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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
En fecha 12 de abril de 2021, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio n.° 024-21, del 6 de abril de 2021, emanado de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante el cual remitió el asunto asignado con el alfanumérico AP01-O-M-2020-000019 (nomenclatura de la referida corte) contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.012, actuando en su carácter de abogada privada del ciudadano ALBERT HIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° v-18.042.361, quien es procesado por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2021, por la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 cardinal 1 y 18 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 12 de mayo de 2021, la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y anexos.
El 26 de noviembre de 2021, mediante sentencia n.° 0639, esta Sala ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remitiera a esta Sala Constitucional el expediente identificado con el alfanumérico AP01-M-2020-2973 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano Albert Higuera González. En la misma oportunidad, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, en su condición de presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle del contenido de la referida sentencia y se remitió el oficio correspondiente identificado con el n.° 21-0773 del 26 de noviembre de 2021.
El 1 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Edwar Enrique Escalona Méndez, en su condición de alguacil de esta Sala, quien consignó resultas del oficio n.° 21-0773, del 26 de noviembre de 2021, dirigido a la ciudadana Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, jueza presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión n.° 0639 del 26 de noviembre de 2021, en la que esta Sala ordenó recabar y remitir expediente identificado con el alfanumérico AP01-M-2020-2973 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal.
El 6 de diciembre de 2021, se recibió oficio n.° 2654 del 2 de diciembre de 2021, mediante el cual la juez presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el alfanumérico AP01-M-2020-2973, formado por una (1) pieza, constante de cuatrocientos treinta y seis folios (436) útiles, en la causa seguida contra el ciudadano Albert Higuera González.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania DAmelio Cardiet.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D´Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania DAmelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania DAmelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania DAmelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La Sala observa de las actas que conforman el presente expediente los siguientes antecedentes:
El 19 de octubre de 2020, la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina (presunta víctima) titular de la cédula de identidad n.° v-27.254.738, acudió ante la sede de Supervisión de las Delegaciones Municipales del Área Capital, Delegación Municipal Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), denunció al ciudadano Albert Higuera González, por la presunta comisión del delito de violencia sexual. (Folios 3 y 4, del anexo uno del expediente).
El 21 de octubre de 2020, se celebró audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (flagrancia) (vigente para el momento de los hechos) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Albert Higuera González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de violencia sexual, según lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina. (Folios 47 al 52, del anexo uno del expediente).
El 16 de noviembre de 2020, la abogada Hazel Amadis Jiménez Valero, en su condición de fiscal auxiliar interina Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de prórroga para emitir el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 (ahora artículo 98) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folios 208 al 210, del anexo uno del expediente).
El 5 de diciembre de 2020, la abogada Hazel Amadis Jiménez Valero, en su condición de fiscal auxiliar interina Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Albert Higuera González, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido el 21 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. (Folios 182 al 191, del anexo uno del expediente).
El 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió boleta de notificación mediante la cual le informó a la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina, en su condición de víctima, que el Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano Albert Higuera González y que en ese sentido tenía un plazo de diez días, contados a partir de su notificación efectiva para presentar la acusación particular propia, en caso de que así lo estimara. (Folio 193, del anexo uno del expediente).
El 29 de diciembre de 2020, el abogado Jesús Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 160.522, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Albert Higuera González, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la omisión de pronunciamiento por parte del referido juzgado, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el que solicitó el sobreseimiento de la causa. (Folios 3 al 11, del expediente contentivo del recurso de apelación).
El 30 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Región Capital, con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, dictaminó solicitar información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otros particulares, lo siguiente: indicar recorrido procesal en orden cronológico y estatus procesal actual de dicha causa penal, incluyendo el computo (sic) del lapso de investigación fiscal transcurrido en la mencionada causa. (Folios 14 al 16, del expediente contentivo del recurso de apelación).
El 14 de enero de 2021, mediante oficio n.° 009-2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a lo requerido por la referida Corte de Apelaciones, en el que, entre otras cosas, indicó lo siguiente; C[Ó]MPUTO: Fue presentado [el] 21 de octubre de 2020 el [t]ribunal tuvo de (sic) despacho de (sic) desde [el] 21 de octubre al 05 de diciembre del 2020, fecha [en] que el Ministerio P[ú]blico consignó en la URDD, el acto conclusivo correspondiente, sumando días de despacho 17 días. Y los días continuos suman un total de 45 días consecutivos, es de hacer notar que el Ministerio P[ú]blico no solicitó la prórroga de ley. (Folios 206 y 207, del anexo uno del expediente).
El 25 de enero de 2021, la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante nota secretarial que realizó llamada telefónica a la víctima en la presente causa, quien quedó notificada del contenido de la boleta de notificación expedida el 21 de diciembre 2020. (Folio 215, del anexo uno del expediente).
El 27 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión n.° 004-21 mediante la cual acordó solicitar con carácter de urgencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa identificada con el alfanumérico AP01-M-2020-2973, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Ramírez, en su condición de defensor privado del ciudadano Albert Higuera González. (Folios 38 al 41, del expediente contentivo del recurso de apelación).
El 29 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio n.° 021-2021 mediante el cual remitió la causa original signada con el alfanumérico AP01-M-2020-2973, seguida contra el ciudadano Albert Higuera González, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en razón a la decisión n.° 004-21. (Folio 43, del expediente contentivo del recurso de apelación).
El 3 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, mediante oficio n.° 016-21 remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la causa signada con el alfanumérico AP01-M-2020-2973 seguida contra el ciudadano Albert Higuera González. (Folio 46, del expediente contentivo del recurso de apelación).
El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado Jesús Armando Ramírez Martínez, actuando como defensor privado del ciudadano Albert Higuera González, con relación a la libertad del referido imputado, por haber presentado el Ministerio Público como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento de la causa, considerando la juez del a quo que el proceso se encontraba en la etapa procesal de la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima y por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. (Folios 224 al 228, del anexo uno del expediente).
El 8 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 6 cardinal 1 y 18 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y contra la misma la defensora privada del imputado ejerció recurso de apelación el 5 de marzo de 2021. (Folios 55 al 66 y 69, del expediente contentivo del recurso de apelación).
El 23 de febrero de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio identificado con el alfanumérico INAMUJER-DNDM-Oficio-2021-N°008, del 19 de febrero de 2021, emanado del Instituto Nacional de la Mujer adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (INAMUJER), mediante el cual designaron a las defensoras delegadas Arelis De Jesús De Los Milagros Rodríguez Lucero, Leticia Del Carmen Villero Meza e Iris Miroslava Pérez Herrera, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.332, 264.322 y 244.804, respectivamente, para que asistan, representen y ejerzan la defensa de los derechos de la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina, en su condición de víctima en la presente causa. (Folio 234, del anexo uno del expediente).
El 2 de marzo de 2021, las abogadas Arelis De Jesús De Los Milagros Rodríguez Lucero, Leticia Del Carmen Villero Meza e Iris Miroslava Pérez Herrera, actuando en representación de la víctima ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina, interpusieron acusación particular propia, contra el ciudadano Albert Higuera González, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (Folios 258 al 271, del anexo uno del expediente).
El 5 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario y prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242 cardinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al estado de salud en que se encontraba el accionante. (Folios 288 y 289, del anexo uno del expediente).
El 6 de abril de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones dictó cómputo de los días hábiles siguientes a la notificación de la accionante para ejercer el respectivo recurso de apelación. (Folios 72 y 73 del expediente contentivo del recurso de apelación).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito contentivo de la acción de amparo (primigenio) interpuesta el 29 de diciembre de 2020, ante la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por el abogado Jesús Ramírez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Albert Higuera González, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la [j]ueza Fanny Plaza incurrió en omisión de pronunciamiento, al no haber dado respuesta a las solicitudes de libertad formuladas a favor de [su] defendido en principio al no haber consignado el [fiscal] acto conclusivo al término del plazo previsto en la ley para concluir la investigación y posteriormente, al serle solicitado el sobreseimiento por el titular de la acción penal. Tal omisión constituye una violación al derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta conforme lo estatuye el artículo 51 constitucional y adicionalmente lesiona la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, la actuación de dicha juzgadora al no otorgar la libertad de [su] patrocinado lesiona su derecho a la libertad individual, presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, máxime cuando hay una solicitud de sobreseimiento por parte del titular de la acción penal y existiendo en las actas procesales prueba fehaciente de la investigación realizada por el Ministerio Público en donde se evidenció la falsedad de la denuncia formulada por la ciudadana MILEIXY HELEIDY BRITO MOLINA. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, la denunciada violación al [d]ebido [p]roceso se configura en el presente caso al inobservar la [j]uez accionada en amparo, todas las disposiciones que regulan la libertad del imputado en [el] proceso penal tanto contenidas en la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que desarrollan las [g]arantías [c]onstitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental, no existiendo ni la necesidad ni el fundamento legal que justifique el mantenimiento de la medida privativa de libertad a [su] defendido, constituyendo ello una violación de la normativa procesal. (Corchetes de esta Sala).
Que, la jueza agraviante vulneró el derecho a la libertad personal de [su] defendido estatuido en el artículo 44 constitucional y las normas procesales que regulan la excepcionalidad de la detención y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que limiten o restrinjan la libertad del imputado (artículos 9, 229, 230 233 del Código Orgánico Procesa Penal); igualmente desestimó en forma grotesca el principio de proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, habida cuenta de existir una solicitud de [s]obreseimiento que aunque el juez pudiera no estar de acuerdo y seguir el trámite establecido en el texto adjetivo penal, dicho trámite debe ser armonizado con la norma constitucional que establece el juzgamiento en libertad que en el presente caso pudiera ser satisfecho con la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar los fines del proceso, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Corchetes de esta Sala).
Destacó que, la presente acción de amparo pretende restablecer la situación jurídica infringida especialmente el derecho a la libertad personal de [su] defendido a[l] no existir en este momento un medio ordinario de impugnación acorde con la protección constitucional de las violaciones alegadas, por lo que [solicitó] sea restablecida de inmediato a través de la presente acción de protección constitucional, para lo cual [solicitaron] sea tramitada conforme al criterio vinculante respecto a la procedencia in limine [l]itis de acciones de amparo contra decisiones judiciales de mero derecho . (Corchetes de esta Sala).
Finalmente, solicitó que le sea restituida la libertad plena a [su] defendido, o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad .
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó sentencia en la que declaró inadmisible el amparo aquí intentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 cardinal 1 y 18 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:
( omissis )
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en [s]entencia N° 41 del 26 de enero de 2001, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que quedó establecido:
omissis
Conforme al fallo supra parcialmente transcrito, resulta necesario, que los [j]ueces y [j]uezas que conocen en [s]ede [c]onstitucional, verifiquen si persisten alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ellos la consignación de pruebas.
Esta Sala actuando en sede [c]onstitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran la presente acción de amparo constitucional interpuest[a] en fecha 29 de diciembre de 2020 y recibido en esta [a]lzada en fecha 30 del mismo mes y año, infiere que el accionante pretende que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional supra citada y se restablezca la presunta situación jurídica infringida ordenándose al [t]ribunal señalado como agraviante, la emisión de respuesta en relación a la solicitud efectuada por el accionante quien actúa bajo una presunta cualidad que reposa en autos, para, de esta manera, restituir el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales, los cuales a su criterio fueron presuntamente vulnerados.
En relación a la cualidad bajo la cual actúa el ciudadano accionante, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el mismo no consignó las copias certificadas de su designación y juramentación como defensor privado del ciudadano Albert Higuera González, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.361, en la causa judicial N° AP01-S-M-2020-002973.
Por lo que respecta a la falta de la legitimación activa del denunciante para obrar con el carácter de defensor privado de la causa judicial in comento, esta Sala hace constar que la obligación de todo accionante en materia constitucional pasa por señalar la legitimidad bajo la cual actúa, presentando la carga procesal que así lo demuestra, en este caso, las copias certificadas que así lo prueban; por lo tanto el ciudadano Jesús Ramírez debió consignar junto con la solicitud de amparo constitucional copia certificada de la designación y del acta de juramentación como defensor técnico del imputado supra citado.
El artículo 18, en su numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
omissis
La norma jurídica parcialmente transcrita establece con claridad que el accionante en materia constitucional deberá identificarse plenamente, y si es el caso de que es representado por otra persona quien alega ser defensor privado, deberá proveerse las pruebas que demuestren la cualidad bajo la cual actúa.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 85 de fecha 17 de febrero de 2012, dejó sentado con relación a este aspecto lo siguiente:
omissis
Al respecto esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual mediante su decisión N° 401 del 16 de marzo de 2007 (caso:*J.A.C.*), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre (caso: M.J.O.I.) estableció lo siguiente:
omissis
Visto lo anterior, es necesario advertir, que aunque la acción de amparo fue inadmitida vista la no legitimación del accionante, esta Sala debe pronunciarse en relación a lo informado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 027-2021 de fecha 05 de febrero 2021, referente a la omisión de respuesta a la solicitud efectuada por parte del ciudadano accionante, en relación a la causa N° AP01-S-2020-002973, seguida al ciudadano supra citado, esta [a]lzada constata que el Órgano Jurisdiccional, en la dispositiva de la referida decisión la cual se anexó en copia certificada y se encuentra inserta a los folios 49 al 52 del presente cuaderno especial de amparo, acordó lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la [d]efensa [p]rivada Abg. JESÚS ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien solicit[ó] la libertad del ciudadano imputado ALBERT [H]IGUERA GONZÁLEZ por haber presentado la fiscal del Ministerio Público, como [a]cto [c]onclusivo de la causa: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, considerándose que el juzgado se encuentra en la etapa procesal de la interposición de la acusación particular propia de la víctima. No ha variado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal (Cursiva de la [a]lzada).
En razón de lo expuesto previamente se constata que la pretendida acción de [t]utela [c]onstitucional que el ciudadano Jesús Ramírez ejerce la cual se encuentra formulada por una presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia reseñado como agraviante, ha cesado luego de que el mencionado [ó]rgano jurisdiccional emitió respuesta a las solicitudes efectuadas.
Por los argumentos antes expuestos, esta [i]nstancia [s]uperior actuando en sede [c]onstitucional, considera que dado el cese de la presunta omisión denunciada por el accionante, opera el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la [s]entencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SE DECLARA la inadmisibilidad sobrevenida de la tutela constitucional solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.522, contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en la causa N° AP01-S-2020-002973, en presunta violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.522, contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas en fechas 08 y 11 de diciembre de 2020, ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, referente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en favor del ciudadano Albert Higuera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.361 a quien se le sigue la causa penal, signada bajo la nomenclatura AP01-S-M-2020-002973 ([n]omenclatura del [t]ribunal de [i]nstancia), por la presunta comisión del delito de [v]iolencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentándose dicha inadmisibilidad en lo establecido en los artículos 6, numeral 1 y 18 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparos (sic) [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales y las [s]entencias vinculantes Nos. 1/2000, 7/2000 y 1135/2003, visto el cese de la lesión constitucional alegada y al no haber cumplido con la obligación de presentar las copias certificadas que comprueben su legitimidad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo transcrito y corchetes de esta Sala Constitucional).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La abogada Frenny E. Bolívar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.012, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Albert Higuera González, en el escrito de fundamentos de la apelación, presentado el 12 de mayo de 2021, ante esta Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
Que, ( ) en primer lugar, la decisión del a quo constitucional, resulta contradictoria al proferir dos pronunciamientos respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal 4to de Primera Instancia de Control de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer en la persona de la [j]ueza Abg. Fanny Plaza, al declarar primigeniamente que la misma resultaba inadmisible por falta de cualidad del accionante en amparo, a pesar de estar plenamente demostrada en las actas procesales su condición de defensor privado del imputado e igualmente declara una inadmisibilidad sobrevenida, al señalar que no obstante haber dictaminada la inadmisibilidad de la acción, al no haber presentado el abogado accionante, copia certificada de su aceptación del cargo de defensor privado del imputado, dicha acción resulta inadmisible sobrevenidamente en razón a que la jueza denunciada en amparo finalmente se había pronunciado sobre lo peticionado y con dicha resolución había cesado la violación constitucional que por omisión de pronunciamiento se había denunciado, soslayando y dejando imprejuzgada la denunciada violación al] debido proceso objeto también de la acción de amparo por haber inobservado el tribunal [c]uarto a cargo de la [j]ueza Fanny Plaza agraviante todas las disposiciones que regulan la libertad del imputado en el proceso penal, especialmente el [p]arágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las [M]ujeres a una Vida Libre de Violencia, las normas que regulan la excepcionalidad de la detención y la proporcionalidad en la imposición de medidas de coerción personal, así como el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que limitan o restringen la libertad del imputado (artículos 9, 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal) e igualmente por no haber aplicado el procedimiento previsto en caso de solicitud de sobreseimiento, tal infracción constituye lo que en doctrina se ha denominado INCONGRUENCIA OMISIVA, vicio al que se ha referido no pocas veces esta [m]áxima interprete [c]onstitucional . (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, [l]a defensa del imputado interpuso la acción de amparo por dos motivos, a saber:
1) Omisión de pronunciamiento, al no haber dado respuesta a tres solicitudes de libertad peticionadas por la defensa, habida cuenta de la presentación del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO formulado por la representación del Ministerio Público al concluir la investigación, al presentar el imputado graves problemas de salud cuyos soportes médicos y experticias médico-forense daban cuenta del estado de salud del ciudadano ALBERT HIGUERA constituyendo tal omisión, violación del derecho de petición, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y (sic) previstos en los artículos 51, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Violación del debido Proceso, al haber quebrantado el derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental e igualmente haber inobservado todas las disposiciones que regulan la libertad del imputado en el proceso penal, especialmente el [p]arágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las normas que regulan la excepcionalidad de la detención y la proporcionalidad en la imposición de medidas de coerción personal, el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que limitan o restringen la libertad del imputado(artículos 9, 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal) y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento frente a la solicitud de sobreseimiento. (Negrillas, mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, ( ) de la simple lectura de la decisión recurrida, en dicho fallo se omite por completo dar respuesta o emitir pronunciamiento a la denuncia formulada en la acción de amparo incoada, en cuanto a la violación del debido proceso, la falta de aplicación de las normas procesales, específicamente el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de los lapsos procesales, e igualmente la jurisprudencia vinculante establecida en las sentencias 1258-12 de fecha 14 de agosto de 2012, 1550-12 del 27 de noviembre de 2012, e igualmente aplicó incorrectamente la sentencia 0041 del 14 de diciembre de 2018, que regulan el procedimiento, la intervención de la víctima y los lapsos procesales para su actuación en los casos en que el acto conclusivo fiscal sea un sobreseimiento como en el presente asunto. (Negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que, [d]e la simple lectura de las actuaciones procesales cumplidos por el [t]ribunal y de sus omisiones frente a peticiones de las partes, resulta evidente la vulneración de garantías constitucionales y legales a las cuales nos referimos en la denuncia que quedó imprejuzgada por el a-quo constitucional, toda vez que si se analiza desde la solicitud que presentara la [f]iscal del Ministerio Público sobre la prórroga, no consta pronunciamiento alguno por parte del [t]ribunal, es decir, requerida la prórroga por el Ministerio Público el 13 de noviembre de 2020, no aparece auto ni siquiera boleta de notificación donde el [t]ribunal haya dictaminado sobre acordar o no la prórroga. No obstante el Ministerio Público el 05 de diciembre de 2020, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, día en cual terminaría la prórroga de haberse acordado la misma. La jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia [c]ontra la Mujer, no notificó ni al [f]iscal [s]uperior ni a la [f]iscal de la causa, si es que consideraba en todo caso, que era el procedimiento previsto en el artículo 106 el que estaba siguiendo ese tribunal o el de la sentencias vinculantes nro. 1268-12 del 14 de agosto de 2012 o su aclaratoria Nro. 1550 del 27-11-13; ni la 0041 del 14 de diciembre de 2018. No obstante, procedió a notificar a la víctima pero con grave retardo procesal mientras [su] representado padecía serios problemas de salud, como puede observarse en las constancias que consign[ó] marcada xxx, quien sigue privado de su libertad, toda vez que se le otorg[ó] fue un arresto domiciliario con apostamiento policial las veinticuatro (24) horas del día, en fecha 05 de marzo de 2021 por enfermedad, y conforme a la [s]entencia de la Sala Constitucional del 01 de diciembre de 2020, expediente 20-0230, la misma es una detención, dicho fallo establece: la Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el [j]uez de [c]ontrol no es mas que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventivo. (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, [c]on relación a la errónea aplicación de la jurisprudencia establecida para aquellos casos de delitos de violencia de género cuando el imputado se encuentre privado de libertad, es de destacar, que la ciudadana [j]uez de [c]ontrol, acordó aplicar la sentencia con carácter vinculante emanada de esta Sala Constitucional nro. 0041-12, obviando que en la presente causa se encuentra un ciudadano detenido . (Negrillas y subrayado del escrito y corchetes de la Sala).
Que, [e]s evidente que dicha sentencia, no era la aplicable en el procedimiento establecido a [su] representado, quien ha sido privado de su libertad por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos [c]ontra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas . (Negrillas del escrito y corchetes de la Sala).
Que, ( ) la [l]ey si bien establece un procedimiento especial y único aun en la flagrancia, la misma ley hace la salvedad cuando el imputado se encuentra privado de libertad, por ello, una cosa es que se decrete la flagrancia al imputado se le imponga una medida cautelar o de seguridad y siga en libertad y otra muy distinta es cuando se le ha privado de su libertad, y para ello en forma restrictiva, el legislador previó que si vencido los lapsos para que se interponga el acto conclusivo, esto es treinta (30) días, más las (sic) prórroga solicitada de quince (15) días, el fiscal no presente el correspondiente acto conclusivo el tribunal debe acordar la libertad del imputado o una medida cautelar sustitutiva o alguna medida de protección y seguridad a que se refiere la [l]ey.
Que, aún cuando las sentencias vinculantes (1268-12 y 1550-12) fueron publicadas con anterioridad a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la reforma a la [l]ey no consagr[ó] que el juez en caso de privaciones de libertad, y frente a la ausencia de una acusación, deba esperar a que la víctima este notificada para proceder a la (sic) decretar la libertad o revisar la medida. Lo cual no obsta para que una vez revisada la medida, la víctima una vez notificada y provista como fue en este caso de defensa nacional siga con el procedimiento, pues no se concibe y es carente de toda lógica jurídica, que el imputado deba seguir detenido en forma indefinida hasta tanto se logre ubicar a la víctima y esta pueda presentar acusación particular, que fue lo que aplicó en forma insólita la juzgadora a cargo del tribunal de [c]ontrol tantas veces identificado. (Corchetes de esta Sala).
Que, [la] sentencia Nro.0041-2018, que si es posterior a la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la interpretación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la duración de la investigación del procedimiento ordinario y al juzgamiento para delitos menos graves, lo cual no es el caso, y menos aún cuando la citada [l]ey trae el juzgamiento de todos sus delitos por un procedimiento especial único con la salvedad de los casos en los cuales se ha dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad cuyo procedimiento es el establecido en el [p]arágrafo [ú]nico de la tan señalada Ley Orgánica. (Negrillas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, la inobservancia de las normas que regulan el procedimiento en los casos donde el imputado se encuentra privado de libertad y el Ministerio Público solicit[ó] el sobreseimiento, (los artículo[s] 97 y 82 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) se traduce en violación a la tutela judicial efectiva de [su] representado en el marco del debido proceso y su derecho a la defensa. (Corchetes de esta Sala).
Que, [n]inguna de las sentencias anteriormente citadas, ni la más reciente N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, son fundamento para que la jueza haya empleado un procedimiento no previsto para el caso de imputado detenido, esta reciente sentencia, ratificando los criterios anteriores, establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo. Lo cual no es este caso, toda vez que se presentó como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento en donde el imputado estaba privado de libertad y el órgano jurisdiccional debía otorgar una medida menos gravosa a la par que respetando los plazos para la notificación de la víctima, esta pudiera o no presentar acusación particular propia; lo cual en el presente caso, debe ser abordado de manera objetiva al tratarse de una supuesta víctima, que ha mantenido una conducta CONTUMAZ, al haberse ausentado deliberadamente de la investigación, y no haber concurrido a los distintos llamados que le fueran realizadas tanto por el [f]iscal del Ministerio Público en la fase de investigación (45 días) y luego el propio tribunal como dejaron constancia. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que, ( ) la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía bien sea de todo imputado, o de quien ostenta la condición de víctima en el proceso, de presentarse o comparecer a la sede del titular de la acción penal y/o del juzgado que conoce de la causa. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído bien sea en un acto privado o público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, pero no es solamente que puede afectar su derecho individual a ser oído, sino que trasciende al proceso mismo y a las garantías previstas en el artículo artículo (sic) 26 de la Carta Magna que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva . (Negrillas del escrito).
Que, ( ) una vez presentado el acto conclusivo de sobreseimiento recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco de diciembre de 2020 (05/12/2020) y luego de suscitarse irregularidades en la ubicación física tanto del escrito de sobreseimiento presentado por la [F]iscalía 134 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia [p]ara la Defensa de la Mujer, como de los presentados por la defensa del imputado en fecha 14 de diciembre de 2020, así como la negativa de acceso al expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos, que motivó tanto la denuncia en la INSPECTORÍA General [d]e Tribunales de la jueza a cargo de dicho [t]ribunal así como la interposición de la acción de [a]mparo [c]onstitucional, de cuya decisión presentamos el presente recurso de apelación, se pudo evidenciar que la ciudadana MILEIXY HELEIDY BRITO MOLINA, continu[ó] en CONTUMAZIA (sic), ausente deliberadamente del proceso, lo que originó una subversión del proceso al violentar los lapsos procesales en torno a la notificación y comparecencia de la víctima a fin de ejercer sus derechos, con lo cual ocasionó un grave desequilibrio procesal en detrimento de [su] defendido, como se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal [c]uarto de [c]ontrol . (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).
Que, ( ) esta defensa afirma nuevamente que ha habido quebrantamiento del proceso, del equilibrio procesal que garantiza que las partes estén en igualdad de condiciones durante el desarrollo del proceso, y ello se colige de la actuación de la ciudadana [j]uez quien a pesar de haber decidido aplicar la sentencia 0041-18, para darle el lapso de 10 días a la víctima, una vez vencido el lapso el 01 de marzo de 2021, en vez de proceder a emitir decisión, conforme al criterio jurisprudencial acogido por el tribunal (Sent.0041), resuelve fijar la audiencia preliminar, desconociendo ahora el contenido de la sentencia vinculante .
Que, [r]esulta evidente el desequilibrio procesal que produjo el órgano jurisdiccional al relajar los lapsos procesales a favor de la víctima quien no solo estaba a derecho, es decir, en pleno conocimiento del proceso penal, del cual voluntariamente se sustrajo, sino que procuró con anuencia del [t]ribunal, una demora maliciosa en la realización de un acto .
Que, [l]os aludidos vicios que quebrantan los derechos constitucionales a un [d]ebido [p]roceso, [d]erecho a la [d]efensa y [t]utela [j]udicial [e]fectiva, acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado al respecto, a partir del acto conclusivo de sobreseimiento, a fin de que le sean respetados los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, en las leyes procesales que han sido desarrollados in extenso por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, comportando la del pronunciamiento sobre la libertad de [su] representado uno de los petitorios que con más ahínco solicit[ó], habida cuenta de su delicado estado de salud tal como se puede observar de la documentación se salud que cursa en el expediente; por ello solicita[ron] a esta [m]áxima instancia constitucional declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todo el procedimiento seguido por [t]ribunal después que el [f]iscal presentó su acto conclusivo de sobreseimiento y se proceda al decreto de libertad de [su] representado. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Que, ( ) resulta oportuno referir que el derecho que le nace a la víctima para presentar acusación particular, no conlleva una investigación privada ni menos pretender incorporar hechos obtenidos terminada la fase de investigación y es tan así que la propia sentencia vinculante 902, establece que en todo caso la víctima que requiera de las pruebas del fiscal este debe prestar su apoyo o recurrir a la vía del auxilio judicial, resultando contrario a derecho incorporar y admitir unos elementos de convicción y/o probatorios, que devienen en ilícitos, razón por la cual resulta violatoria del [d]ebido [p]roceso y en consecuencia [n]ula tal acusación y así solicit[ó] que sea declarada por esta Sala ( ).
De igual forma, requirió con fundamento a los argumentos explanados, las siguientes medidas: ( ) PRIMERO: Otorgar la libertad inmediata de [su] defendido, el cual cumple un arresto domiciliario con apostamiento policial las 24 horas del día, que ha obstaculizado su salida hacia los centros de salud que tratan su patología. SEGUNDO: Se ordene la SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTO EN LA PRESENTE CAUSA Y SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES ORIGINALES DEL EXPEDIENTE N° 2973-2020, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia y Medidas con competencia en [D]elitos de Violencia [c]ontra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la verificación de las violaciones aquí señaladas. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Finalmente, solicitó PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por quien suscribe SEGUNDO: Se DECRETEN las medidas cautelares solicitadas, consistentes en la [l]ibertad sin restricciones del ciudadano ALBERT HIGUERA GONZÁLEZ; la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTO EN LA CAUSA N° 2020-2973 y la REMISIÓN INMEDIATA DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES DE DICHA CAUSA. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con la consiguiente declaratoria de NULIDAD de las actuaciones inconstitucionales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control[,] Audiencia y Medidas [del Circuito Judicial] con Competencia[s] en [D]elitos de Violencia [c]ontra la Mujer [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido el 5 de marzo de 2021, por la defensa privada del ciudadano Albert Higuera González, contra la sentencia dictada el 8 de febrero del 2021, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de esta Sala n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, visto que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 8 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en los artículos 18 cardinal 1 y 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a las anteriores consideraciones. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo interpuesta el 29 de diciembre de 2020, fue resuelta mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 (fuera del lapso legal), por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dándose por notificada la accionante el día 4 de marzo de 2021, ejerciendo a tal efecto el recurso de apelación contra la misma el 5 de marzo de 2021, es decir, el primer día hábil siguiente conforme se indicó en el cómputo respectivo (folio 73 del presente expediente), por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con la doctrina de esta Sala según la cual, el lapso para recurrir de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la notificación efectiva, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Ver entre otras, sentencias n.° 7 del 1-2-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y n.° 3027 del 14-10-2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Así se declara.
Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada en primera instancia con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oyó apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., que ha reiterado, entre otras, en sentencia n.° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:
...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.
De igual modo, esta Sala Constitucional hace constar que el 12 de mayo de 2021, la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación y manifestó su disconformidad con la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y considerando que el expediente de amparo fue recibido en esta máxima instancia constitucional el 12 de abril de 2021, la Sala hará consideraciones en atención a dicho escrito al haber sido presentado dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, tempestivamente, conforme al precedente judicial establecido en la sentencia n.° 442 del 4-4-2001,recaída en el caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L. el cual es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se decide.
Esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que:
1.- La parte accionante hoy apelante señaló que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, es contradictoria al dictar dos pronunciamientos referidos a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ella al decretar la falta de legitimidad del accionante en amparo, por no haber consignado copia certificada de la designación y aceptación del cargo como defensor privado del imputado de la causa, a pesar de estar suficientemente demostrada en las actas procesales su condición de defensor del referido justiciable, y segundo; por haber decretado la inadmisibilidad sobrevenida, en razón de que la jueza denunciada en amparo se había pronunciado sobre lo peticionado, por lo que cesó la violación constitucional que por omisión de pronunciamiento se había denunciado en amparo.
Con relación a la denuncia por falta de legitimidad invocada en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital se pronunció, en los siguientes términos:
Esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar exhaustivo análisis de las actas que integran la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2020 y recibido en esta [a]lzada en fecha 30 del mismo mes y año, infiere que el accionante pretende que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional supra citada y se restablezca la presunta situación jurídica infringida ordenándose al Tribunal señalado como agraviante, la emisión de respuesta en relación a la solicitud efectuada por el accionante quien actúa bajo una presunta cualidad que reposa en autos, para de esta manera, restituir el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales, los cuales a su criterio fueron presuntamente vulnerados.
En relación a la cualidad bajo la cual actúa el ciudadano accionante, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el mismo no consignó las copias certificadas de su designación y juramentación como defensor privado del ciudadano Albert Higuera González, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.361, en la causa judicial N° AP01-S-M-2020-002973.
Por lo que respecta a la falta de la legitimación activa del denunciante para obrar con el carácter de defensor privado de la causa judicial in comento, esta sala hace constar que la obligación de todo accionante en materia constitucional pasa por señalar la legitimidad bajo la cual actúa, presentando la carga procesal que así lo demuestra, en este caso, las copias certificadas que así lo prueban; por lo tanto el ciudadano Jesús Ramírez debió consignar junto con la solicitud de amparo constitucional copia certificada de la designación y del acta de juramentación como defensor técnico del imputado supra citado.
El artículo 18, en su numeral 1° de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
omissis
La norma jurídica parcialmente transcrita establece con claridad que el accionante en materia constitucional deberá identificarse plenamente, y si es el caso de que es representado por otra persona quien alega ser defensor privado, deberá proveerse las pruebas que demuestren la cualidad bajo la cual actúa.
Una vez indicado lo anterior, es claro que la acción de amparo constitucional no es admitida por el órgano jurisdiccional alegando la falta de legitimación de quien la propone y pretende mantenerla, pues se observa, del análisis de las actas que conforman el expediente, que consta acta de juramentación y aceptación al cargo de defensor privado del abogado Jesús Armando Ramírez Martínez (quien interpuso la acción de amparo en primera instancia), para actuar en favor del imputado Albert Higuera González (folios 67 y 68 del anexo uno); asimismo, se deprende del anexo uno del presente expediente, varias actuaciones realizadas por el mencionado abogado antes los distintos órganos jurisdiccionales (fiscalía y tribunales de primera instancia) donde se aprecia que representó al referido imputado en el proceso penal seguido en su contra, quedando evidenciado, la facultad con la que manifestó obrar el mencionado defensor, debidamente acreditado en las distintas actuaciones que integran el expediente.
Cónsono con lo anterior, es imperioso resaltar que en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea necesario un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente necesario que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, la Sala ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad (cfr. sentencias números 412/2002, 1502 /2005, 2287/2005, 25/2013 y 445/2017).
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Sala observa que, en la labor punitiva del juez está determinar si efectivamente se verifica la falta de legitimidad o no del que aduce ser defensor del imputado, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el juez no verificó exhaustivamente de las actas del expediente que sí cursaba la representación del abogado que actuó en defensa de los derechos del ciudadano Albert Higuera González, por tal razón, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, no actuó conforme a derecho, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, según lo prevé el artículo 18 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que, debe tenerse al referido abogado como el legitimado para actuar en representación del mencionado ciudadano. Así se decide.
2.- Con relación a la denuncia realizada por la defensora privada del ciudadano Albert Higuera González, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, conforme lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto había cesado la violación denunciada en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital se pronunció, en los siguientes términos:
omissis
Visto lo anterior, es necesario advertir, que aunque la acción de amparo fue inadmitida vista la no legitimación del accionante, esta Sala debe pronunciarse en relación a lo informado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 027-2021 de fecha 15 de febrero 2021, referente a la omisión de respuesta a la solicitud efectuada por parte del ciudadano accionante, en relación a la causa N° AP01-S-2020-002973, seguida al ciudadano supra citado, esta Alzada constata que el Órgano Jurisdiccional, en la dispositiva de la referida decisión la cual se anexó en copia certificada y se encuentra inserta a los folios 49 al 52 del presente cuaderno especial de amparo, acordó lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. JESÚS ARMANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien solicita la libertad del ciudadano imputado ALBERT [H]IGUERA GONZÁLEZ por haber presentado la fiscal del Ministerio Público, como [a]cto [c]onclusivo de la causa: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, considerándose que el juzgado se encuentra en la etapa procesal de la interposición de la acusación particular propia de la víctima. No ha variado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal (Cursiva de la Alzada).
En razón de lo expuesto previamente se constata que la pretendida acción de Tutela Constitucional que el ciudadano Jesús Ramírez ejerce la cual se encuentra formulada por una presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia reseñado como agraviante, ha cesado luego de que el mencionado Órgano jurisdiccional emitió respuesta a las solicitudes efectuadas.
Por los argumentos antes expuestos, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, considera que dado el cese de la presunta omisión denunciada por el accionante, opera el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la Sentencia N° 133 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SE DECLARA inadmisibilidad sobrevenida de la tutela constitucional solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
Señalado lo anterior, esta Sala con la finalidad de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, estima oportuno invocar el contenido del cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(...).
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, por tanto, si para el momento de resolver las delaciones interpuestas en la acción de amparo constitucional, éstas han cesado, el amparo deviene en inadmisible conforme a la causal señalada; inadmisibilidad que puede ser decretada en cualquier momento debido al carácter de orden público que poseen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por ello, es necesario que la lesión al derecho constitucional denunciado exista al momento de resolver el amparo, pues sólo ello garantiza el efecto restitutorio de la tutela constitucional que se busca a través de esta institución.
Respecto del contenido de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala en sentencia número 1435 del 3 de noviembre de 2009, preció lo siguiente:
... la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la Clínica Guanare del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la Clínica Guanare, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la Clínica Guanare.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la Clínica Guanare.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la Clínica Guanare y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la Clínica Guanare, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo....
En el presente caso como se ha visto, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que dictó la sentencia recurrida en amparo verificó -como se explicó ut supra- que la omisión de pronunciamiento que motivó el ejercicio de la acción de amparo constitucional en primera instancia había cesado, visto el pronunciamiento dictado el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada del imputado, en cuanto a la revisión de la medida; al haber presentado la Fiscal del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento de la causa; por considerar que se encuentra en la etapa procesal de la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima y por no haber variado la circunstancia que motivo el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la fase preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2, 3 y parágrafo 1 y 238 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a ello, declaró acertadamente la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello así, esta Sala considera que el pronunciamiento dictado por la referida Corte estuvo ajustado a derecho, no configurándose violación alguna a los derechos constitucionales del imputado, por tal motivo se confirma dicha declaratoria. Así se decide.
3.- Por otra parte, una vez declarado lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto lo denunciado por el apelante en el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en el que indicó que: ( ) la violación del debido proceso, la falta de aplicación de las normas procesales, específicamente el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violación de los lapsos procesales, e igualmente la jurisprudencia vinculante establecida en las sentencias 1258-12 de fecha 14 de agosto de 2012, 1550-12 del 27 de noviembre de 2012, e igualmente aplicó incorrectamente la sentencia 0041 del 14 de diciembre de 2018, que regulan el procedimiento, la intervención de la víctima y los lapsos procesales para su actuación en los casos en que el acto conclusivo fiscal sea un sobreseimiento como en el presente asunto, y que, ( ) la [l]ey si bien establece un procedimiento especial y único aun en la flagrancia, la misma ley hace la salvedad cuando el imputado se encuentra privado de libertad, por ello, una cosa es que se decrete la flagrancia al imputado se le imponga una medida cautelar o de seguridad y siga en libertad y otra muy distinta es cuando se le ha privado de su libertad, y para ello en forma restrictiva, el legislador previó que si vencido los lapsos para que se interponga el acto conclusivo, esto es treinta (30) días, más las (sic) prórroga solicitada de quince (15) días, el fiscal no presente el correspondiente acto conclusivo el tribunal debe acordar la libertad del imputado o una medida cautelar sustitutiva o alguna medida de protección y seguridad a que se refiere la [l]ey.
En cuanto a la denuncia formulada, esta Sala observa que el artículo 98, de la vigente Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario n.° 6.667 del 16 de diciembre de 2021, establece lo siguiente:
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley. (Subrayado de esta Sala).
Conforme al procedimiento establecido en la norma transcrita, esta Sala observa de las actas que conforman el anexo uno del presente expediente que, el 21 de octubre de 2020 se celebró la audiencia para oír al imputado, fecha en la que se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y desde la fecha indicada los treinta (30) días continuos para que el fiscal presentara el acto conclusivo correspondiente según el calendario vencían el 20 de noviembre de 2020 y los quince (15) días continuos de la prórroga vencían el 5 de diciembre de 2020, así las cosas tenemos que, el 16 de noviembre de 2020, la abogada Hazel Amadis Jiménez Valero, en su condición de fiscal auxiliar interina Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de prórroga para emitir el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 (ahora artículo 98) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el 5 de diciembre de 2020, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Albert Higuera González, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido el 21 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, es decir, que la referida fiscal presentó el escrito del acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa en el lapso legalmente establecido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el mencionado juzgado cuarto, por tanto, la actuación subsiguiente del tribunal era notificar a la víctima del derecho que le nace para presentar la acusación particular propia en el caso de que así lo considerara.
En este orden de ideas, se tiene que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la víctima para que presentara acusación particular propia, notificándola vía telefónica el 25 de enero de 2021 del contenido de dicha boleta, en la cual se le informó de la consignación del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, en el que solicitó el sobreseimiento de la causa y del derecho que le nace de presentar acusación particular propia, manifestando la víctima no contar con los recursos económicos para costear un abogado privado, para lo cual el tribunal indicó que quedaban suspendidos los lapsos de la notificación hasta tanto la misma contara con un profesional del derecho que la asistiera.
Así tenemos que, el 23 de febrero de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio identificado con el alfanumérico INAMUJER-DNDM-Oficio-2021-N°008, del 19 de febrero de 2021, emanado del Instituto Nacional de la Mujer adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (INAMUJER), mediante el cual designaron a las defensoras delegadas Arelis de Jesús de Los Milagros Rodríguez Lucero, Leticia del Carmen Villero Meza e Iris Miroslava Pérez Herrera, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.332, 264.322 y 244.804, respectivamente, para que asistan, representen y ejerzan la defensa de los derechos de la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina, en su condición de víctima en la causa.
Por tanto, conforme al procedimiento penal seguido en casos como el de autos, esta Sala en sentencia n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, con carácter vinculante señaló lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la víctima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (artículo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la víctima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la víctima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género.
Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012.
Atendiendo al criterio plasmado, esta Sala observa que una vez presentado el acto conclusivo por la representación del Ministerio Público, notificada la víctima para formular su acusación particular propia y provista de defensa (23-2-21), comenzó a correr el lapso de los diez (10) días calendarios consecutivos, los cuales vencieron el 5 de marzo de 2021 y las defensoras públicas de la ciudadana Mileixi Heleidy Brito Molina (víctima) consignaron la acusación el 2 de marzo de 2021, es decir, dentro del lapso previamente establecido, de manera subsiguiente le correspondía al tribunal fijar la audiencia preliminar, etapa procesal en que las partes hacen valer sus defensas y el juez le corresponde tener el control formal y material, así como pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento formulada.
Visto lo anteriormente plasmado y por cuanto en el presente caso en su debida oportunidad fue fijada y diferida la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario, con la finalidad de resguardar el derecho de las partes ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que fije nuevamente de manera urgente e inmediata la celebración de la audiencia preliminar, al cual se ordena la devolución inmediata del expediente original. Así se establece.
Finalmente considera esta Sala dejar señalado que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; asimismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna incluso sin distinción de sexo. Si bien se revalida que la referida Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales, regionales, nacionales e internacionales, no se puede permitir que, por ello, bajo el escudo de dicha Convención, se pretendan relajar por ninguna de las partes las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también existe un derecho para el imputado y su defensa, como ocurre en el presente caso. Así se declara.
En consideración a lo expuesto en el presente fallo, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Albert Higuera González, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 cardinal 1 y 18 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por esta Sala. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Frennys E. Bolívar Domínguez, en su condición de defensora privada del ciudadano ALBERT HIGUERA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por esta Sala.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fije nuevamente de manera urgente e inmediata la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: ORDENA la devolución del expediente original a la Coordinación de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remita la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que conoció de la causa primigenia.
QUINTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de la presente decisión, por vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA DAMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y El Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0168
LBSA