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Exp. 2017-000796
Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores
En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano OSLANDO JOSÉ CABRERA VILLALOBOS, representado judicialmente por la ciudadana abogada Xiomara Jacqueline Romero González, contra la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Jany Martínez Márquez y Elio Enrique Castrillo Castillo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva, en fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Jany Martínez Márquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 16 de enero del 2017, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano OSLANDO JOSÉ CABRERA VILLALOBOS contra la ciudadana MARÍA ISABEL ZÁRRAGA FUGUET. En consecuencia, se reconoce como único y exclusivo propietario por prescripción adquisitiva al ciudadano OSLANDO JOSÉ CABRERA VILLALOBOS, del inmueble constituido por un lote de terreno constante de 900 M2 y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urbanización Santa Fe, en el borde este de la avenida Jacinto Lara, comprendida dentro de una mayor extensión alinderada así: Este y Sur: terrenos que son o fueron de Juan Bautista Sierralta, Norte: Calle Héctor M. Peña; Oeste: avenida Jacinto Lara; la cual mide treinta metros (30 mts), de frente sobre la avenida Jacinto Lara, de Sur a Norte: cincuenta metros (50 mts), de fondo de Este a Oeste, totalizando una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts 2); el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de abril de 1991, bajo el Nº 26, folios 95 al 97 del protocolo primero, Tomo I Segundo Trimestre de 1991.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Contra la citada sentencia de alzada, la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (), Yumey Coromoto () y Rosangela Arenas Rengifo (), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio , o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara . (Destacados de lo transcrito).-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 692 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el vicio reposición preterida, con base en la siguiente fundamentación:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 692 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentenciadora de la alzada debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda y así salvar o llenar la omisión de ordenar el libramiento y publicación del edicto a que se contrae el invocado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose una forma sustancial del debido proceso declarativo de prescripción adquisitiva y la violación del debido proceso y del derecho de defensa de los terceros indeterminados que tuvieren o se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, sino que, la recurrida confirmo tácitamente el quebrantamiento de esa forma sustancial omitida por la falta de aplicación de los artículos 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 692 del invocado texto adjetivo Civil, lo siguiente:
omissis
El juzgado de la causa en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha primero (1°) de marzo de 2016, dispuso:
omissis
De acuerdo con la disposición procesal transcrita y el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el juzgado de la causa, el juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, cuando admitió la reforma de la demanda por auto de fecha 01 de marzo de 2016, (folio 121 pieza 01) -que evidentemente constituyó una nueva demanda y en efecto lo fue porque la apoderada actora varió su pretensión de su poderdante sobre el inmueble a mayor cabida o extensión en relación con la primitiva demanda-, omitió la orden de libramiento y publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas -indeterminadas- que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberían haber comparecido dentro de los quince días siguientes a la última publicación, que debió ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijándose en la puerta del tribunal y publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad de punto fijo sede oficial del tribunal, los cuales debe indicar el juez, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, infringiendo la forma procesal establecida en el artículo 692, en concordancia con el artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, e incurrió el a quo en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 eiusdem.
Consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, como derecho y garantía judicial, así:
omissis
Disponen los artículos 206 y 208 del mismo Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
omissis
En efecto, al no decretar la recurrida la reposición como consecuencia de mi denuncia en informes de la subversión procesal en la causa, se menoscabó mi derecho y garantía judicial constitucional al debido proceso, mediante la sustanciación del pertinente procedimiento declarativo de prescripción conforme a las formas y etapas que lo regulan, establecidas en los artículos 690 al 696 del, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 7° eiusdem, que prescribe que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, aunado a la grave indefensión que se les causó a los terceros indeterminados que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión de usucapir, al impedírseles intervenir en el procedimiento por la omisión en su emplazamiento.
omissis
En consecuencia, respetuosamente solicito de esta honorable Sala que declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda en el que se ordene el emplazamiento de los terceros indeterminados conforme a las prescripciones de los artículos 692 y 231, ambos del Código de Procedimiento Civil (Resaltado de la Sala)
Para decidir, la Sala observa:
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la recurrente denuncia que en la sentencia impugnada, se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto la sentenciadora de la alzada debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda y así salvar o llenar la omisión de ordenar el libramiento y publicación del edicto a que se contrae el invocado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil .
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA), donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.... (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:
La recurrente sostiene en su denuncia que en la sentencia impugnada se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto la sentenciadora de la alzada debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda y así salvar o llenar la omisión de ordenar el libramiento y publicación del edicto a que se contrae el invocado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil .
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Resaltado de la Sala)
Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en los juicios por prescripción adquisitiva, fue precisado por esta Sala de Casación Civil que los mismos constituyen una materia íntimamente ligada al orden público , es decir, de inexorable cumplimiento, así en la sentencia N° 559, dictada el 22 de octubre de 2009, caso Jesús Orlando Aguilar Díaz y Nulfa del Carmen Rey de Aguilar, contra los ciudadanos Bonifacio Cárdenas Chacón y Rosa Mercedes Urbina de Cárdenas, ratificada en sentencia N° 683, dictada el 3 de noviembre de 2016, caso Carlos Américo Mendes Rodrigues contra Pilar Amelia López De García (de cujus) y otros, en el que intervino con el carácter de tercera Amelia Mercedes Mijares López, se estableció, lo siguiente:
En relación a la citación por edictos en los juicios por prescripción adquisitiva, es criterio reiterado de esta Sala el señalado en sentencia Nº RC. 00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, caso Luisa Mercedes Marcano de Navarro y otros contra los herederos legítimos de Ignacio Casado y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil .
omissis
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio (Resaltado de la Sala).
Del criterio citado, se desprende que la publicación del edicto mediante el cual se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, constituye un llamado a sujetos indeterminados a los fines de que los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, tengan legalmente conocimiento del juicio.
En ese sentido, y dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de la pieza número 1 de las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa:
Consta a los folios 1 al 4, libelo de demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, del que se desprende:
III
DEL PETITORIO
por todo lo antes expuesto es por lo que acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representado, a la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.492.499, cuyo domicilio se desconoce y, de conformidad con el artículo 690, del Código De Procedimiento Civil vigente, para que convenga en reconocer la propiedad a mi mandante o en su defecto sea declarado asi por este tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de 900 mts y la bienechuria sobre el construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva (Resaltado de la Sala)
Consta a al folio 38 y su vuelto, auto de admisión de demanda, de fecha 20 de noviembre de 2014.
Consta a los folios 122 al 125, reforma de libelo de demanda, presentado en fecha 29 de febrero de 2016, del que se desprende:
III
DEL PETITORIO
por todo lo antes expuesto es por lo que acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representado, a la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.492.499, cuyo domicilio se desconoce y, de conformidad con el artículo 690, del Código De Procedimiento Civil vigente, para que convenga en reconocer la propiedad a mi mandante o en su defecto sea declarado asi por este tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de 1.500 mts y la bienechuria sobre el construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva (Resaltado de la Sala)
Consta a al folio 121 y su vuelto, auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 1° de marzo de 2016, que reza:
JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 01 (sic) de Marzo (sic) de 2016.
Años: 206° y 156°
Visto el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 29 de febrero del presente año, por la ciudadana Xiomara Jacqueline Romero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.896.644, domiciliada en la Calle Comercio de Caja de Agua, Edificio San José, Apartamento 2-C, actuando en este acto, en nombre y representación legal, del ciudadano Oslando José Cabrera Villalobos , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.041.766, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara, con calle Héctor M. Peña, casa S/N, sector centro, Urbanización Santa Fe, Parroquia Norte, en contra de la ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.492.499, domiciliada en la ciudad de Caracas, por prescripción adquisitiva, el tribunal ordena agregar el escrito de reforma al expediente y por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese a la demandada de autos ciudadana María Isabel Zarraga Fuguet, en la persona de su defensora ad litem abogada Omaira Coromoto Peña Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.206.437, con domicilio procesal en la Urbanización Chicagua, calle Nro. 01, casa Nro. 20, Puerta Maraven, de esta ciudad de punto fijo, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación mas cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, para que de contestación a la demanda incoada, en las horas destinadas para despachar (de 8:30 a.m., a 03:30 p.m.). Líbrese la correspondiente compulsa certificada con el comparendo al pie y entréguesele al alguacil para la práctica de la citación ordenada. Hágase lo ordenado y déjese constancia. El Juez Titular. Abog. Camilo Hurtado Lores. La Secretaria Temporal. Abog. Adriana Delfin Villavicencio (Resaltado de la Sala)
Del anterior recuento de las actuaciones procesales, se evidencia que el a quo, al momento de admitir la reforma de la demanda, no ordenó la publicación del edicto a que se contrae la norma contenida en el artículo 692 ut supra transcrita.
Asimismo, se observa que entre la demanda primigenia y su reforma, ha transcurrido más de quince (15) meses y que tal y como se desprende de sus respectivos petitorios y como lo sostiene la recurrente, la apoderada actora varió su pretensión de su poderdante sobre el inmueble a mayor cabida o extensión en relación con la primitiva demanda .
Con base en lo anterior y de la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que al momento de admitir la reforma de la demanda la cual versa sobre un inmueble de mayor cabida, no consta que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que el demandante pretende usucapir.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación de los mencionados edictos, motivo por el cual, se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo.
En tal sentido, tal y como fue señalado en los precedentes transcritos al inicio del presente fallo, verificado y declarado el error grave en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. Así se establece.
Aunado a lo anterior y tal como lo denunció la recurrente, al haber procedido el juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 7, 15, 206, 208 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3 etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A.; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala N° RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; N° RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2008-511; N° RC-408, del 21 de julio de 2009, expediente N° 2009-087; N° RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-420; N° RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; N° RC-357, del 10 de agosto de 2010, expediente. N° 2010-139; N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617; N° RC-002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542; N° RC-142, del 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; N° RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-687; N° RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente N° 2014-304; N° RC-200, del 21 de abril de 2015, expediente N° 2014-689; N° RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401; N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-
Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 692 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace innecesario entrar a conocer de la demás denuncias presentadas por la formalizante. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 2 de agosto de 2017, la cual SE ANULA, y en consecuencia, también SE ANULA y se deja sin efecto jurídico alguno, la sentencia dictada en fecha de fecha 16 de enero del 2017, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior, se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, para que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que resulte competente para conocer de este caso, ordene la publicación de los mencionados edictos, acatando la orden dada en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de primera instancia antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000796
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda.
El fundamento para decretar la nulidad del fallo y la consiguiente reposición, fue que el ad quem al momento de admitir la reforma de la demanda, no cumplió la formalidad esencial y de orden público que establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble .
Ahora bien, observamos que la demandada recurrente, no tiene legitimación para plantear la delación declarada con lugar por la mayoría sentenciadora.
Esto, porque los edictos que exige el artículo 692 del Código adjetivo, constituyen un mecanismo de publicidad para llamar al juicio a terceros que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa (artículo 694 eiusdem).
Lo anterior evidencia que, habiendo sido válidamente citada la parte demandada recurrente, no sufriría ningún gravamen por la falta de cumplimiento de la referida forma procesal, ya que esto no le impide comparecer al juicio y ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, se observa, que aún los terceros que no acudieron al proceso, a pesar del llamamiento válidamente hecho mediante edictos, tienen la posibilidad de atacar apud acta, en el mismo juicio donde se decidió sobre la usucapión, la cosa juzgada que produce la sentencia firme. Esto, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al artículo 507 del Código Civil, para lo cual deberá demandar a todos los que fueron parte en el juicio dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia que dispone este último artículo.
En última instancia, la cosa juzgada que deriva del juicio de prescripción adquisitiva, no escapa al principio de relatividad (artículo 1.395 del Código Civil), ya que los edictos que ordena el artículo 692 del Código procesal como forma de llamamiento in genere a la causa, no constituye una garantía del debido proceso para aquellos terceros que desconocían el juicio y que pretenden tener derechos reales excluyentes o concurrentes sobre la cosa litigiosa, por lo que no puede extenderse a estos la caducidad de la acción que el artículo 507 del Código Civil establece para las demandas sobre estado civil y capacidad de las personas. De lo que se concluye que, en caso de no concurrir en el mismo proceso dentro del año a partir de la publicación del fallo, conservan las acciones correspondientes a sus derechos reales, que podrán hacer valer en un juicio autónomo.
En otro orden de ideas, disentimos de la opinión mayoritaria de que el juzgador haya estado en la obligación de ordenar nuevamente los edictos antes referidos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda exime expresamente a los sujetos procesales de la carga de hacer una nueva citación. Así, consideramos que no siendo pertinente una nueva citación de las partes, con mayor razón debe excluirse esta carga respecto al llamamiento genérico de terceros, que, como hemos dicho antes, no pierden la posibilidad de hacer valer sus derechos excluyentes o concurrentes sobre la cosa litigada, en caso de no venir a juicio.
Adicionalmente, se observa de las actas procesales, que el juzgador de la causa, al admitir la demanda ordenó la publicación de los edictos del artículo 692 del Código de procedimiento, las cuales fueron efectivamente realizadas. Así mismo, de la reforma de la demanda se observa, que el inmueble objeto de la litis es el mismo -idénticos linderos, ubicación geográfica, etc.-, siendo modificada solo la cabida, lo que nos lleva a la convicción de que resulta innecesaria una nueva publicación.
En virtud de lo anterior, disiento de la reposición decretada por la mayoría sentenciadora, por ser inútil e inconstitucional.
En este sentido, nuestro constituyente coloca sobre el Estado -especialmente sobre el Poder Judicial- el deber de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV).
En otras palabras, la prohibición expresa de decretar reposiciones, cuya utilidad no esté debidamente justificada por la necesidad de tutelar un interés que prevalezca sobre el cuidado reverencial de las formas procesales, es una exigencia respaldada por los valores fundamentales que el operador de justicia debe atender, lo que hace de la reposición un remedio excepcional y subsidiario del ordenamiento jurídico para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que su utilización indiscriminada atenta contra la celeridad del sistema.
Esto es una exigencia de nuestra Carta Magna cuando establece que no se sacrificará la justicia de fondo por formalismos inútiles o no esenciales (artículo 26) y constituye una manifestación consecuencial de los principios de eficacia, de finalidad por encima de las formas, de economía procesal y de proporcionalidad (artículos 2, 26, 141 y 257), tal como ha sido expresado en forma reiterada por la Sala Constitucional, en sentencias N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA); N° 1176 del 12 de agosto de 2009, (caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón); N° 1055, del 28 de junio de 2011, (caso: Elizabeth Josefina Mosqueda), y N° 415 de fecha 7 de abril de 2015 (caso: Santiago de Jesús Arboleda Vargas), entre otras, al referirse a la inconstitucionalidad de las reposiciones inútiles.
En conclusión, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría, casa el fallo recurrido por motivos que no se ajustan a derecho, y adicionalmente, ordena una reposición inútil con graves consecuencias sobre los derechos constitucionales de las partes, a obtener una tutela judicial efectiva y expedita, sin dilaciones injustificadas.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala-Ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Disidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000796