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CONSTITUCIONAL
Expediente 17-0173
Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Mediante oficio n.° 11-2017, del 17 de enero de 2017, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 24.882, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad n.° 16.440.349, contra la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 31 de octubre de 2016, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que había sido interpuesta por el accionante contra la decisión judicial del 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 15 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 24 de febrero de 2017 se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades y quedó conformada de la siguiente manera: magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El 14 de octubre de 2016, el representante judicial de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco interpuso una acción de amparo constitucional contra el fallo del 31 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que, entre otros pronunciamientos, había dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, en un proceso penal ordinario que se le sigue por la presunta comisión de los siguientes delitos: asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; forjamiento de documento público, previsto en el artículo 320 (según el texto del fallo) del Código Penal; uso de documentos falsos o alterados, previsto en el artículo 322 del Código Penal; estafa agravada continuada, previsto en el artículo 464 (según el texto del fallo) del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal.
El 31 de octubre de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó sentencia, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por falta de legitimidad del abogado apoderado judicial.
El 16 de noviembre de 2016, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.
El 25 de noviembre de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó un auto en el que se ordenó efectuar, por secretaría, el cómputo de días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación antes señalado. La secretaría certificó, seguidamente, que desde el 21 de noviembre de 2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, hasta el 24 de noviembre de 2016, día en que vencía el plazo para interponer el recurso de apelación, transcurrieron tres días hábiles. La parte actora presentó el recurso de apelación el 16 de noviembre de 2016. Por último, la secretaría dejó constancia que no dio despacho los días 17, 18 y 22 de noviembre de 2016.
El 17 de enero de 2017, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala, mediante oficio n.° 11-2017 del 17 de enero de 2017, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
Los hechos y violaciones constitucionales invocadas en la acción de amparo constitucional son, en síntesis, los siguientes:
Por un lado, el presunto agraviado sostuvo que se le vulneró la garantía del juez natural, ya que el juzgado de control ante el que se ventila el proceso no es el competente por el territorio. El accionante y apelante llega a esta conclusión, porque sostuvo que el delito de forjamiento de documento público, imputado por el Ministerio Público, se consumó en la ciudad de Barquisimeto y no en la ciudad de Carora. De esta manera, según el accionante no debería conocer del asunto el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Carora, sino que debería conocer un tribunal de control de la ciudad de Barquisimeto.
Por otro lado, el accionante indicó que la sentencia accionada en amparo constitucional adolecía del vicio de inmotivación, porque no hubo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo que constituye un requisito necesario para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Con lo cual, alegó que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional, el accionante solicitó que se anulara absolutamente el fallo impugnado, a saber, la sentencia del 31 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Lara.
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, en el expediente con nomenclatura KP01-O-2016-000114, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, aduciendo lo siguiente:
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. [sic] Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A N° 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, denuncia la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
[omissis]
Observa la Sala, que el accionante Abg. [sic] Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A N° 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor [sic] Privado [sic], el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez [sic] de Control [sic], ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor [sic] Privado [sic].
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
[omissis]
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
[omissis]
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
[omissis]
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine [sic], el accionante el Abg. [sic] Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A N° 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor [sic] Privado [sic], ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. [sic] Rafael Arturo González Rivas, I.P.S.A N° 24.882, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, quien denunció la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2016-001533.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
La parte accionante, mediante diligencia del 16 de noviembre de 2016, formuló recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En dicha diligencia, el recurrente no señaló argumentos para apelar de la mencionada decisión, pero en un escrito anterior, presentado el 1 de noviembre de 2016, el accionante señaló que lo siguiente:
[P]rocedo en el presente caso con un Poder [sic] Autenticado [sic] para interponer la presente demanda, el cual es suficiente para habilitarme a presentar la presente Acción [sic] de Amparo [sic], tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia [sic] de la Sala Constitucional [ ], la cual ha establecido el criterio de que la persona que interponga un Amparo [sic] a favor de un privado de libertad, puede actuar endicho [sic] proceso constitucional, provisto de un poder autenticado, o, acreditando en el respectivo proceso, en forma de autentica [sic], que es el defensor de la persona que se encuentra detenida.
Conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De esta manera y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Preliminarmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación. Al respecto se observa que el fallo objeto del presente recurso de apelación fue emitido el día 31 de octubre de 2016. Por su parte, el recurrente apeló de dicho fallo el día 16 de noviembre de 2016. Esta Sala, mediante sentencia n.° 501 de 31 de mayo de 2000, ha señalado sobre el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
Según el auto del 25 de noviembre de 2016 emanado de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cómputo de los días hábiles transcurridos en dicha Sala desde el día 31 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2016, inclusive, transcurrieron tres días hábiles, siendo el primer día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia el día 21 de noviembre de 2016 y que el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 24 de noviembre de 2016.
En virtud de lo anterior, se desprende que el accionante interpuso su recurso de apelación de forma intempestiva por anticipada, pues incoó dicho recurso antes del primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión cuestionada, es decir, ejerció el recurso de apelación el 16 de noviembre de 2016, después de la publicación del fallo el 31 de octubre de 2016, pero antes del primer día hábil siguiente a dicha publicación, que fue el 21 de noviembre de 2016.
No obstante lo anterior, a pesar de que en principio se excluye el dies a quo en el cómputo del lapso para apelar del fallo, se permite esta apelación inmediata, sin que se pueda sostener que se trate de una apelación anticipada, porque esta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva favorablemente (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. II, Caracas 2013, pp. 381 y 382).
En este sentido, se ha sostenido que no tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, porque: a) las normas procesales son de naturaleza instrumental y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; b) no se puede declarar una nulidad sin que hubiere un perjuicio y c) el acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique entre la publicación del fallo y antes del inicio del lapso para apelar, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención del litigante de impugnar el fallo, sin que ello implique un perjuicio para la parte gananciosa, como antes se señaló (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, t. II, 3.ª ed., Caracas 2006, pp. 49 y 50).
Por lo tanto, a pesar de que el accionante interpuso su recurso de apelación antes del inicio del plazo para incoarlo, pero después de la publicación de la sentencia accionada, se considera que dicho recurso fue interpuesto en su oportunidad legal al expresar su inconformidad con el fallo publicado y no producir perjuicio a la contraparte. Así se declara.
En relación con el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala observa que esta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el abogado Rafael Arturo González Riva no acreditó que era el defensor privado de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, mediante un documento que reflejara su designación, aceptación y juramentación.
Una vez revisadas las actuaciones y los documentos que integran el presente expediente, esta Sala observa que cursa, anexo a la acción de amparo constitucional, un poder autenticado el 10 de octubre de 2016, en la Notaría Pública de Carora, mediante el cual la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco confirió poder general al abogado Rafael Arturo González Rivas, con facultades expresas para interponer todos los recursos, incluyendo el amparo constitucional. Si bien el amparo constitucional no es un recurso en estricto sentido, sí se desprende del mencionado instrumento que el abogado apoderado quedaba facultado para interponer, en nombre de la poderdante, acciones de amparo constitucional como la que se ventila en la presente causa.
Entonces, cabe preguntarse por qué razón la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consideró que el abogado Rafael Arturo González Rivas carecía de legitimidad. Pareciera que la mencionada Corte de Apelaciones estimó que como se trató desde un inicio de un amparo constitucional contra una decisión judicial emanada de un juzgado de control, solamente el defensor en el proceso penal, debidamente juramentado, tendría la potestad de interponer un amparo constitucional a favor de la persona investigada o acusada.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que ostente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente (sentencias n.° 1364 del 27 de junio de 2005, n.° 2603 del 12 de agosto de 2005, n.° 152 del 2 de febrero de 2006, n.° 1316 del 3 de junio de 2006, entre otras). Es de resaltar que esta Sala ha subrayado que el poder requerido para que el abogado pueda interponer la acción de amparo constitucional en representación de otro puede ser general o especial (sentencias n.° 1174 del 12 de agosto de 2009 y n.° 1616 del 5 de diciembre de 2012).
Ahora bien, en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea necesario un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente necesario que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, la Sala ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad (sentencias n.° 412 del 8 de marzo de 2002, n.° 1502 del 12 de julio de 2005, n.° 2287 del 1 de agosto de 2005 y n.° 25 del 13 de febrero de 2013).
El hecho de que esta Sala haya sido amplia en no requerir un poder autenticado en materia penal cuando quien interpone la acción de amparo sea el defensor en materia penal, no obsta que el presunto agraviado, sometido a un proceso penal, pueda facultar, mediante poder, a otro abogado distinto del defensor, para que interponga una acción de amparo constitucional en su representación. Es decir, en principio los abogados siempre necesitan que sean facultados, mediante un poder autenticado, para incoar una acción de amparo en nombre de otro, salvo en materia penal, donde alternativamente el abogado puede estar facultado, o por un poder autenticado, o porque es el defensor en tal proceso penal.
En este sentido, no le era exigible al abogado Rafael Arturo González Rivas que demostrara su condición de defensor de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, porque esta última le otorgó un poder general con facultades expresas para interponer en su nombre acciones de amparo constitucional. De esta manera, se observa que el abogado Rafael Arturo González Rivas sí tenía las facultades suficientes para interponer, en nombre de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, la acción de amparo que incoó el 14 de octubre de 2016 contra el fallo del 31 de agosto de 2016 emanado del Tribunal Undécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, toda vez que, como se señaló con anterioridad, la mencionada ciudadana le extendió un poder suficiente a tales efectos ante un notario público. Así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara distinta a la n.° 1, se pronuncie nuevamente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en representación de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, tomando en consideración lo asentado en el presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO contra la decisión judicial del 31 de octubre de 2016, dictada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente KP01-O-2016-000114.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del 31 de octubre de 2016, dictada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente KP01-O-2016-000114.
TERCERO: Se ORDENA que una Sala distinta a la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO contra la decisión del 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de su distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria,
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. 17-0173
LBSA/
Quien suscribe, Magistrado Juan José Mendoza Jover, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente signado con el alfanumérico KP01-O-2016-000114, en consecuencia revocó la decisión recurrida y ordenó a una Sala Accidental de dicha Alzada se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en nombre de la prenombrada ciudadana.
La sentencia de la cual se discrepa estimó que: en materia penal, se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea necesario un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente necesario que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (sentencia n°. 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, la Sala ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad (sentencias n° 412 del 8 de marzo de 2002, n° 1502 del 12 de julio de 2005, n° 2287 del 1 de agosto de 2005 y n° 25 del 13 de febrero de 2013)..
Quien disiente, debe señalar primeramente que la acción de amparo que originó la decisión que hoy se recurre fue realizada por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL JUEZ NATURAL Y AL DEBIDO PROCESO (F.02) y de su contenido se observa únicamente denuncias relativas a la violación del juez natural y a la supuesta inmotivación de la sentencia, y no hechos referentes a la libertad personal, como se señala en el fallo del cual se discrepa, en consecuencia, no se ajustan los criterios señalados en la parte in fine del texto transcrito al caso de autos.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no se denuncian hechos que involucren la libertad personal, el criterio para decidir el presente caso debe regirse por la jurisprudencia emanada de esta Sala en relación a la interposición de acciones de amparo por abogados en nombre de imputados o acusados en el proceso penal.
En este sentido, en la sentencia n° 1360 del 17 de octubre de 2014, se establece que para actuar como defensor (lo que otorga legitimidad para actuar en el caso) es necesario y obligatorio la juramentación ante el Juez de Control. De tal sentencia se desprende lo siguiente:
( .) A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza ( ).
Lo mismo se establece en la sentencia n° 710 del 09 de julio de 2010 (ratificado en sentencias 605 y 699 del 2013):
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
En igual sentido, la sentencia n° 590 del 22 de mayo de 2013, estableció que:
Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En razón de los criterios anteriores y sostenidos por la Sala, considera quien disiente que en los casos en los cuales no se denuncien hechos a la libertad personal, el abogado que represente al imputado o acusado debe estar necesariamente juramentado ante el Tribunal de la causa para así gozar de la legitimación para accionar en amparo.
Por otra parte, en el escrito libelar de la acción de amparo se señala que: en contra del auto de prisión preventiva [su] poderdante, interpuso a través de sus defensores, recurso de apelación en fecha 2/9/2016, dicho recurso a pesar de las insistentes diligencias y peticiones realizadas por [su] mandante ante el Tribunal undécimo (sic) de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no fue tramitado y enviado a es[e] Tribunal de alzada, sin que hasta la fecha haya sido remitido para su decisión .
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, considera quien disiente que la acción de amparo debió dirigirse en contra de la omisión u abstención del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de tramitar el recurso de apelación ejercido.
En conclusión, quien discrepa de la mayoría sentenciadora considera que se está ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así expresado el criterio de quien suscribe.
Fecha retro.
El Presidente de la Sala,
Juan José Mendoza Jover
Disidente
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Ponente
La Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 17-0173
Quien suscribe, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en los siguientes términos:
Quien concurre considera que el presente caso se obvió realizar el debido análisis respecto al cómputo practicado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que se indicó que los días hábiles transcurridos en dicha Sala desde el 31 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2016, inclusive, transcurrieron tres días hábiles, siendo el primer día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia el día 21 de noviembre de 2016 y que el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 24 de noviembre de 2016 , dejando constancia la mencionada Sala que no dio despacho los días 17, 18 y 22 de noviembre de 2016.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, quien respetuosamente concurre, debe advertir, el criterio de esta Sala sostenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, en el que se estableció con relación al lapso para interponer el recurso de apelación en acciones de amparo que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) .
En razón de lo expuesto, quien aquí concurre considera que a los fines de constatar la tempestividad del recurso de apelación en la presente causa, la mayoría sentenciadora ha debido verificar la oportunidad en que el recurrente quedó a derecho, lo cual según el texto de la sentencia ocurrió el 1° de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte accionante consignó diligencia en la que señaló los motivos por los cuales disentía de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 31 de octubre de 2016, y no según el cómputo realizado por la referida Sala, en el cual no se tomó en cuenta como días hábiles aquellos en que el Tribunal no despachó, circunstancia que debió advertir la mayoría sentenciadora, al hacerle un llamado de atención a la mencionada Sala a los fines de que no incurriera en lo sucesivo en el delatado error.
Queda así expresado el criterio del Magistrado que concurre.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Magistrado Concurrente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.