demanda incoada por la sociedad Safari Motor´s, C.A., con motivo de la resolución del mismo contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento estaba exigiendo en su demanda, y que la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A. no mencionó en su libelo de la demanda la preexistencia de éste, aunque si reconoció su existencia al momento de dar contestación a las cuestiones previas planteadas por su mandante.
Asimismo, alegó:
Ahora bien, en resumen, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., en su libelo de la demanda se circunscribe en alegar que:
a) Suscribió con SAFARI MOTOR´S, C.A. un contrato de arrendamiento con opción de compraventa en fecha 15 de abril de 2010, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería dejándolo anotado bajo el número 04, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, respecto de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), situadas en la avenida Bolívar, Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, siendo que la PARCELA CIENTO VEINTE tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1495 Mts2) alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 213; SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 119; ESTE: en veintitrés metros (23 Mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona desde Puerto La Cruz y OESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con zona verde de la Urbanización Caribe. La PARCELA CIENTO VEINTIUNO con una superficie de un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 Mts), alinderada así: NORTE: En sesenta y cinco metros (65 Mts) con inmueble propiedad de OTICA, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros (65 Mts) con la parcela 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 Mts) con carretera blanca y OESTE: en veintidós metros con zona verde de la Urbanización Caribe. Siendo propiedad tales inmuebles de SAFARI MOTOR´S, C.A. tal y como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 27 de marzo de 2006, bajo el número 39, Folio 342 al 349, Tomo vigésimo quinto, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2006.
b) Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa SAFARI MOTOR´S y PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., se comprometieron a celebrar compraventa del inmueble supra descrito por documento protocolizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma de dicho contrato. Que dentro del plazo allí previsto SAFARI MOTOR´S, C.A. se comprometía a entregar a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa y PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. se comprometió a gestionar la protocolización correspondiente del documento de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de entrega de solvencias.
c) Que el precio acordado para la compraventa definitiva fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. se comprometió a pagar de la siguiente manera: a) La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como arras en garantía al momento de la suscripción de la opción de compraventa b) el saldo restante, es decir, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) serían pagados al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa.
d) Que SAFARI MOTOR´S, C.A. hasta la fecha de intentarse esa demanda (15 de diciembre de 2014), no le había entregado a PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
e) Califica el contrato suscrito entre las partes como un verdadero contrato definitivo de compraventa.
f) Finalmente solicita que el Juzgado declare que la naturaleza del contrato suscrito por las partes es una compra venta y que se constriña a SAFARI MOTOR´S, C.A. a otorgar el documento definitivo de venta
Por su parte, SAFARI MOTOR´S en su contestación de la demanda centra su defensa en un rechazo general de los hechos el derecho alegado por el accionante en autos y en su particular alegó:
a) Que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y cuyo cumplimiento demanda PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. no era del de una compraventa definitiva sino un contrato preliminar o preparatorio con miras a la celebración ulterior de un contrato de compraventa definitivo. Por lo tanto, que es falso que en virtud del contrato de opción de compraventa se le hubiere realizado la entrega material2 (sic) del inmueble, cuando lo cierto es que lo ocupaba con la tenencia precaria que derivaba del contrato de arrendamiento también celebrado simultáneamente con el de opción de compraventa.
b) Que el demandante de autos no cumplió las condiciones pactadas libremente por las partes en la minuta o adenda de fecha 24 de octubre de 2011, en razón de la cual SAFARI MOTOR´S, C.A. habría accedido a extender la vigencia de la opción de compraventa hasta el día 30 de noviembre de 2011, las cuales eran básicamente que PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. se comprometía a: 1) Pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de arras adicionales para el día 25 de octubre de 2011, plazo posteriormente extendido voluntariamente por mi representada hasta el día 01 de noviembre de 2011, según se desprende de su correspondencia del 31 de octubre de 2011; 2) Pagarle a mi representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de canon de arrendamiento en mora respecto del mismo inmueble objeto de la opción de compraventa (plazo posteriormente extendido voluntariamente por mi representada hasta el 01 de noviembre de 2011, según se desprende de su correspondencia del 31 de octubre de 2011 y 3) Pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,009 por concepto de arras adicionales a mas tardar el día 15 de noviembre de 2011.
c) En consecuencia de lo anterior habría fenecido con creces el lapso acordado por las partes en la minuta o adenda de fecha 24 de octubre de 2011, sin que PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., hubiere dado cumplimiento a los pagos previos al otorgamiento del contrato definitivo de compraventa a los que se comprometió, por lo tanto, contrariamente a lo solicitado por aquella lo procedente era hacer cumplir la cláusula penal conforme a la cual lo dado en arras quedaría a favor de SAFARI MOTOR´S, C.A. En razón de lo anterior SAFARI MOTOR´S, C.A. se excepcionó de darle cumplimiento al contarte de opción de compraventa con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil.
Así mismo, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2018, de la cual se derivan múltiples violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi representada patente en parte motiva que en síntesis expuso:
Las partes intervinientes son contestes sobre la existencia del documento principal en la causa, esto es la opción de compra venta de fecha 15/04/2010, sobre un inmueble constituido por Dos (2) Parcelas de terrenos con todas sus bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121) [].
La firma del contrato de opción de compra venta fue el 15/04/2010, teniendo una duración de seis (69 meses, finalizaba entonces el 15/10/2010, pero tal finalización no sucedió por cuanto las partes mediante documentos privados debidamente valorados por esta alzada, extendieron su terminación, entre ellos está la comunicación enviada por la demandada en fecha 31/10/2011 (folio 104), donde expresa que hace entrega del documento título supletorio de las bienhechurías del local propiedad de Safari Motor´s (sic), para dar cumplimiento a la entrega de todos (sic) recaudos solicitados (la demanda (sic) cumplió con lo pactado en el contrato objeto de (sic) causa a más de un año de su celebración), partiendo de ello la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), correspondiente al restante del dinero para finiquitar la opción de compraventa, para la fecha de su disponibilidad no puede considerarse a destiempo, todo lo contrario
Siguiendo con las conclusiones, se observa de manera clara el incumplimiento por parte de la empresa demandada al contrato firmado, se reitera que la duración del mismo era de seis (6) meses (se extendió por voluntad de las partes), y dentro de esos meses la demandada debía entregar toda la documentación necesaria para finiquitar la negociación lo que hizo, pero pasados con creces dicho lapso.
La única prueba que pudiese ir en contra de la demandante, es el documento firmado en fecha 24/10/2011, donde se pactaron una serie de puntos que indudablemente favorecen a una de las partes, esto es a la demandada, quien en todo momento incumplió con la negociación, aún después de dicha fecha, por tanto, tal documental no puede tenerse como fundamento para negarle la petición planteada en al presente demanda por la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. referente a que se cumpla con la opción de compraventa, si se hiciera, indudablemente se estaría soslayando la justicia. En consecuencia, de lo anterior debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente apelación y confirmar la decisión recurrida
Cabe destacar ciudadanos Magistrados que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi representada a pesar del tiempo transcurrido no se han terminado de consolidar toda vez que aún no se ha librado por parte del Tribunal de Primera Instancia el oficio ordenando al Registro Público correspondiente la inscripción forzosa de la sentencia que sirva de título de propiedad a favor de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., momento en que alcanzaría efectos erga omnes. Por lo tanto, mi mandante aún tiene un interés jurídico actual en sostener la presente acción por no haber sido aun despojada de su propiedad sobre los inmuebles objeto de la sentencia, es decir, incluso hoy retiene aun la propiedad de los inmuebles. Por lo tanto, ante esta situación (permanencia de la propiedad aun en manos de mi mandante) no puede considerarse que ha transcurrido el lapso para que se considere la inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de [Amparos] Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no debe considerarse el transcurso del tiempo para hacer nugatorio el derecho que mi representada aun detenta frente a un acto radicalmente nulo y que de conformidad con la teoría general del derecho en consecuencia debe reputarse como inexistente, es decir, extinguirse del mundo jurídico, prevaleciendo el derecho de propiedad debidamente acreditado ante el Registro Público de mi mandante. En todo caso dicho lapso de tiempo comenzara a transcurrir una vez se concretarse la inscripción de la sentencia ante el Registro Público correspondiente, pues es en ese momento en que se haría cesar completamente su derecho de propiedad.
Además, denunció la violación de los derechos a la defensa, a la confianza legitima, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que alegó que dicha sentencia objeto de amparo se realizó de forma inmotivada, bajo motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos y absurdos, que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo que se constituiría palmariamente una disyunción exclusiva.
Que dicha decisión, en tal caso debió ordenar a todo evento realizar un pago oportuno de un contravalor justo por la propiedad y no obtener un enriquecimiento sin causa solapado por una sentencia inequitativa resultando de dicha manera vulnerado el derecho a la propiedad.
Que al omitirse la aplicación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en una perversión inexcusable del debido proceso, por lo que solicitó el accionante que se declare la nulidad de dicha sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por último, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, para lo cual pidieron que se oficie a ambos Juzgados, y que se declare con lugar la presente acción de amparo.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El 14 de junio de 2018¸ el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2018, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte hoy accionante, con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada en contra de ésta por la sociedad mercantil Proyectos Integradores, C.A., y sin lugar la reconvención planteada en el decurso de la causa, bajo los siguientes consideraciones:
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, y sin lugar de la reconvención dictada por el a-quo, es acertada o no.
La pretensión de la demandante consiste en hacerse efectiva la protocolización por ante la oficina subalterna respectiva, del documento definitivo de venta de un inmueble constituido por: Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121). PARCELA CIENTO VEINTE (120). Con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.495 mts2) y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 121; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 119 de la misma urbanización; ESTE: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz; OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con zona verde de la urbanización. PARCELA CIENTO VEINTIUNO (121). Con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (1.430 mts2) y alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con inmueble propiedad de OTICA, S.A.; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la misma carretera blanca; OESTE: En veintidós metros (22 mts) con zona verde de la urbanización Caribe; en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, ofrecido por la parte demandada SAFARI MOTORS C.A, tal y como quedó pactado en el documento de opción compra-venta, suscrito por las partes intervinientes en la causa, de fecha 15 de abril de 2010.
En relación al contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III. El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:
A) Elementos Esenciales del contrato.
Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.
B) Causa del Contrato.
Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
C) El Objeto.
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
2º Objeto que pueda ser materia de contrato.
En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.
D) El Consentimiento.
De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.
Por otra parte, debe indicarse que esta alzada coadyuva con la justicia y no permite sea lesionado el derecho de propiedad, por ello verificará con cautela el fallo objeto de apelación, que a decir del recurrente no tiene sustento jurídico, ni fundamento legal; se considera atinado indicar que el derecho de propiedad esta inmerso en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela dentro de los derecho humanos, y conceptuado como un conjunto de deberes y obligaciones, en atención a valores o interés de la colectividad.
A su vez la Constitución esta impregnada de principios, que no necesitan ser repetidos en ella, al ser estos principios la causa por la cual existe, por ello, no explica los conceptos de Justicia, libertad, democracia y otros valores fundamentales.
Cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a resolver controversias surgidas entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso.
Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer y llegar a las siguientes conclusiones:
Las partes intervinientes son contestes sobre la existencia del documento principal en la causa, esto es la opción de compra venta de fecha 15/04/2010, sobre un inmueble constituido por: Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121).
Lo pactado en el contrato sobre el valor del inmueble es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00), de los cuales DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), son por concepto de arras, sobre tal pago no existe objeción, confirmándose con ello lo indicado por el a-quo, es decir el actor pagó la referida cantidad, lo que puede afirmarse del petitorio expuesto por el demandado reconviniente se acuerde retener para nuestra representada la cantidad de Bolívares Dos Millones exactos (Bs. 2.000.000,00) que corresponde a la cantidad dada en garantía por la demandante (Folio 333).
Tenemos entonces, que el monto que resta según lo pactado en el contrato de opción de compra venta de fecha 15/04/2010, es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00).
La parte actora probó, tener disponible de la referida cantidad, lo cual se deduce de los cheques de gerencia signados con los números 88015697 y 00249829 del Banco del Sur Banco Universal, los cuales fueron valorados en su oportunidad, que dan un total DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), sumado a línea de crédito aprobada por el Banco Sofitasa en junta directiva el 04/05/2011, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00); sumadas las referidas cantidades dan un total OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), por tanto como antes se indicó el actor demostró tener el restante del dinero para cumplir con la opción de compra venta de autos.
Ahora bien, si bien es cierto lo anterior debe revisar quien suscribe si la disponibilidad del dinero para cumplir con el contrato es oportuna, es decir dentro del tiempo pactado.
La firma del contrato de opción de compra venta fue el 15/04/2010, teniendo una duración de seis (6) meses, finalizaba entonces el 15/10/2010, pero tal finalización no sucedió por cuanto las partes mediante documentos privados debidamente valorados por esta alzada, extendieron su terminación, entre ellos está la comunicación enviada por la demandada en fecha 31/10/2011 (folio 104), donde expresa que hace entrega del documento titulo supletorio de las bienhechurías del local propiedad de Safari Motor´, para dar cumplimiento a la entrega de todos recaudos solicitados (la demanda cumplió con lo pactado en el contrato objeto de causa a más de un año de su celebración), partiendo de ello la cantidad OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), correspondiente al restante del dinero para finiquitar la opción de compra venta, para la fecha de su disponibilidad no puede considerarse a destiempo, todo lo contrario.
Más aún, del propio contrato de opción de compra venta y de las actas procesales se constata que el demandante cumplió con las arras correspondientes, y que el resto del dinero necesario para finiquitar la negociación debía tenerlo para al momento del acto de protocolización del documento definitivo de venta, lo que no ha sucedido no por culpa de la actora sino por la negativa de la demandada, quien no contaba con la documentación necesaria para entregársela a la demandante.
También, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada la demandante a la cancelación de la cláusula penal, toda vez que ésta ha actuado de buena fe con la finalidad de llevarse a cabo la negociación, sus obligaciones conforma al contrato principal y los documentos que conllevaron a la extensión del contrato los ha cumplido.
Siguiendo con las conclusiones, se observa de manera clara el incumplimiento por parte de la empresa demandada al contrato firmado, se reitera que la duración del mismo era seis (6) meses (se extendió por voluntad de las partes), y dentro de esos meses la demandada debía entregar toda la documentación necesaria para finiquitar la negociación lo que hizo pero pasados con creces dicho lapso.
La única prueba que pudiese ir en contra de la demandante, es el documento firmado en fecha 24/10/2011, donde se pactaron una serie de puntos que indudablemente favorecen a una de las partes, esto es a la demandada, quien en todo momento incumplió con la negociación, aún después de dicha fecha, por tanto tal documental no puede tenerse como fundamento para negarle la petición planteada en la presente demanda por la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, referente a que se cumpla con la opción de compra venta, si se hiciera indudablemente se estaría soslayando la justicia. En consecuencia a todo lo anterior debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente apelación, y confirmar la decisión recurrida tal como se hará en el dispositivo del fallo.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la demandada.
Al respecto, se aprecia que la demandada reconvino al demandante para que:
PRIMERO
que cumpla voluntariamente en la suma que dio en calidad de ARRAS
y en su defecto que, el Tribunal la decrete en ejecución de la Cláusula Penal
dada por la demandante
SEGUNDO: Estimo la presente Reconvención en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS
Así las cosas, y con miras a dar respuesta al petitorio anterior, este Juzgadora indica que conforme a las actas procesales saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron Contrato de opción de compra venta de fecha 15/04/2010, sobre un inmueble constituido por: Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121); 2) que la demandante contaba con el dinero para finiquitar la negociación; y 3) que quien ha incumplido en el trascurso del tiempo luego de firmado el negocio jurídico que involucra a las partes, es la demandada, lo cual supra se especificó los motivos del porque su incumplimiento.
Conforme a ello, esta administradora de justicia indica que las peticiones planteadas por la demandada no resultan procedentes, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de su parte de las obligaciones contraídas. Así se decide.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, contra decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1-A, en fecha (15) de enero de 2002, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 2011, quedando asentada su última modificación estatutaria, en el tomo 25-A, Nº 28 de fecha 15 de junio de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra SAFARI MOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7.
TERCERO: debe la empresa demandada SAFARI MOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7, a hacer efectiva la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por: Dos (2) Parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121). PARCELA CIENTO VEINTE (120). Con una superficie aproximada de un mil cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.495 mts2) y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 121; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 119 de la misma urbanización; ESTE: en veintitrés metros (23 mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz; OESTE: En veintitrés metros (23 mts) con zona verde de la urbanización. PARCELA CIENTO VEINTIUNO (121). Con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (1.430 mts2) y alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 mts) con inmueble propiedad de OTICA, S.A.; SUR: en sesenta y cinco metros (65 mts) con parcela Nº 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 mts) con la misma carretera blanca; OESTE: En veintidós metros (22 mts) con zona verde de la urbanización Caribe; y de no cumplir con lo ordenado mediante este fallo, la decisión que hoy se dicta servirá como título traslativo de propiedad.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7., contra la demandante.
QUINTO: Debe la parte demandante pagar la cantidad que resta conforme al contrato de opción de compra firmado por las partes, esto es el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), ante la oficina de Registro correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Por sentencia n.° 229 del 18 de julio de 2019, esta Sala se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional y requirió información acerca de las resultas del juicio de desalojo y que se remitieran los expedientes de las causa originarias correspondientes a los juicios de cumplimiento de contrato, resolución de contrato y desalojo.
Visto que la información requerida fue remitida a esta Sala Constitucional, se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de marzo de 2019, contra la sentencia dictada el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SAFARI MOTORS C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta en contra de la mencionada empresa por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., y sin lugar la reconvención.
Esta Sala observa que, la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación del principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible, por cuanto el representante legal de la accionante alegó que la Jueza presuntamente agraviante a pesar de haber calificado el contrato suscrito por su representada y la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. como una opción de compraventa, en el dispositivo del fallo le otorgó la consecuencia jurídica de un contrato definitivo de compraventa, respecto del cual lo único que restaba era cumplir con la obligación formal de otorgar el documento ante el Registro Público competente.
Asimismo, la parte accionante esgrimió la violación del derecho a la defensa, por cuanto existió contradicción por parte de la jueza al analizar el documento firmado por las partes el 24 de octubre de 2011, en donde las partes se comprometen a firmar ( ) PARA EL DÍA DE MAÑANA EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA EL CUAL DEBERÁ SER PROTOCOLIZADO A MÁS TARDAR A LA FECHA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011( ), con lo que se pretendió demostrar que las partes acordaron que previo al pago (parcial) de unas nuevas arras se suscribiría un documento de opción de compraventa que estaría vigente hasta el 30 de noviembre de 2011, es decir que las partes estaban contestes que la opción de compraventa suscrita el 15 de abril de 2010, había fenecido., de manera que consideró que el Tribunal Superior incurrió en contradicción en el análisis de las pruebas y en una equivocada apreciación de los medios de pruebas de autos.
Por otra parte el representante legal de la accionante denunció la transgresión del derecho de propiedad de su representada, por cuanto la sentencia objeto de amparo constitucional pretende otorgarle la propiedad del inmueble a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. a sabiendas que esta última no cumplió con su obligación contenida en la Minuta, en cuanto a los pagos allí estipulados.
Además, la accionante denunció que la Jueza Superior no tomó en consideración que antes de la demanda de cumplimiento de contrato existía una demanda de resolución de contrato interpuesta por ella contra PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. , el 30 de julio de 2012, en la cual se verificó la citación el 06 de noviembre de 2012, por lo que consideró que ambas causas debieron acumularse por existir identidad de sujetos y de objetos, tal como lo prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; y que, al haberse omitido la aplicación de esta norma se incurrió en una perversión inexcusable del debido proceso, lo que constituye materia de orden público, por haber sido dictadas sentencias contradictorias .
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho. Así se señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[ ]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: [l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa: [ ].
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra amparo que se fundamenta en la ocurrencia de vicios en la valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia respecto de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si el Juez Superior se extralimitó en sus funciones, al haber omitido pronunciamiento acerca de la acumulación de pretensiones, tanto de la demanda de resolución de contrato, como la de cumplimiento de contrato como la de desalojo, donde hay coincidencia de personas y de objetos, así como la falta de apreciación de los medios probatorios y declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención, sin analizar si dicha causa tenía conexión con dos demandas interpuestas con anterioridad.
Asimismo, visto además que en la documentación consignada ante esta Sala constan en original los expedientes contentivos de los juicios que serán objeto de análisis en el presente caso, y solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
De acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente, esta Sala pudo verificar que el Juzgado Superior presunto agraviante declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SAFARI MOTORS, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. contra SAFARI MOTORS, C.A.; ordenó a la empresa SAFARI MOOTORS, C.A. hacer efectiva la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la demanda y de no cumplir con el fallo dicha decisión serviría como título traslativo de propiedad; sin lugar la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A. y obligó a la parte demandante a pagar la cantidad que resta conforme al contrato de opción de compra firmado por las partes, esto es el monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), ante la Oficina de Registro correspondiente.
Al respecto, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, si bien ya en los tribunales de instancias fue tratado el tema de la acumulación de pretensiones, considerando que las causas se encontraban en instancias distintas, en el presente caso existía entre las causas de desalojo, cumplimiento de contrato y resolución de contrato identidad de sujetos y de objeto, por cuanto tanto la parte demandante como la demandada coinciden en diferentes posiciones procesales y el objeto de dichas demandas es el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), situadas en la avenida Bolívar, Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, siendo que la PARCELA CIENTO VEINTE tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1495 Mts2) alinderada así: NORTE: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 213; SUR: en sesenta y cinco metros (65 Mts) con parcela número 119; ESTE: en veintitrés metros (23 Mts) que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona desde Puerto La Cruz y OESTE: en veintitrés metros (23 Mts) con zona verde de la Urbanización Caribe. La PARCELA CIENTO VEINTIUNO con una superficie de un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 Mts), alinderada así: NORTE: En sesenta y cinco metros (65 Mts) con inmueble propiedad de OTICA, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros (65 Mts) con la parcela 120 de la misma urbanización; ESTE: Que es su frente en veintidós metros (22 Mts) con carretera blanca y OESTE: en veintidós metros con zona verde de la Urbanización Caribe. Siendo propiedad tales inmuebles de SAFARI MOTOR´S, C.A. tal y como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 27 de marzo de 2006, bajo el número 39, Folio 342 al 349, Tomo vigésimo quinto, Protocolo Primero, primer trimestre del año 2006.
Asimismo, evidencia esta Sala que el Juzgado presunto agraviante al decidir la demanda de cumplimiento de contrato, no apreció el alegato esgrimido por la parte demandada, en el sentido de que se trata de un contrato de opción de compraventa en donde se incluye un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles objeto de dichos contratos, de manera que no le estaba dado al juez decidir sin tomar en cuenta las pruebas cursantes en autos, específicamente la Minuta suscrita por ambas partes de fecha 26 de septiembre de 2011, en donde manifestaron: por una parte la representación legal de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. expresó que no le habían sido entregados los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta; y por la otra el representante legal de SAFARI MOTORS, C.A. expresó el incumplimiento por parte de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) meses, como consecuencia de lo cual planteó la posibilidad de celebrar una nueva negociación, y la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. dejó constancia que no haría entrega formal de los cheques que serían entregados como parte de pago prevista en la opción de compraventa.
Al respecto, esta Sala observa que, ha sido reiterado el criterio que sostiene que el amparo no constituye una tercera instancia ni un mecanismo que vulnere la autonomía de los jueces, sin embargo, considera que frente a errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infrinjan notoriamente derechos constitucionales, puede declararse con lugar la protección constitucional, tal como lo ha señalado en sentencia n.°: 828, del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. (criterio ratificado en sentencia n.°: 440, del 18 de mayo de 2010, caso: Carmen Josefina Olivero Chacón, entre otras).
De esta manera, se sostiene que, como regla general, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (ver sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).
Por otra parte, la Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduzca en una indefensión o resulte determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado.
Así, en el presente caso, a los fines de comprobar las lesiones constitucionales denunciadas, se observa, de los recaudos que acompañan la acción de tutela constitucional bajo examen, que el problema procesal se concentra en los siguientes aspectos:
i) La falta de valoración de la minuta que es la prueba documental suscritas por las partes el 24 de octubre de 2011, donde los intervinientes en la causa acordaron extender hasta el treinta de noviembre de 2012, previo al pago de cánones de arrendamiento.
ii) la falta de apreciación de las afirmaciones realizadas por las partes en dicho documento, que fue admitido por las partes y no valorado por la Juez.
En atención a lo expuesto, la Sala constata que, tal como lo señaló la accionante en amparo, el error en la valoración efectuada por la jueza de instancia sobre el medio probatorio antes señalado, resultaba determinante para arribar a una conclusión distinta a la arrojada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa instaurado en su contra.
Tal omisión de pronunciamiento en torno a la correcta valoración de esos medios probatorios, en criterio de la Sala, contravino lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
En consecuencia, estima esta Sala que, en la presente causa, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, al no analizar el medio probatorio que era fundamental para la decisión antes señalado de los cuales se desprendía claramente que: las partes, ulterior al plazo establecido en el contrato de opción de compraventa celebrado pactaron otra negociación previo el pago de unas nuevas arras donde se otorgaría un nuevo contrato de opción de compra venta, y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la promitente compradora. En este sentido quedó demostrado que el primigenio contrato de opción de compraventa quedó resuelto por la voluntad de las partes, y de las pruebas cursantes en autos se demostró que la no celebración de la nueva negociación se produjo por el incumplimiento por parte de la demandante (promitente compradora) en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. De esta manera quedó demostrado que la representación legal de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. estaba consciente del fenecimiento del primer contrato de compraventa y de la no celebración del segundo contrato por incumplimiento de los pagos pactados por la propia demandante.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional, en decisión n.º 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso: Sermédica C.A., estableció lo siguiente:
( ) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem (Negrillas propias).
Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación de la Jueza Superior al no valorar las pruebas cursantes en autos, cuando era su deber analizar los alegatos de las partes a la luz de las pruebas producidas en autos no estuvo ajustada a derecho.
En este sentido, esta Sala debe señalar que era y es deber de todo juez pronunciarse sobre la totalidad, y revisar a profundidad los argumentos explanados por las partes, en sus escritos y diligencias, y realizar una revisión de toda la cuestión fáctica y jurídica que le ha sido deferida para su conocimiento.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debió declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta.
En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado sino haber declarado con lugar la demanda y haber ordenado otorgar el documento definitivo de compraventa ante el Registrador Inmobiliario correspondiente, vulneró los derechos constitucionales antes denunciados, atinentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.
De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia se anula la referida sentencia y todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud del principio de la celeridad procesal se avoca de oficio al conocimiento del recurso de apelación ejercido en el juicio primigenio, a los fines de evitar dilaciones indebidas por estar toda la causa en original ante esta Sala Constitucional.
Por ello, visto el análisis precedentemente realizado, al quedar demostrado que el contrato primigenio de opción de compraventa celebrado entre las partes feneció por acuerdo entre las partes tal como fue manifestado en la minuta acompañada a los autos, y al no haberse dado cumplimiento a las condiciones allí expresadas para la celebración del nuevo contrato de opción de compraventa, no quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado. Así se decide.
Por otra parte, en lo referente a la reconvención interpuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda en donde solicitó que la parte actora cumpliera voluntariamente en la suma que dio en calidad de arras y que en su defecto se decrete la ejecución de la cláusula penal, en virtud de lo expuesto con anterioridad, al haber fenecido el contrato de opción de compraventa entre las partes al no haberse cumplido con las obligaciones previas necesarias para la celebración del mismo, se declara sin lugar la reconvención. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana Patricia Maza Fariñas contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES,C.A.,., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1-A, en fecha (15) de enero de 2002, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 2011, quedando asentada su última modificación estatutaria, en el tomo 25-A, Nº 28 de fecha 15 de junio de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra SAFARI MOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A.
Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que por sentencia n.° 640 del 20 de mayo de 2015, se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil SAFARI MOTORS, C.A. de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, se anuló dicha decisión y se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo.
De las actas que se acompañan al expediente y de la información requerida esta Sala constata que el Juzgado Superior no dictó la sentencia correspondiente a la segunda instancia de conocimiento del juicio de desalojo interpuesto por la empresa SAFARI MOTORS, C.A. contra la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., sin embargo, visto el anterior pronunciamiento dictado por esta Sala en donde en virtud de que el contrato de opción de compraventa y el contrato de arrendamiento celebrado por las partes feneció, la demanda objeto de desalojo perdió su objeto y, en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. a la empresa SAFARI MOTORS, C.A., libre de bienes y personas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BOTROS ESTEBAN DJIDJI NÚÑEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SAFARI MOTOR´S, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Almeida Corral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2018.
2.- Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
3.- Se AVOCA de oficio al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Patricia Maza Fariñas contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declara CON LUGAR.
4.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRADORES,C.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 1-A, en fecha (15) de enero de 2002, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo 25-A, Segundo Trimestre de fecha 08 de junio de 2011, quedando asentada su última modificación estatutaria, en el tomo 25-A, Nº 28 de fecha 15 de junio de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra SAFARI MOTORS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-26 de fecha 22 de septiembre del año 2004, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 12 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22-A RM1ROBAR, RIF J-31218657-7.
5.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa SAFARI MOTORS, C.A.
6.- Se declara LA PÉRDIDA DEL OBJETO de la demanda de desalojo interpuesta por SAFARI MOTORS, C.A. contra PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y, en consecuencia, SE ORDENA la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. a la empresa SAFARI MOTORS, C.A., libre de bienes y personas, constituido por dos (2) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los números ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), situadas en la avenida Bolívar, Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, siendo que la PARCELA CIENTO VEINTE tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (1495 Mts2) y la PARCELA CIENTO VEINTIUNO con una superficie de un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 Mts).
7.- Se ORDENA a la Secretaria de esta Sala que notifique por vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
19-0134
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