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Exp. 2017-000330
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de partición, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, ANDRES ANTONIO CÁRDENAS LARES, YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Soraya Oxalides Moreno Malgarejo y Oscar Eduardo Useche Mojica, contra los ciudadanos ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, patrocinados judicialmente por el ciudadano abogado José Agustín De La Vega Hernández; el ciudadano SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUÍO, representado judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Rodolfo Villamizar; y la ciudadana ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUÍO, sin representación judicial constituida en actas del expediente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2016, declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CARDENAS, LEURIS ORESTES CÁRDENAS DUQUE y ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR en su carácter de apoderado judicial del codemandado SAUL ORESTES CÁRDENAS GUIO, contra la sentencia de fecha 07 (sic) de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con diario N° 28.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES quedantes al fallecimiento del de cujus SAUL ORESTES CÁRDENAS, incoada por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA OXALIDES MORENO MELGAJERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA ELENA CÁRDENAS LARES, CARLY CÁRDENAS MORENO, SAÚL ORESTES CÁRDENAS LARES, ANDRÉS ANTONIO CÁRDENAS LARES, YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO y SAÚL ORESTES CÁRDENAS MACHADO, contra los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DUQUE DE CÁRDENAS, LEURIS ORESTES CPARDENAS DUQUE, ANALYTH ORESTELLY CÁRDENAS DUQUE, SAÚL ORESTES CÁRDENAS GUIO y ROMELIA OREANY CÁRDENAS GUIO. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes comunes: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Mesa del Puente, Aldea El Ato del Niño, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: NORTE, carretera que conduce de la Grita a la Fría, mide doce metros (mts.12,00); SUR, predios que son o fueron de Carmen Sofía Hernández Vda. De Luna, en cien metros (mts, 100,00); 2) El 50% de los derechos y acciones de unas mejoras construidas sobre el lote de terreno antes identificado, consistentes en una edificación de dos plantas, descritas asi: PRIMERA PLANTA: Once (11) habitaciones con sus respectivos baños y closets, pasillo de acceso a las habitaciones, salón destinado a restaurante, cocina y cuatro salas de baño, estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Ocho (8) habitaciones con sus baños y closets, salón de estar, comedor, fuente de soda, seis baños, cocina auxiliar, una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y baño, un cuarto de depósito y lencería, un tanque aéreo para almacenar agua; los pisos de mosaico, tablilla y granito, y techos de platabanda; y 3) El 50% de los derechos y acciones sobre el fondo de comercio denominado Hotel Atenas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, tomo 20 B, de fecha 18 de septiembre de 1989; en la proporción de una onceava (1/11) parte para cada uno de los coherederos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente por ante el tribunal de la causa, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez firme la presente sentencia.
Se condena en costas a los codemandados apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada el 07 (sic) de noviembre de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES .
Contra la referida decisión de alzada, el ciudadano abogado José Agustín De La Vega Hernández, actuando como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Analyth Orestelly Cárdenas Duque, Leuris Orestes Cárdenas Duque y María Magdalena Duque de Cárdenas, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 9 de marzo de 2017, el cual fue admitido el día 15 de marzo de 2017. Siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.
En fecha 20 de abril de 2017, mediante acto público de insaculación, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Por vía de argumentación, el abogado formalizante en su escrito presentado ante esta Sala, textualmente señala como fundamento de su recurso extraordinario de casación, lo siguiente:
III
ORDINAL 1° ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE MENOSCABEN EL DERECHO A LA DEFENSA O CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE HUBIERE CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señalo el quebrantamiento u omisión de las siguientes formas sustanciales de actos procesales que menoscabaron, el derecho a la defensa y al debido proceso, de mis patrocinados y el cumplimiento en la Sentencia de la Alzada, de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRIMERO: en los folios que rielan al 323 y 324 de este asunto, en la parte CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, contenida en la decisión aquí recurrida, textualmente dice:
( Omissis )
Esta decisión con el debido respeto, considero, violenta, flagrantemente, lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el equilibrio procesal establecido como principio en el artículo 15 del Código de Procedimiento y constituye violación directa del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 212 ejusdem; ya que en consideración de quien aquí recurre, hubo quebrantamiento y omisión de normas adjetivo procesales de estricto orden público, no susceptibles de ser convalidadas por los particulares.
En este sentido Ciudadano Magistrados- el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que toda sentencia debe contener:
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En el texto de la apelación interpuesta, claramente, se esgrimió lo siguiente (resumen):
( Omissis )
Indicamos también que en el caso de marras la reposición era un ejemplo de una reposición más que inútil atentatoria de todos estos principios procesales, y del ideal de justicia Constitucional, (sic) transgredido.
Sin embargo el Tribunal a esas alturas repuso el proceso a estado de nueva citación cuando las partes estábamos a derecho y lo que es peor aún, en su decisión ni siquiera verifico lo establecido en la último (sic) parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
( Omissis )
Incluso se esgrimió que estas reposiciones por formalismos inútiles, pervierten el ideal de justicia y nos posicionarían en un estado de indefensión que violentaría el equilibrio o sindéresis procesal, por lo que no me quedo más remedio que ejercer Recurso de Apelación, como efectivamente se ejerció, contra el auto de reposición; recurso que el Tribunal de mérito, OIGASE (sic) BIEN; NO ADMITIO, (sic) porque lo consideró un acto mero trámite.
Ahora bien, con el debido respeto considero, que la alzada incurre en omisión o incongruencia negativa del fallo al:
1) Al no pronunciarse sobre si hubo o no violación o desaplicación del alcance y contenido, de lo dispuesto en el último aparte del artículo 228 ejusdem, anteriormente transcrito, ya que se alegó su desaplicación y no hubo pronunciamiento, no cumpliendo la Sentencia (sic) con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, (Incongruencia Negativa del Fallo).
2) Al no pronunciarse, si hubo o no violación o desaplicación del contenido y del alcance de lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el equilibrio procesal establecido como principio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no escuchar el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem; por otro lado, es de hacer notar, que ni siquiera consta y se evidencia tampoco el computo, debidamente certificado por la Secretaria del tribunal de mérito (Primera Instancia), para recordar la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 228 ejusdem, no cumpliendo la sentencia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; ya que no se pronunció sobre lo requerido y omitió pronunciarse, como es debido, sobre tales alegatos o fundamentos (Incongruencia Negativa del fallo).
La Alzada en su decisión consideró:
( Omissis )
Ahora bien denunciamos quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos ´procesales que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, al negarse a oír la apelación interpuesta oportunamente, por considerarla un acto de mérito trámite, violándose el alcance, contenido y aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al equilibrio procesal establecido como principio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 288 y subsiguientes ejusdem. Las normas sobre la apelación, son de Orden Público, específicamente, el Juez de Primera Instancia considero (sic) que la aplicación del artículo 228, era un auto de mero trámite, cuando en realidad no es así, ya que causo un gravamen irreparable a mis patrocinados; consistente en que uno de los principales argumentos de la contestación al fondo de la demanda que se hizo, en primera oportunidad, consistía, precisamente, en destacar que el Tribunal de la causa ni siquiera debió admitir la demanda y que más aun, ha debido desecharla y desestimarla por ilógica y contradictoria, dado que el libelo inicial de la misma, era ininteligible, al punto de que su inconsistencias, constituyen errores de fondo que confundirían al lector o lectora o lo que es peor al operador de justicia a tal punto que lo podían inducir al error en la interpretación y a la imposible determinación del alcance o extensión de lo solicitado, más, en un juicio por partición donde la norma de orden público prevista en el artículo 777 ejusdem, exige, entre otras cosas, especialmente el señalamiento de la proporción en que deben dividirse los bienes y de los títulos en que se origina la comunidad, tal y como se puede observar, si se lee el referido libelo inicial no se cumplía, ni por asomo, con esta exigencia procesal de Orden Público, pero lo que es peor aún, con la anuencia del Juez, la contraparte se valió de la reposición, la cual fue apelada y negado el recurso, para reformar la demanda en su beneficio, vistos como fueron evidenciados nuestros argumentos y defensas poniéndonos en una absoluta indefensión y desventaja, ya que habíamos contestado la demanda, en forma anticipada, a lo cual el Juez de mérito y la Alzada hicieron caso omiso, violando Normas de Orden Público y el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, a estos alegatos ni siquiera hubo pronunciamiento por parte de la alzada, no cumpliendo la Sentencia (sic) con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (Incongruencia Negativa del Fallo).
Las normas de Orden Público no son susceptibles de ser relajadas por los particulares y menos aun sin los operadores de justicia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al señalar:
( Omissis )
En el presente caso, con el debido respeto Ciudadanos Magistrados- se evidencia la inobservancia e irrespeto a las disposiciones adjetivo procesales que son de estricto orden público, por lo que estos quebrantamientos señalados a la misma, deben ser subsanados con la consecuente declaratoria de nulidad, ya que constituyen omisiones, quebrantamientos, alteración e inobservancia de normas claras de procedimiento y pido así sea determinado en la definitiva que resuelva el presente recurso.
3) Al no pronunciarse en su decisión sobre la aplicación del artículo 14 del código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión la Alzada, deja expresa constancia, que el Tribunal de mérito suspendió el procedimiento, hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados; y de que el diez de noviembre de 2.011, la parte actora reformo el libelo de demanda. Si el proceso estaba en suspenso por qué no se aplicó lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por omisión el Tribunal de Alzada olvido pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso y sobre su reanudación, la cual, como ya se dijo, en concepto de quien recurre, con el debido respeto considera se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a que tienen derecho mis patrocinados.
4) Al omitir pronunciarse, como ya se había producido contestación de la demanda, de lo cual en su decisión, así deja expresa constancia la jurisdiciente, si había o no, contestación previa o anticipada, ya que posteriormente a la misma, es decir, a la contestación al fondo de la demanda, es que sobreviene la aplicación del artículo 228 ejusdem; en este sentido la Alzada ha debido pronunciarse en torno a si estábamos o no, en presencia de uno de los casos de contestación previa o anticipada, tal y como se alegó en el escrito de apelación, lo que por ende, en caso de existir, como de hecho existe, una contestación previa o anticipada, si era o no procedente la reforma de la demanda, precisamente por aquello de garantizar el equilibrio procesal, previsto en el artículo 15 ejusdem, violentándose así, el contenido, alcance y aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido considero, con el debido respeto, que si hubo quebrantamiento y omisión de actos sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados, lo cual pido así sea declarado con sus respectivas consecuencias lógicas y jurídicas ya que denuncio (Incongruencia Negativa del fallo).
Por estos cuatro señalamientos esgrimidos Ut-supra, entre otros, es que solicito a esta Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que en uso de sus atribuciones, reponga la causa al estado de dejar sin efecto la admisión de la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante y admitida por el Tribunal de Primera Instancia, incluso, a dejar sin efecto la reposición de la causa que hiciere aplicando erróneamente el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, incluso, a todo evento, declarar inadmisible la demanda inicial por ilógica, contradictoria e ininteligible.
SEGUNDO: en el recurso de apelación interpuesto se señalo y al Tribunal de Primera Instancia se le advirtió, a lo cual hizo caso omiso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial nunca había proferido y menos en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24-04-2007), no había proferido ninguna sentencia relacionada con la sucesión del De-Cujus SAUL ORESTES CARDENAS o que guardare o tuviese relación alguna con el juicio de partición aquí incoado por lo que pedí así fuera corroborado mediante prueba de informes dirigida a ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que, informaran, si es cierto que en fecha 24 de abril de 2.007 profirieron alguna Sentencia (sic) que guarde relación con esta causa en el expediente signado con el Nro.2504 de la nomenclatura de ese Tribunal. Y esta prueba como ya se indicó, no fue providenciada, sino en fecha ulterior, siendo la respuesta de este Tribunal confirmatoria de que ese Juzgado no había proferido ninguna Sentencia (sic) al respecto y menos aun en esa fecha, tal y como consta y se evidencia en Oficio signado con el Nro. 1036, de fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), que riela al folio Ciento Noventa y Nueve (199) de este expediente, lo cual violento Normas de Orden Público y el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados.
En este sentido en el escrito de apelación, solicité a la alzada, tal y como lo corrobora la sentencia aquí recurrida, en el folio que riela al 324 de este expediente, que se aplique lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ya que produjimos una prueba de informes y otra vez el Tribunal omitió, tal y como lo reconoce en el auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) que riela al folio Ciento Setenta y Siete (177) del expediente, providenciar la prueba de informes, por nosotros solicitada.
En su decisión a este respecto la Alzada, considera en los folios que rielan al 324 y 325 del expediente, en resumen lo siguiente:
( Omissis )
Otra vez, -Ciudadanos Magistrados- la alzada omite pronunciarse sobre un pedimento especifico formulado en el escrito de apelación, cual era la aplicación de las consecuencias jurídicas /Multa) prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y resuelve que esa prueba era un simple error material porque estaba claro en el proceso el Tribunal que había proferido la Sentencia.
Aquí hay una omisión, prístina, ya que ni siquiera hubo pronunciamiento a lo solicitado, es decir, a la aplicación del artículo 399 ejusdem, no cumpliendo la Sentencia en este ítem, con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (Incongruencia Negativa del Fallo) y así solicito se deje constancia expresamente de tal omisión y para que se produzca el pronunciamiento respectivo.
TERCERO: en el escrito de apelación se le advirtió a la ciudadana Jueza Superior que el apoderado actor en diligencia de fecha 30 (30) de Enero de Dos Mil Trece (2.013) que riela al folio Ciento Setenta y Ocho (178) de este expediente solicita la constitución del Tribunal con Asociados y en auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de ese mismo año, que riela al folio Ciento Setenta y Nueve (179) de este expediente, se Aboca al conocimiento de la causa la Ciudadana Jueza Temporal, OMAIRA JIMENEZ (sic) ARIAS, sin notificación, por considerar que las partes nos encontrábamos a derecho, en esa misma fecha, en auto que riela en al folio Ciento Ochenta (180) de este expediente, de acuerdo al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal acuerda de conformidad y fija el Tercer día, a la hora señalada, para que tuviese lugar la elección de los Asociados.
En el Recurso de Apelación argumentamos que el Lapso Probatorio de la causa no podía haberse dado por concluido puesto que no habían llegado al Tribunal las resultas de la Prueba de Informes por nosotros solicitadas, retardada, máxime, por la negligencia del Tribunal, de no providenciarla en su debida oportunidad, por lo que en criterio de quien recurre, mal podría pronunciarse el Tribunal acerca de la solicitud de que la causa fuera decidida con Jueces Asociados, sin haber concluido el Lapso Probatorio y señalé, que tal acto, constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, ya que estábamos esperando las resultas de la prueba de Informes (sic) y fimos sorprendidos; y así pedí fuese determinado en la decisión de la apelación.
Así, las cosas en su decisión la Alzada en el folio que riela al 329 del expediente, dice:
( Omissis )
En el párrafo anterior a este, dispone:
( Omissis )
Ahora bien, existe una evidente y manifiesta contradicción entre el párrafo primero, citado, del folio que riela al 329 del expediente con el segundo, porque, si el oficio contentivo de la prueba de informes se agrego a los autos en fecha 17 de abril de 2.013 y en diligencia de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2.013) que riel al folio Ciento Setenta y Ocho (178) de este expediente, fue que la parte actora solicita la constitución del Tribunal con Asociados, entonces no cumplió, como afirma la recurrida, con lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem, es decir, tal solicitud no se efectuó a los cinco días siguientes a la conclusión del Lapso Probatorio, lo cual pido, así sea determinado.
Se pidió la reposición de la causa a lo cual el Tribunal de Primera Instancia determino que:
( Omissis )
Y en la decisión de la alzada, continúa señalando:
( Omissis )
Las normas de Orden Público no son susceptibles de ser relajadas por los particulares y menos aun por los operadores de justicia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso, al señalar:
( Omissis )
En el presente caso, con el debido respeto Ciudadanos Magistrados- se evidencia la inobservancia e irrespeto a las disposiciones adjetivo procesales que son de estricto orden público, por lo que estos quebrantamientos señalados a las mismas, deben ser subsanados con la consecuente declaratoria de nulidad, ya que constituyen omisiones, quebrantamientos, alteración e inobservancia de normas claras de procedimiento y pido así sea determinado en la definitiva que resuelva el presente recurso.
CUARTO: Se indico en el escrito de apelación de la sentencia de Primera instancia (sic) que en fecha cinco (05 de Febrero de ese año (2.013), día en el cual el Tribunal fijó la elección de Asociados quedaron electos los ciudadanos Abogados, BILMA CARRILLO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, fijando el Tribunal el Tercer día de despacho siguiente que constara en autos la notificación del último de los jueces Asociados electos para que tuviese lugar el Acto de Juramentación, pero es el caso, que la última notificación de los Jueces Asociados se produjo en fecha Cuatro de Marzo de de (sic) ese año y la juramentación se llevó a cabo en fecha Doce (12) de Marzo siguiente y no al Tercer día, tal y como lo había fijado el Tribunal, pero como si esto no fuera poco, en ese mismo auto de fecha Doce de Marzo de 2.013, que riela al folio Ciento Ochenta y Cinco (185) de este expediente, se indica textualmente que: Una vez conste en autos la consignación de los Honorarios, se fijará la oportunidad para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados. De tal consignación de los Honorarios de los Jueces Asociados se dejó constancia por el consiguiente, anteriormente, y por el Tribunal, en Auto (sic) de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012) que riela al folio Ciento Ochenta y Ocho de este expediente, pero increíblemente sin fijar la oportunidad para la constitución del tribunal con Jueces Asociados, transcurriendo así mas de, OIGASE BIEN treinta y Cuatro (sic) (34) días sin que se verificara la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, transgrediendo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la que tenían derecho mis patrocinados; y especialmente, lo estableció en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pedí, así fuese determinado en las resultas de esa apelación.
Esta solicitud argumentada con sus respectivos alegatos en la apelación interpuesta sobre las numerosas inconsistencias, en el nombramiento de los Jueces asociados, ni siquiera, fueron valoradas, estimadas o tenidas en cuenta, en la decisión de Alzada, violentando Normas de Orden Público y el Derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados; a estos alegatos, ni siquiera hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, no cumpliendo la Sentencia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (Incongruencia Negativa del Fallo) lo cual pido así sea determinado en la definitiva que resuelva y se declare la nulidad del nombramiento de los Jueces Asociados y de la Decisión.
Pero por si eso fuese poco Ciudadanos Magistrados-, en auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013, el cual riela el folio Doscientos Tres (203) del expediente se declara desierto el Acto de Constitución del Tribunal con Jueces Asociados, por incomparecencia de los mismos; y de acuerdo al artículo 124 ejusdem, el Tribunal fija el tercer día hábil siguiente para nuevo nombramiento de Jueces Asociados; y en diligencia de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013 que riela al folio Doscientos cuatro (sic) (204) de este expediente los Conjueces electos mas no constituidos como tales, piden se revoque por contrario imperio el auto descrito por anterioridad, debido a que no fueron Notificados del Acto de Constitución del Tribunal con Jueces Asociados, pedimento el cual ni siquiera fue oído, violentando los Artículos 17 y 19 ejusdem, lo cual pedí así fuese determinado, porque hubo una falta absoluta de aplicación procedimental y quebrantamiento de las disposiciones procesales que rigen la materia y prescindencia de formalismos científico legal, al no aplicar correctamente el procedimiento, todo lo cual solicito se deje expresa constancia en la resolución que se dicte.
Esta solicitud argumentada con sus respectivos alegatos en la apelación interpuesta sobre las numerosas inconsistencias, en el nombramiento de los Jueces asociados, ni siquiera, fueron valoradas, estimadas o tenidas en cuenta, en la decisión de Alzada, violentando Normas de Orden Público y el Derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados; a estos alegatos, ni siquiera hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, no cumpliendo la Sentencia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (Incongruencia Negativa del Fallo) al no pronunciarse, lo cual pido así sea determinado en la definitiva que resuelva, razón por la cual a su vez, solicito se declare la nulidad del nombramiento de los Jueces Asociados y de la Sentencia.
A esta larga lista de inconsistencias jurídicas señaladas, tenemos que en Auto (sic) de fecha Dos (02) de Mayo de 2.013 se procedió a la elección de los Jueces Asociados quedando electos los mismos abogados que habían sido ya escogidos en anterior oportunidad, y más increíblemente, en este mismo Auto (sic) se ordena la notificación de la elección, a la abogada BILMA CARRILLO, mas no la del abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO; y se fija oportunidad para el tercer día a la hora señalada a que conste en autos la notificación del Juez designado para que tenga lugar el Acto de juramentación de los Jueces. Asociados ; lo cual, con el debido respeto, constituye a mi entender, un exabrupto jurídico y pedí así fuese determinado; ya que ambos Jueces Asociados electos deben manifestar la aceptación del cargo, así como no tener impedimento para cumplirlo; por lo que el Auto (sic) en sí, es contradictorio e incongruente y pido así se determine.
Ahora bien, en diligencia de fecha Trece (13) de Mayo de 2.013 que riela al folio Doscientos Siete (207) de este expediente, la Abogada BILMA CARRILLO acepta el cargo para el cual fue designada como Jueza Asociada, pero como ya dije, increíblemente sin que medie aceptación del otro conjuez o asociado, al tercer día a la hora señalada posterior a la aceptación de la Jueza Asociada BILMA CARRILLO, se les juramento a ambos, según consta y se evidencia en auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.013; que riela al folio Doscientos Ocho (208) de este expediente, violándose flagrantemente el debido proceso y normas adjetivo procesal de orden público, que no pueden ser subsanadas o enmendadas por los particulares y son de impretermitible cumplimiento, lo cual pido así sea determinado reponiendo la causa a ese estado.
Y así las cosas, en Auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.013, se juramentaron los Jueces Asociados y se instó al apoderado actor a suministrar la copia de todo el expediente. Ahora bien sin que en ninguna parte del expediente, el apoderado actor pretende en diligencia de fecha, óigase bien, Diecinueve (19) de Julio de 2.013, informar al Tribunal que le suministro, oportunamente, al Juez Ponente copias del expediente, de la cual, como ya se dijo, no existe, es decir, no hay constancia en autos y actas procesales, e informa también, que los conjueces no pudieron asistir a la ponencia, uno porque estaba enfermo y la otra porque fue designada como Jueza Suplente Temporal, transgrediéndose todas las normas de orden público que rigen la decisión de la causa con Jueces Asociados y lo que es peor aún, el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados, lo cual pido, así sea determinado en las resultas de este Recurso de Casación por inobservancia plena y quebrantamiento u omisión de las normas adjetivo procesales que rigen esta materia.
Pero aun, más sorprendente, el Juez a cargo de la ponencia en diligencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013, expone que estaba ausente por razones de salud y que la otra Jueza asociada nombrada Jueza suplente y consigna oficio donde consta el referido nombramiento y pide irrita extemporáneamente una prorroga al Tribunal para presentar la ponencia y el Tribunal en abierta contravención al derecho a la defensa y al debido proceso, concede una prorroga de quince (15 días para presentar la ponencia, la cual no está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, desaplicando flagrantemente lo establecido en el Artículo 124 ejusdem; que dispone lo siguiente:
( Omissis )
En este orden de ideas en vez de activar una nueva oportunidad para nombrar nuevos Jueces Asociados el Tribunal hizo caso omiso a la aplicación de este articulo transgrediéndose a mi entender derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual pido así sea determina do en las resultas de este Recurso de Casación.
La alzada no decidió nada a este respecto; ni atendió o se abstuvo de decidir, ni siquiera alguno de estos alegatos, ninguno; violando el ordinal 5° del artículo 343 ejusdem, (Incongruencia Negativa del Fallo).
Como colofón en diligencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013 la cual riela al folio doscientos Veinticuatro (224) de este expediente el Juez a cargo de la ponencia pide otra prorroga extemporáneamente, argumentando que la otra conjuez Asociada fue nombrada Jueza Ejecutor de Medidas Suplente y el tribunal en auto de fecha, óigase bien, Veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, concede también, extemporánea y espuriamente, una nueva prórroga de Quince días (15); transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual pido así sea determinado en las resultas de este Recurso de Casación.
Alguna de estas inconsistencias fueron señaladas por mí, en la primera oportunidad que tuve y así, en diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.013; se alego la nulidad de estos actos a lo cual, el Tribunal de Primera Instancia, en contravención al derecho a la defensa y al debipatrocinados, (sic) hizo caso omiso, consignándose la Sentencia al expediente en fecha siete (07) de Noviembre de 2.013; actuaciones todas estas recurridas en el recurso de Apelación interpuesto al cual la Alzada hizo caso omiso y no se pronuncio (Incongruencia Negativa del Fallo).
QUINTO: A todo evento, con respeto al fondo de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia se adujo en el Recurso de Apelación incoado, que la misma violentaba lo establecido en los artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 26 y 49 Constitucionales por los siguientes hechos y razonamientos de derecho, a saber:
1.-en primer término, se argumento, con el debido respeto, que la Sentencia (sic) no reunía los requisitos previstos en el Artículo 243 del código de Procedimiento Civil especialmente, lo previsto en sus ordinales 4° y 5°, y que incurría en ultrapetita o incongruencia positiva del fallo porque iba más allá, de lo solicitado por las partes y que incluso, hacía suposiciones de errores materiales en los cuales funcionarios públicos incurrieron en actuaciones que nunca fueron impugnadas o traídas a colación en el juicio o se les pidió informaran al respecto, suponiendo que sus actuaciones plasmadas en instrumentos públicos registrados son producto de errores simples y materiales, sin probarlo desde el punto de vista jurídico, en el sentido de que el tribunal con Jueces Asociados profirió una sentencia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y en abierta y flagrante contradicción a lo solicitado y controvertido, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados y de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, además in extenso, lo cual en el concepto del recurrente se erigía como un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis y concediendo ventajas a la contraparte en hechos ni siquiera controvertidos, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual pedí así fuera determinado.
2.-En segundo término se señalo que la sentencia recurrida, validaba, en las páginas 5 y 6 de las mismas que rielan en el folio Doscientos Treinta y Dos (232) y reverso, de este expediente, a mi entender, erróneamente, la serie de inconsistencias jurídicas, actos, actas y autos procesales nulos de pleno derecho, en las cuales, incurrió el Tribunal de la causa, que transgredieron normas de orden público adjetivo procesales y consecuentemente el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados, los cuales se señalaron en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la apelación interpuesta y doy aquí por reproducidos, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual pedí así se determinara en las resultas de la apelación.
A este respecto la Alzada Decidió (sic) lo siguiente:
( Omissis )
En cuanto al vicio de ultrapetita, en sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000603, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, resolvió:
( Omissis )
Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente, o cualitativamente de lo que se reclama.
Del concepto de congruencia surgen dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial .
En este hilo de ideas, revisada la sentencia apelada, se alerta que la misma contiene una relación detallada de las razones de hecho y de derecho que desarrolla a lo largo de una serie de numeradas consideraciones; que declaró con lugar la demanda, ordenó la partición de los bienes comunes, y para ello, emplazo a las partes para el nombramiento de partidor. En tal sentido, la recurrida no incurrió en los vicios delatados, Y ASÍ SE RESUELVE.
Esta decisión transgrede el alcance y aplicación de lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no existe motivación del fallo simplemente se limita a decir que la sentencia:
( Omissis )
La decisión no se valora, ni se pronuncia, es decir, omite cualquier tipo de valoración de los alegatos formulados en el escrito de apelación interpuesto y lo que es peor aun en forma inmotivada.
El vicio de inmotivación opera cuando el juez de mérito se abstiene de mencionar cuales son las causas y las razones que llevan a tomar una decisión de acuerdo a sus máximas de experiencia, es decir, cuando no esgrime o proporciona las razones o argumentos en virtud de los cuales toma una decisión.
En el caso de marras se limita a esbozar que todo está desarrollado numeradamente en la Sentencia (sic) del Tribunal de Primera Instancia, operándose nuevamente el caso de Incongruencia Negativa del Fallo, ya que no motiva su decisión, ni da las razones por las cuales es, en su criterio, es improcedente el Recurso de apelación (sic) e inexistentes los vicios señalados.
Esta omisión o quebrantamiento considero menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados y así lo denuncio.
SEXTO: Con respecto a la promoción y evacuación de la Pruebas (sic) se acepta y reconoce en la página 7 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cual riela al folio Doscientos Treinta y Tres (233) de este expediente, que los demandantes produjeron copias fotostáticas, es decir simples, de parte de los instrumentos fundamentales en que sustentaron la demanda, las cuales fueron impugnadas en la contestación que hicimos de la misma, y contradijimos en la parte TERCERA del escrito de Promoción de Pruebas promovido por nosotros donde se pidió la APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 249 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que no insistieron en hacer valer estos instrumentos y no podían ser traídos a juicio nuevamente, y que su valoración transgredía el derecho a la defensa y al debido proceso a que tienen derecho mis patrocinados lo cual pedí así fuera determinado en las resultas de la apelación.
En este sentido los demandantes acompañaron con su libelo de demanda unos instrumentos que señalaron como pruebas fundamentales de la misma, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de la fecha 12 de diciembre de 1995, el cual anexaron en copia fotostática marcada F al libelo de demanda el cual se rechazo e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento no se insistió en valer tal y como lo preceptúa el artículo 429 ejusdem y el mismo no podía ser nuevamente promovido tal y como lo ordena el artículo 434 ejusdem, ya que se señalo como prueba fundamental del Libelo de demanda incoado y no podía ser promovido, en ningún caso, nuevamente, dada la impugnación que se hizo y la no insistencia de los demandantes en hacerlos valer y pedí así fuera determinado en la definitiva, pero especialmente la Sentencia (sic) que promovieron en copia simple, de la siguiente manera cito textualmente en el Libelo de Demanda: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 24-04-2.007 . Donde se declaro la validez de la venta de los derechos y acciones pertenecientes al inmueble identificado en el numeral 1) del libelo, y las mejoras sobre el construidas identificadas en el numeral 2) hace la ciudadana MARIA LUCIA MACHADO a mi mandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995.
Este anexo o prueba documental en ningún caso podía valorarse o dársele valor probatorio, lo cual pedí así fuera determinado en la definitiva que resolviese la apelación.
Especial mención hice, en el escrito de apelación, sobre el Documento (sic) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, el cual anexaron en copia fotostática marcada F al libelo de la demanda, el cual se rechazó e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que nosotros lo produjimos también, en copia certificada el Tribunal con Jueces Asociados le da pleno valor y mérito probatorio al contenido del documento, obviando, ex profeso, la nota marginal que lo declara nulo, si el documento como dicen es cierto, la nota marginal en el, estampada, también lo es, por lo que debe considerarse nulo y pedí así fuese determinado en las resultas de esta apelación.
Al no poderse valer los demandantes de este documento y nosotros producirlo solo (sic) con la única intención de demostrar una nota marginal contenida en un documento público que lo declara nulo, mal podría el Tribunal decir que el contenido del documento es cierto y la nota marginal que lo declara nulo no, ya que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, pero no, los jueces Asociados (sic), alegan, asertivamente, que le contenido del documento es cierto y que la nota no loes, ya que la misma constituye un simple error material del funcionario o funcionarios que intervinieron en la protocolización del referido documento, lo cual no prueban, si no suponen e interpretan subjetivamente, incurriendo en extralimitación de sus funciones como Jueces (sic) asociados lo cual en concepto de quien aquí recurre se erige como un caso de ultrapetita o incongruencia positiva del fallo, porque van más allá de lo solicitado por las partes, incluso, repito, hacen suposiciones de errores materiales en los cuales funcionarios públicos incurrieron en actuaciones que nunca fueron impugnadas y que están plasmadas en un instrumento público, en este sentido considero que el Tribunal con Jueces Asociados profirió una sentencia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y en abierta y flagrante contradicción a lo solicitado y controvertido, violentando el derecho así a la defensa y al debido proceso de mis representados y de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, además in extenso, lo cual en el concepto del que aquí recurre se erige como un exceso al decir cuestiones no planteadas en la litis y concediendo ventajas a la contraparte en hechos ni siquiera controvertidos, lo cual pedí así fuese determinado en la definitiva que resuelva el presente recurso de Casación.(sic)
Efectivamente el tribunal valoro (sic) las pruebas impugnadas las cuales fueron legalmente opuestas y así lo corrobora en los folios que rielan del 327 de este expediente violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados al valorar pruebas impugnadas.
Para finalizar este punto, tenemos que en la página 10 de la Sentencia (sic) que riela al reverso del folio Doscientos Treinta y cuatro (234) de este expediente, el tribunal con Jueces Asociados insiste en hacer valer nuevamente la Sentencia (sic) que los demandantes adminicularon a los autos proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira de fecha 24-04-2.007, como instrumento probatorio y la venta protocolizada por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de fecha 12 12 de 1995, instrumentos estos a los cuales me opuse formalmente, rechace y contradije expresamente en las contestaciones de la demanda, los cuales no insistiremos nunca en hacer valer por lo que se pidió APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 429 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y no pueden ser traídos al juicio, lo cual pedí así fuese determinado en la definitiva que resolviera la apelación y no se hizo.
SÉPTIMO: Especial mención tengo que hacer sobre los bienes señalados en los numerales 2.- y 3.- del de Promoción de Pruebas promovido por nosotros, a saber:
En el desarrollo del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto se le señalo (sic) a la Jueza Superior que los siguientes instrumentos:
( Omissis )
Prueban fehacientemente que las mejoras consistentes en la edificación del Hotel Atenas; fueron hechas por el De-cujus con dinero de su peculio y a sus propias impensas y que las mismas posteriormente pasaron a formar parte del Fondo de Comercio señalado en el párrafo anterior como 3.- ya que fueron registradas, es decir debidamente protocolizadas y jamás fueron impugnadas ni en el libelo de demanda ni por vía principal, lo que demuestra que no pertenecen a la ciudadana demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO, anteriormente identificada en este expediente, lo cual pedí así fuese determinado en la definitiva que resolviera la apelación.
Incluso se esgrimió que a los jueces de mérito (Asociados) desatender en su Sentencia (sic) lo alegado anteriormente incurrieron en error en cuanto a las consideraciones para decidir, específicamente, en la parte IV Dispositiva del fallo lo cual solicite así se declararse (sic) en la sentencia definitiva; a lo cual el Tribunal Superior hizo caso omiso, en contravención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Incongruencia Negativa del Fallo) y así solicito, con el debido respeto, se declare en la definitiva que resuelva el presente Recurso de Casación.
VI
ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICO, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA CON EXPRESIÓN DE LAS RAZONES QUE DEMUESTREN LA APLICABILIDAD DE DICHAS NORMAS
1.- Con respeto al punto señalado como PRIMERO de la parte III del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación, especifico que la Alzada en su decisión debió aplicar las siguientes Normas de carácter jurídico, las cuales, con el debido respeto, indico que, no aplicó, a saber:
Especifico que en su decisión la Alzada, lesiona y violenta, es decir no aplica, lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el equilibrio procesal establecido como principio en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y constituye violación directa de lo establecido en el último aparte del artículo 228 ejusdem, así como los artículos 289, 343, 10, 212, 777, y el ordinal 5° del artículo 243, todos también, del Código de Procedimiento Civil; ya que hubo quebrantamiento y omisión de normas adjetivo procesales de estricto orden público, no suceptibles (sic) de ser convalidadas por los particulares.
En este sentido Ciudadanos Magistrados- el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que toda sentencia debe contener:
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Se evidencia, Vicio de Petición o de Principio, (sic) al no desarrollar en su decisión todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto. Lesiona el orden público, quebrantamdo y omitiendo la aplicación de los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el primero el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantía; y el segundo, el ideal o deontología de la justicia como fin del Estado, a saber:
( Omissis )
El Tribunal de Primera Instancia repuso el proceso al estado de nueva citación, cuando las partes estábamos a derecho y lo que es peor aún, en su decisión ni siquiera verifico si hubo quebrantamiento o inaplicación de lo establecido en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
( Omissis )
Se esgrimió como defensa la inconveniencia de las reposiciones por formalismos inútiles, que pervierten el ideal de justicia Constitucional; y que la reposición nos posiciono en un estado de indefensión que violentó el equilibrio o sindéresis procesal, máxime cuando al anunciar Recurso de Apelación contra el auto de reposición, el tribunal de mérito, OIGASE (sic) BIEN, NO lo ADMITIÓ por que lo considero un acto mero trámite, en flagrante contravención al artículo 289 ejusdem.
Las Normas sobre la apelación debían aplicarse, así como el diverso artículo señalado Ut-supra, porque son normas de Orden Público, específicamente, el Juez de Primera Instancia considero que la aplicación del artículo 2228 era un auto de mero trámite, cuando en realidad no lo es, ya que causo un gravamen irreparable a mis patrocinados; consistente en que uno de los principales argumentos de la contestación de la demanda que se hizo, en primera oportunidad, consistía, precisamente en destacar que el Tribunal de la causa ni siquiera debió admitir la demanda que se hizo y que más aun, ha debido desecharla y desestimarla por ser ilógica y contradictoria, dado que el libelo inicial de la misma, era ininteligible, al punto de que sus inconsistencias, constituyen errores de fondo que confundirían al lector o lo que es peor al operador de justicia a tal punto que lo podían inducir al error en la interpretación y a la imposible determinación del alcance o extensión de lo solicitado, más, en un juicio por partición donde la norma de orden público prevista en el artículo 777 ejusdem, exige, entre otras cosas, especialmente el señalamiento de la proporción en que deben dividirse los bienes y de los títulos en que se origina la comunidad, tal y como se puede observar, si se lee el referido libelo inicial no se cumplía, ni por asomo con esta exigencia procesal de Orden Público, pero lo que es peor aún, con la anuencia del Juez, la contraparte se valió de la reposición la cual fue apelada y negado el recurso, para reformar la demanda en abierta contravención a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en su beneficio, vistos como fueron evidenciados nuestros argumentos t defensas poniéndonos en un estado de absoluta indefensión y desventaja, ya que habíamos contestado la demanda, aun con la reposición, en forma anticipada, a la cual es Juez de mérito y la Alzada hicieron caso omiso, violentando Normas de orden Público y el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, a estos alegatos ni siquiera hubo pronunciamiento por parte de la alzada, no cumpliendo la Sentencia (sic) con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (Incongruencia Negativa del Fallo).
Las normas de Orden Público (sic) no son susceptibles de ser relajadas por los particulares y menos aun por los operadores de justicia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso señalar:
( Omissis )
En el presente caso, con el debido respeto Ciudadanos Magistrados- se evidencia la inobservancia e irrespeto a las disposiciones adjetivo procesales que son de estricto orden público, por los que estos quebrantamientos y omisiones señalados, lesionan el orden público, lo cual debe ser subsanado con la consecuente declaratoria de nulidad, ya que constituyen omisiones, quebrantamientos, alteración e inobservancia de normas claras de procedimiento y pido así sea determinado en la definitiva que resuelva el presente recurso.
Para finalizar sobre este punto, tenemos que en su decisión la Alzada no se pronunció sobre la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma deja expresa constancia, que el Tribunal de mérito suspendió el procedimiento, hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados y de que el 10 de noviembre de 2.011, la parte actora reformo el libelo de demanda. Si el proceso estaba en suspenso porque no se aplicó lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, por omisión el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso y sobre su reanudación y también sobre si había, contestación previa o anticipada de la demanda, ya que posteriormente, a la misma, es decir a la contestación al fondo de la demanda, es que sobreviene la aplicación del artículo 228 ejusdem; en este sentido la Alzada ha debido pronunciarse en torno a si estábamos o no, en presencia de uno de los casos de contestación previa o anticipada, tal y como se alegó en el escrito de apelación, lo que por ende en caso de existir, como de hecho existe, una contestación previa o anticipada, si era o no procedente la reforma de la demanda (Articulo (sic) 343 ejusdem).
Por estos señalamientos esgrimidos Ut-supra, es que solicito a esta Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, a que en uso de sus atribuciones, reponga la causa al estado de dejar sin efecto la admisión de la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante y admitida por el Tribunal de Primera Instancia, incluso, a dejar sin efecto la reposición de la causa que hiciere aplicando erróneamente el artículo 288 del código de Procedimiento Civil, incluso, a todo evento, declarar inadmisible la demanda inicial por ilógica e ininteligible.
2.-Con respecto al punto de señalamiento como SEGUNDO de la parte III del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación, especifico que la Alzada en su decisión debió aplicar las siguientes Normas (sic) de carácter jurídico, las cuales, con el debido respeto indico que, no aplicó, a saber:
En el escrito de apelación interpuesto se solicitó a la alzada, tal y como se corrobora en la sentencia aquí recurrida, en el folio que riela al 324 de este expediente, que se aplicara lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ya que produjimos una prueba de informes que no fue providenciada por el Juez de Primera Instancia, pero en su decisión a este respecto la Alzada, considera, en los folios que rielan al 324 y 325 del expediente, en resumen lo siguiente:
Que se trata de un simple error material de transcripción que en modo alguno afecta al fondo del asunto y que quedo demostrado plenamente que el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue el que dictó la sentencia que resolvió la demanda de nulidad de la Venta, la cual fue declarada sin lugar y concluye textualmente con lo siguiente:
En razón de lo expuesto, se desestima el alegato en cuestión y así se resuelve.
Se especifica y denuncia la no aplicación de las consecuencias jurídicas (Multa) prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil al resolver que esa prueba era un simple error material porque estaba claro en el proceso el Tribunal que habría proferido la Sentencia.(sic)
Aquí hay una omisión, clara, y se consuma el vicio de Petición o Principio, (sic) ya que ni siquiera hubo pronunciamiento a lo solicitado, es decir, a la aplicación o no del artículo 399 ejusdem, no cumpliendo la Sentencia (sic) en este ítem, con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (incongruencia Negativa del Fallo) y así solicito, con el debido respeto, debe declarase.
3.-Con respecto al punto señalado como TERCERO de la parte III del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación, especifico que la Alzada debió aplicar en su decisión las siguientes Normas (sic) de carácter jurídico, las cuales, con el debido respeto indico que, no aplicó, a saber:
Denuncio la no aplicación de las normas adjetivo procesales contenidas en el Capítulo III de lo asociados y relatores, específicamente, los artículos que van del 118 al 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 112 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
En el escrito de apelación se le advirtió a la ciudadana Jueza Superior que el apoderado actor en diligencia de fecha Treinta (30) de enero de Dos mil Trece (2.013) que riela al folio Ciento Setenta y ocho (178) de este expediente solicitó la constitución del tribunal con asociados y que en auto que riela al folio Ciento Ochenta (180) de este expediente, de acuerdo al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Primera Instancia acordó de conformidad y fijó el tercer día, a la hora señalada, para que tuviese lugar la elección de los Asociados (sic).
En el Recurso (sic) precitado se argumentó, que el Lapso Probatorio de la causa no podía haberse dado por concluido, puesto que no habían llegado al tribunal las resultas de las Pruebas de Informes por nosotros solicitada y que mal podría pronunciarse el tribunal acerca de la solicitud de que la causa fuera decidida con Jueces Asociados, sin haber concluido el Lapso Probatorio y señalé, que tal acto, constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, ya que estábamos esperando las resultas de la prueba de informes (sic) y fuimos sorprendidos; y así pedí fuese determinado en la decisión de la apelación.
Así las cosas, en su decisión la Alzada en el folio que riela al 329 del expediente, dice:
( Omissis )
En el párrafo anterior a este, dispone:
( Omissis )
En este sentido existe una evidente y manifiesta contradicción ente el párrafo primero citado del folio que riela al 329 del expediente con el segundo, porque, si el oficio contentivo de la prueba de informes se agrego a los autos en fecha 17 de abril de 2.013 y en diligencia de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2.013) que riela al folio Ciento Setenta y Ocho de este expediente fue que la parte actora solicita la constitución del Tribunal con Asociados, entonces no se cumplió, es decir, no se aplicó, como afirma la recurrida, con lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem, es decir, tal solicitud no se efectuó a los cinco días siguientes a la conclusión del Lapso Probatorio y así debe determinarse, reponiendo la causa a ese estado dejando sin efecto el auto para la elección de Jueces Asociados aludido.
Igualmente al Tribunal de Mérito (Primera Instancia), se le pidió la reposición de la causa a lo cual determinó que:
( Omissis )
Y la decisión de la Alzada, continúa señalando que:
( Omissis )
Las normas de Orden Público no son susceptibles de ser relajadas por los particulares y menos aun por los operadores de justicia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso al señalar:
( Omissis )
En el presente caso, con el debido respeto. Ciudadanos Magistrados- se evidencia la inobservancia e irrespeto a las disposiciones adjetivo procesales que son de estricto orden público, por lo que estos quebrantamientos señalados a las mismas, deben ser subsanados con la consecuente declaratoria de nulidad, ya que constituyen omisiones, quebrantamientos, alteración e inobservancia de normas claras de procedimiento y pido así sea determinado en la definitiva que resuelva el presente recurso y evidencian no aplicación del artículo 15 que desarrolla el equilibrio y sindéresis procesal que debe tener el operador de justicia como director del proceso.
4.-Con respecto al punto señalado como CUARTO de la parte III del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación, especifico que la Alzada debió aplicar en su decisión, las siguientes Normas (sic) de carácter jurídico, las cuales, con el debido respeto indico que, no aplicó, a saber:
Denuncio la no aplicación de las normas adjetivo procesales contenidas en el Capítulo III De (sic) los asociados y relatores, artículos 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 123, ordinal 5° del 243 y 212 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Se indicó en el escrito de apelación de la sentencia de Primera Instancia que en fecha Cinco (05) de Febrero de ese año (2.013), día en cual el Tribunal fijó la elección de Asociados quedaron electos los ciudadanos Abogados, BILMA CARRILLO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, fijando el Tribunal el Tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último de los Jueces Asociados electos para que tuviese lugar el Acto de Juramentación, pero es el caso que última notificación de los Jueces Asociados se produjo en fecha Cuatro de Marzo de ese año y la juramentación se llevó a cabo en fecha Doce (12) de Marzo siguiente y no al tercer día, tal y como lo había fijado el Tribunal, pero como si esto no fuera poco, en ese mismo auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.013, que riela al folio Ciento Ochenta y Cinco (1859 de este expediente, se indica textualmente que: Una vez conste en autos la consignación de los Honorarios (sic) se fijará la oportunidad para la constitución del tribunal con Jueces Asociados. De tal consignación de los honorarios (sic) de los Jueces Asociados se dejó constancia por el consignante, anteriormente, y por el Tribunal, en Auto (sic) de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012) el riela al folio Ciento Ochenta y Ocho (188) de este expediente, pero increíblemente, sin fijar la oportunidad para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, transcurriendo así, más de, OIGASE (sic) BIEN, treinta y Cuatro (34) días (sic) sin que se verificara la constitución del Tribunal con Jueces Asociados transgrediendo, es decir, no aplicando el artículo 123 en concordancia con el artículo 10 ejusdem y el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela); lo cual pedí así fuese determinado en las resultas de esa apelación a lo cual la alzada hizo caso omiso, ni siquiera se pronunció.
Esta solicitud, argumentada con sus respectivos alegatos en la apelación interpuesta sobre las numerosas inconsistencias, en el nombramiento de los Jueces Asociados, ni siquiera fueron valoradas, estimadas o tenidas en cuenta en la decisión por la Alzada, violentado Normas de Orden Público (artículo 212 del C.P.C) y ejusdem el derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 del la C.R.B.V). de (sic) mis patrocinados, a estos alegatos ni siquiera hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, no cumpliendo la Sentencia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 (Incongruencia Negativa del Fallo) lo cual piso así sea determinado en la definitiva que resuelva y se declare la nulidad del nombramiento de los Jueces Asociados y de la Decisión.
Pero por si esto fuese poco Ciudadanos Magistrados- en Auto (sic) de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013, el cual riela al folio Doscientos Tres (203) del expediente, se declara desierto el Acto de Constitución del Tribunal con Jueces Asociados; (sic) y en diligencia de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.013 que riela al folio Doscientos Cuatro (204) de este expediente los Conjueces (sic) electos más no constituidos como tales, piden se el auto descrito con anterioridad, debido a que no fueron Notificados del Acto de Constitución del Tribunal con Jueces Asociados, (sic) pedimento el cual ni siquiera fue oído y se violentó la aplicación de los Artículos 17 y 19 ejusdem, lo cual pedí así fuese determinado, dado que se materializó una falla absoluta de aplicación procedimental quebrantamiento de las disposiciones procesales que rigen la materia y prescindencia de formalismos científico legal al no aplicar correctamente el procedimiento.
Esta solicitud argumentada con sus respectivos alegatos en el escrito de apelación sobre las numerosos inconsistencias, en el nombramiento de los Jueces Asociados, ni siquiera fueron valoradas, estimadas o tenidas en cuenta en la decisión por la Alzada, violentado Normas de Orden Público y el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, a estos alegatos ni siquiera hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior, no cumpliendo la Sentencia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 (Incongruencia Negativa del Fallo) al no pronunciarse y violentándonos la aplicación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra del derecho a la defensa y al debido proceso el cual se negó, al violentarse el debido procedimiento por parte del Juez de Primera Instancia y al no oír nuestra solicitud de nulidad, lo cual pido así sea determinado en la definitiva que resuelva; y a la vez solicito se declare o decrete la nulidad del nombramiento de los Jueces Asociados y de la Sentencia (sic).
A esta larga lista de inconsistencias jurídicas señaladas, tenemos que en Auto (sic) de fecha Dos de Mayo (02) de 2.013 se procedió a la elección de los Jueces Asociados quedando electos los mismos abogados que habían sido, anteriormente electos, los cuales evidenciaron una falta absoluta y obviamente no podían ser escogidos nuevamente, pero más increíblemente en este mismo Auto (sic) se ordena la notificación de la elección a la abogada BILMA CARRILLO, mas no, la del abogado JOSE (sic) MANUEL MEDINA BRICEÑO; y se fija oportunidad para el tercer día a la hora señala a que conste en autos la notificación del Juez designado para que tenga lugar el acto de juramentación de los Jueces Asociados ; lo cual con el debido respeto constituye un exabrupto jurídico y pedí así fuese determinado; ya que ambos Jueces Asociados electos deben manifestar la aceptación del cargo, así como no tener impedimento para cumplirlo, por lo que el Auto (sic) en si es contradictorio e incongruente y pedí así fuese determinado ya que no se aplicaron correctamente las Normas (sic) previstas en los artículos 120, 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil y se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados, dado que además de la no notificación de uno de los Conjueces (sic) o asociados, en diligencia de fecha Trece (13) de Mayo de 2.013 que riela al folio Doscientos Siete (207) de ese expediente, (Extemporáneamente (sic) y violentado el artículo 123 ejusdem) la abogada BILMA CARRILLO acepta el cargo para el cual fue designada como Jueza Asociada, pero como ya dije, increíblemente sin que medie aceptación de la Jueza Asociada BILMA CARRILLO; se les juramento a ambos, según consta en autos y se evidencia en auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.013; que riela al folio Doscientos Ocho (208) de este expediente, violentándose flagrantemente el debido proceso y normas adjetivo procesal de orden público, que no pueden ser subsanadas o enmendadas por los particulares y son de impretermitible cumplimiento, lo cual pido así sea determinado reponiendo la causa al estado de nombrar nuevos asociados.
Y así las cosas, en Auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.013, se juramentaron los Jueces Asociados y se instó al apoderado actor a suministrar la copia de todo el expediente. Ahora bien sin que en ninguna parte del expediente, el apoderado actor pretende en diligencia de fecha, óigase bien, Diecinueve (19) de Julio de 2.013, informar al Tribunal que le suministro, oportunamente, al Juez Ponente copias del expediente, de la cual, como ya se dijo, no existe, es decir, no hay constancia en autos y actas procesales, e informa también, que los conjueces no pudieron asistir a la ponencia, uno porque estaba enfermo y la otra porque fue designada como Jueza Suplente Temporal, transgrediéndose todas las normas de orden público que rigen la decisión de la causa con Jueces Asociados y lo que es peor aún, el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados, lo cual pido, así sea determinado en las resultas de este Recurso de Casación por inobservancia plena y quebrantamiento u omisión de las normas adjetivo procesales que rigen esta materia.
Pero aun, más sorprendente, el Juez a cargo de la ponencia en diligencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013, expone que estaba ausente por razones de salud y que la otra Jueza asociada nombrada Jueza suplente y consigna oficio donde consta el referido nombramiento y pide irrita extemporáneamente una prorroga al Tribunal para presentar la ponencia y el Tribunal en abierta contravención al derecho a la defensa y al debido proceso, concede una prorroga de quince (15 días para presentar la ponencia, la cual no está previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, desaplicando flagrantemente lo establecido en el Artículo 124 ejusdem; que dispone lo siguiente:
( Omissis )
En este orden de ideas en vez de activar una nueva oportunidad para nombrar nuevos Jueces Asociados el Tribunal hizo caso omiso a la aplicación de este articulo transgrediéndose a mi entender derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual pido así sea determina do en las resultas de este Recurso de Casación.
La alzada no decidió nada a este respecto; ni atendió o se abstuvo de decidir, ni siquiera alguno de estos alegatos, ninguno; violando el ordinal 5° del artículo 343 ejusdem, (Incongruencia negativa del Fallo) (sic).
Como colofón en diligencia de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013 la cual riela al folio doscientos Veinticuatro (224) de este expediente el Juez a cargo de la ponencia pide otra prorroga extemporáneamente, argumentando que la otra conjuez Asociada fue nombrada Jueza Ejecutor de Medidas Suplente y el tribunal en auto de fecha, óigase bien, Veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, concede también, extemporánea y espuriamente, una nueva prórroga de Quince días (15); transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual pido así sea determinado en las resultas de este Recurso de Casación.
Estas inconsistencias fueron señaladas por mí, en la primera oportunidad que tuve en diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.013; señalamiento al cual el Tribunal de Primera Instancia, en contravención al derecho a la defensa y al debido proceso, hizo caso omiso, consignándose la Sentencia (sic) al expediente en fecha siete (07) de Noviembre de 2.013; actuaciones todas estas recurridas en el Recurso de Apelación interpuesto al cual la Alzada hizo caso omiso y no se pronuncio (Incongruencia Negativa del Fallo).
5.-Con respecto al punto señalado como QUINTO de la parte III del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación, especifico que la Alzada en su decisión definitiva, debió aplicar las siguientes Normas(sic) de carácter jurídico, las cuales con el debido respeto indico que, no aplicó, a saber:
Denuncio la no aplicación de las normas adjetivo procesales contenidas en los artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:
1.-En primer término, se argumento, con el debido respeto, que la Sentencia (sic) del tribunal de Primera Instancia no reunía los requisitos previstos en el Artículo 243 del código de Procedimiento Civil especialmente, lo previsto en sus ordinales 4° y 5°, y que incurría en ultrapetita o incongruencia positiva del fallo porque iba más allá, de lo solicitado por las partes y que incluso, hacía suposiciones de errores materiales en los cuales funcionarios públicos incurrieron en actuaciones que nunca fueron impugnadas o traídas a colación en el juicio o se les pidió informaran al respecto, suponiendo que sus actuaciones plasmadas en instrumentos públicos registrados son producto de errores simples y materiales, sin probarlo desde el punto de vista jurídico, en el sentido de que el tribunal con Jueces Asociados profirió una sentencia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y en abierta y flagrante contradicción a lo solicitado y controvertido, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados y de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, además in extenso, lo cual en el concepto del recurrente se erigía como un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis y concediendo ventajas a la contraparte en hechos ni siquiera controvertidos, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual pedí así fuera determinado.
2.-En segundo término se señalo que la sentencia recurrida, validaba, en las páginas 5 y 6 de las mismas que rielan en el folio Doscientos Treinta y Dos (232) y reverso, de este expediente, a mi entender, erróneamente, la serie de inconsistencias jurídicas, actos, actas y autos procesales nulos de pleno derecho, en las cuales, incurrió el Tribunal de la causa, que transgredieron normas de orden público adjetivo procesales y consecuentemente el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados, los cuales se señalaron en los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la apelación interpuesta y doy aquí por reproducidos, transgrediéndose el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual pedí así se determinara en las resultas de la apelación y sin embargo; a este respecto, la Alzada Decidió (sic) lo siguiente:
( Omissis )
En cuanto al vicio de ultrapetita, en sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000603, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, resolvió:
( Omissis )
Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente, o cualitativamente de lo que se reclama.
Del concepto de congruencia surgen dos reglas: a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial .
En este hilo de ideas, revisada la sentencia apelada, se alerta que la misma contiene una relación detallada de las razones de hecho y de derecho que desarrolla a lo largo de una serie de numeradas consideraciones; que declaró con lugar la demanda, ordenó la partición de los bienes comunes, y para ello, emplazo a las partes para el nombramiento de partidor. En tal sentido, la recurrida no incurrió en los vicios delatados, Y ASÍ SE RESUELVE.
Esta decisión transgrede el alcance y aplicación de lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en la misma, motivación del fallo y se advierte vicio de petición o de principio ya que simplemente se limite a decir que la Sentencia de Primera Instancia.
( Omissis )
Como se ve, la decisión no valora, ni se pronuncia, es decir, omite cualquier tipo de valoración de los alegatos formulados o de los vicios delatados en el escrito de apelación interpuesto y lo que es peor aún, en forma inmotivada, es decir, no desarrolla ni prescribe, porque, estos vicios delatados son inexistentes, conculcando el derecho de mis patrocinados a obtener una decisión apegada a lo solicitado o alegado en los autos y actas procesales.
El vicio de inmotivación opera cuando el juez de mérito se abstiene de mencionar cuales son las causas y las razones o fundamentos, es decir, las motivaciones que le llevan a tomar una decisión, de acuerdo a sus máximas de experiencia, es decir, cuando no esgrime o proporciona las razones o argumentos en virtud de los cuales toma una decisión.
En el caso de marras se limita a esbozar que todo está desarrollado numeradamente en la Sentencia (sic) del Tribunal de Primera Instancia, operándose nuevamente el caso de Incongruencia Negativa del Fallo, ya que no motiva su decisión, ni da las razones por las cuales es, en su criterio, es improcedente el Recurso de apelación (sic) e inexistentes los vicios señalados.
Esta omisión o quebrantamiento considero menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso a que tenían derecho mis patrocinados (Artículo 49 de la Constitución) y así lo denuncio.
6.-Con respecto al punto señalado como SEXTO de la parte III del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación, especifico que la Alzada debió aplicar las siguientes Normas (sic) de carácter jurídico, las cuales, con el debido respeto indico que, no aplicó, a saber:
Denuncio la no aplicación de las normas adjetivo procesales contenidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 429 ejusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:
En el Recurso de Apelación interpuesto con respecto a la promoción y evacuación de las Pruebas se acepta y reconoce en el folio que riela al Doscientos Treinta y Tres (233) de este expediente, que los demandantes produjeron copias fotostáticas, es decir simples, de parte de los instrumentos fundamentales en que sustentaron la demanda, las cuales fueron impugnadas en la contestación que hicimos de la misma, y contradijimos en la parte TERCERA del escrito de Promoción de Pruebas promovido por nosotros donde se pidió la APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 249 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que no insistieron en hacer valer estos instrumentos y no podían ser traídos a juicio nuevamente, y que su valoración transgredía el derecho a la defensa y al debido proceso a que tienen derecho mis patrocinados lo cual pedí así fuera determinado en las resultas de la apelación.
Esos instrumentos son:
1.-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de la fecha 12 de diciembre de 1995, el cual anexaron en copia fotostática marcada F al libelo de demanda el cual se rechazo e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento no se insistió en valer tal y como lo preceptúa el artículo 429 ejusdem y el mismo no podía ser nuevamente promovido tal y como lo ordena el artículo 434 ejusdem, ya que se señalo como prueba fundamental del Libelo (sic) de demanda incoado y no podía ser promovido, ni valorado, en ningún caso, dada la impugnación que se hizo y la no insistencia de los demandantes en hacerlos valer y pedí así fuera determinado en la definitiva y la Alzada no atendió ese requerimiento.
2.-La Sentencia (sic) que promovieron en copia simple, de la siguiente manera cito textualmente el libelo de Demanda (sic):
( Omissis )
Este instrumento no se insistió en valer tal y como lo preceptúa el artículo 429 ejusdem, y el mismo no podía ser nuevamente promovido tal y como lo ordena el artículo 434 ejusdem, ya que se señalo como prueba fundamental del Libelo (sic) de demanda incoado y no podía ser promovido, ni valorado, nuevamente, dada la impugnación que se hizo y la no insistencia de los demandantes en hacerlos valer y pedí así fuera determinado en la definitiva, requerimiento al cual la Alzada hizo caso omiso, es decir, desatendió.
3.- Documento (sic) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de fecha 12 de diciembre de 1995, el cual anexaron en copia fotostática marcada F al libelo de la demanda, el cual se rechazó e impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este documento hay que aclarar que nosotros lo produjimos también, en copia certificada y el Tribunal con Jueces Asociados le dio pleno valor y mérito probatorio al contenido del documento, obviando, ex profeso, la nota marginal que lo declara nulo, si el documento como dicen es cierto, la nota marginal en el, estampada, también lo es, por lo que debe considerarse nulo y pedí así fuese determinado en las resultas de esta apelación.
Al no poderse valer los demandantes de este documento y nosotros producirlo sólo con la única intención de demostrar una nota marginal contenida en un documento público que lo declara nulo, mal podría el Tribunal decir que el contenido del documento es cierto y la nota marginal que lo declara nulo no, ya que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, pero no, los jueces Asociados (sic), alegan, asertivamente, que el contenido del documento es cierto y que la nota no lo es, ya que la misma constituye un simple error material del funcionario o funcionarios que intervinieron en la protocolización del referido documento, lo cual no prueban, si no suponen e interpretan subjetivamente, incurriendo en extralimitación de sus funciones como Jueces (sic) asociados lo cual en concepto de quien aquí recurre se erige como un caso de ultrapetita o incongruencia positiva del fallo, porque van más allá de lo solicitado por las partes, incluso, repito, hacen suposiciones de errores materiales en los cuales funcionarios públicos incurrieron en actuaciones que nunca fueron impugnadas y que están plasmadas en un instrumento público, en este sentido considero que el Tribunal con Jueces Asociados profirió una sentencia extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y en abierta y flagrante contradicción a lo solicitado y controvertido, violentando el derecho así a la defensa y al debido proceso de mis representados y de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, además in extenso, lo cual en el concepto del que aquí recurre se erige como un exceso al decir cuestiones no planteadas en la litis y concediendo ventajas a la contraparte en hechos ni siquiera controvertidos, lo cual pedí así fuese determinado en la definitiva que resolviera el Recurso de Apelación, cometiendo el mismo error interpretativo, lo cual solicito así se determine en la definitiva que resuelva este recurso.
Pero es el caso que el Tribunal valoro las pruebas impugnadas las cuales fueron legalmente opuestas y así lo corrobora en los folios que rielan del 327 al 330 de este expediente violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados al valorar pruebas impugnadas en contravención a lo establecido en el Artículo: 429 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para finalizar este punto, tenemos que en la página 10 de la Sentencia (sic) que riela al reverso del folio Doscientos Treinta y cuatro (234) de este expediente, el Tribunal con Jueces Asociados insiste en hacer valer nuevamente la Sentencia (sic) que los demandantes adminicularon a los autos proferida (sic) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira de fecha 24-04-2.007, como instrumento probatorio y la venta protocolizada por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 24, Protocolo I. Tomo X, de fecha 12 12 de 1995, instrumentos estos a los cuales me opuse formalmente, rechace y contradije expresamente en las contestaciones de la demanda, los cuales no insistieron, nunca, en hacer valer, por lo que se pidió la APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 429 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y no pueden ser traídos al juicio, lo cual pedí así fuese determinado en la definitiva que resolviera la apelación y no fue acordado o resuelto, incurriendo la Decisión (sic) en violación o no aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
7.-Con respecto al punto señalado como SEPTIMO (sic) de la parte III del presente escrito de Formalización del recurso de Casación, especifico que la Alzada debió aplicar las siguientes Normas (sic) de carácter jurídico, las cuales con el debido respeto indico que, no aplicó, a saber:
Denuncio la no aplicación de las normas adjetivo procesales contenidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 429 ejusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque:
En el Recurso de apelación interpuesto especial mención se hizo sobre los bienes señalados en los numerales 2.- y 3.- de nuestro escrito de Promoción de Pruebas (sic), a saber:
En el desarrollo del recurso de Apelación interpuesto se le señalo (sic) a la Jueza Superior que los siguientes instrumentos:
2.- Derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre unas bienhechurías realizadas por el De-cujus en el mencionado lote de terreno descrito anteriormente que consisten en un inmueble que consta de dos plantas: PLANTA BAJA: Once (sic) habitaciones con su respectivo baño y closet, pasillo de entrada a las habitaciones, salón destinado para restaurante, cuatro salas de baño y cocina. SEGUNDA PLANTA: Ocho habitaciones con baño y closet, salón de estar, comedor, fuente de soda seis baños cocina auxiliar (sic) una habitación de servicios, lavadero, una oficina con habitación y un baño, cuarto de lencería y depósito, tanque aéreo, pisos son de mosaico, granito y tablilla, baños recubiertos de losa, techos de platabanda, estacionamiento, según sentencia del entonces Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del que fue Distrito Jáuregui bajo el N° 44; Tomo 4; en fecha 17 de noviembre de 1.994.
3.- Derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de un Fondo de Comercio denominado Hotel Atenas inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40; Tomo 20-B, de fecha 18 de septiembre de 1.989, ubicado en el inmueble descrito con anterioridad.
Probaban, fehacientemente, que las mejoras consistentes en la edificación del Hotel Atenas; fueron hechas por el De-cujus con dinero de su propio peculio y a sus propias impensas y que las mismas posteriormente pasaron a formar parte del Fondo de Comercio señalado en el párrafo anterior como 3.- ya que fueron registradas, es decir, debidamente protocolizadas y jamás fueron impugnadas ni en el libelo de demanda ni por vía principal, lo que demuestra que no pertenecen en las proporciones erróneamente indicadas en la sentencia definitiva, a la ciudadana demandante YELLY INDIRA CÁRDENAS MACHADO; anteriormente identificada en este expediente, lo cual pedí así fuera determinado en la definitiva que resolviera la apelación y no se hizo, violentando lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 429 ejusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no hubo pronunciamiento legal alguno en la decisión a este respecto.
Incluso se esgrimió que a los jueces de mérito (Asociados) al desatender en su sentencia (sic) lo alegado anteriormente incurrieron en error interpretativo, en cuanto a las consideraciones para decidir, específicamente, en la parte IV Dispositiva (sic) del fallo, lo cual solicite, así se declarase, en la sentencia definitiva; a lo cual el Tribunal Superior hizo caso omiso, en contravención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Incongruencia Negativa del Fallo) y así solicito, con el debido respeto, se declare en la definitiva que resuelva el presente Recurso de Casación.
Por último, solicito que el presente Recurso de Casación que aquí formulo y formalizo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva que lo resuelva, con todos los procedimientos de ley correspondientes .. (Destacados de lo transcrito).-
La Sala para decidir, observa:
Visto el contenido del escrito presentado, por el ciudadano abogado José Agustín De La Vega Hernández, actuando como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Analyth Orestelly Cárdenas Duque, Leuris Orestes Cárdenas Duque y María Magdalena Duque de Cárdenas, como fundamentación del recurso extraordinario de casación anunciado en este caso, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación de algún trámite procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley; y
IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.
De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 11-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse ( ) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 01-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
El formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señaló en su confuso escrito, que la Sala Constitucional de este Tribunal se pronunciara al respecto, expresando lo siguiente:
que solicito a esta Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que en uso de sus atribuciones, reponga la causa al estado de dejar sin efecto la admisión de la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante y admitida por el Tribunal de Primera Instancia, incluso, a dejar sin efecto la reposición de la causa que hiciere aplicando erróneamente el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, incluso, a todo evento, declarar inadmisible la demanda inicial por ilógica, contradictoria e ininteligible .
Por otra parte no menos importante, también señaló:
Se evidencia, Vicio de Petición o de Principio, (sic) al no desarrollar en su decisión todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto
En una clara y confusa argumentación, donde confunde el vicio de petición de principio, con lo que pareciera corresponder al vicio de incongruencia negativa, y lo que pareciera un supuesto quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso.
De igual forma hace varios señalamientos al análisis y valoración de las pruebas, hecho tanto por el juez de alzada como por el juez de primera instancia, sin percatarse que el recurso extraordinario de casación, esta previsto, sólo en contra de la sentencia dictada en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, este no elaboró una denuncia concreta por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, únicas dos formas que puede la Sala descender como Tribunal de derecho, de forma excepcional, al estudio de las actas del expediente y decidir sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.
Todo ello, sin poderse concretar una denuncia, clara e individualizada, de todo lo planteado en un extensa narrativa en el escrito presentado.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, pues entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 02-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 07-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 09-405, caso de Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...
....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...
...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad . (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266 del 20/5/2005. Exp. N° 04-1004; RC-537 del 26/7/2006. Exp. N° 06-225; RC-9 del 23/1/2007, Exp. N° 06-671; RC-136 del 15/3/2007. Exp. N° 06-708; RC-183 del 9/4/2008. Exp. N° 07-698; RC-460 del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90 del 26/2/2009. Exp. N° 07-575, RC-138 del 11/5/2010. Exp. N° 09-521; RC-282 del 19/7/2010. Exp. N° 09-694; RC-552 del 23/11/2010. Exp. N° 10-362; RC-637 del 16/12/2010. Exp. N° 10-450; y RC-134 del 5/4/2011. Exp. N° 10-631, entre otros).
Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:
1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la inmotivación por petición de principio, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.
2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y
3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 12-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 12-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 12-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 11-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 10-631; y N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 10-450, entre otros).
En este caso, conforme a todo lo precedentemente expuesto se observa, que el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011 Exp. N° 11-241).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desechas las denuncias presentadas por falta de técnica grave en su formulación, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano abogado José Agustín De La Vega Hernández, actuando como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Analyth Orestelly Cárdenas Duque, Leuris Orestes Cárdenas Duque y María Magdalena Duque de Cárdenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2016.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000330
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,